Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAuto Interlocutorio Definitivo

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

San Felipe, 02 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151°

Vista el libelo de demanda suscrita y presentada por la abogado, D.A.O.M. identificada con el Inpreabogado N° 17.468.981, domiciliada en Barquisimeto estado Lara, actuando de transito por este tribunal, asistiendo en este acto al ciudadano C.G.G., mayor de edad, venezolano, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.010.870 por el juicio de “EXISTENCIA DE CONTRATO DE MANDATO TÁCITO”, intentada en contra del ciudadano D.L.O.M., Presidente de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES OTAGA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Primera Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 29-A, en fecha 2 de febrero del año 1989, sociedad propietaria de la “HACIENDA CANAGUA”, Y la sociedad INVERSIONES OTASAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero I de la Primera Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 29-A, en fecha 1 de Febrero del año 1989; esta ultima sociedad es la propietaria de la “HACIENDA LA SALAMANCA”. Dicha demanda se le dio entrada el 31 de mayo del presente año y se le asignó el número A-0280, nomenclatura particular del presente juzgado y visto que en fecha 29 de julio del presente año, el abogado A.O.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.G.G., solicita que este juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Este tribunal realiza las siguientes consideraciones en cuanto a la admisibilidad de la misma:

En ese sentido, de la lectura realizada al escrito libelar se desprende con meridiana claridad que se pretende interponer una acción mediante la cual en primer término se pretende demostrar la existencia de un contrato de mandato tácito, pero en el petitum del mismo libelo, específicamente en el particular SEGUNDO, señala lo siguiente: “En que el ciudadano D.L.O.M. y sus empresas Inversiones Otaga C.A e Inversiones Otasal C.A, cumplan con su obligación de venderme las Haciendas “ Canagua y Salamanca” en los términos y condiciones pactadas, o en su defecto, subsidiariamente me indemnicen mi trabajo; mas la plusvalía o mayor valor que adquirieron ambos inmuebles rurales y el pago de las deudas a los acreedores, que adquirí como mandatario del señor D.L.O. y sus empresas antes identificadas”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, la admisión de la acción per se, en los términos planteados, además de resultar un desatino jurídico implicaría llevar adelante un proceso en el cual el demandado desde la prima facie estuviera frente a una gran contradicción ya que estamos frente a una “ACCION MERO DECLARATIVA”, que se encuentra establecida en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, o estamos frente a una demanda de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, CON DAÑOS Y PERJUICIOS”. En este sentido el artículo 16 que establece:

Articulo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Quien aquí juzga, hace referencia al anterior articulo, porque en un principio el actor da a entender que estamos frente a una acción mera declarativa con la cual pretende, específicamente en el folio 1 del escrito libelar donde señala: “La presente demanda se propone demostrar, la existencia de un contrato de mandato, tácito, con prueba de ello hasta la saciedad, y en forma notoria...”; luego da a entender que estamos frente a un cumplimiento de contrato cuando establece “En que el ciudadano D.L.O.M. y sus empresas Inversiones Otaga C.A e Inversiones Otasal C.A, cumplan con su obligación de venderme las Haciendas “ Canagua y Salamanca” en los términos y condiciones pactadas, o en su defecto, subsidiariamente me indemnicen mi trabajo; mas la plusvalía o mayor valor que adquirieron ambos inmuebles rurales y el pago de las deudas a los acreedores, que adquirí como mandatario del señor D.L.O. y sus empresas antes identificadas” y no obstante solicita de forma subsidiaria el pago de daños y perjuicios cuando señala: “subsidiariamente me indemnicen mi trabajo; mas la plusvalía o mayor valor que adquirieron ambos inmuebles rurales y el pago de las deudas a los acreedores, que adquirí como mandatario del señor D.L.O. y sus empresas antes identificadas”.

En este mismo orden de ideas el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario Agrario establece lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De acuerdo al articulo trascrito en su totalidad, el escrito libelar presentado estaría inmerso en 3 causales de competencia, por lo que observa quien aquí de decide que la pretensión del demandante, estructurada en el libelo de demanda, se contrae a una acción Mero Declarativa, Cumplimiento de Contrato y subsidiariamente Daños y Perjuicios. Es decir su pretensión es incierta e imprecisa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)

De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante que indique de manera fehaciente cual es la acción que intenta, de acuerdo a lo ya expresado en el presente despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, Cúmplase.

No escapa de la vista de esta sentenciadora, que el actor al momento de presentar la demanda no se percato de la ubicación territorial del lote de terreno denominado “HACIENDA LA SALAMANCA”, la cual se encuentra ubicada en el municipio Nirgua, del estado Yaracuy, ósea fuera del ámbito territorial, de este tribunal, por lo que el presente despacho saneador es solo para la “HACIENDA CANAGUA”, que si se encuentra dentro de la competencia territorial del presente juzgado, todo esto a los fines de no violentar materia de orden público y asi evitar reposiciones inútiles. Y asi se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO TEMPORAL, ABG. M.B.G.B.

C.R.A.

Exp.A-0280.

MBGB/CR/

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