Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano C.J.Q., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-156.807, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado E.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.171.344, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 76.288, domiciliada en Quinta Avenida, Torre “E”, Piso 9, Oficina 902, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano P.A.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-357150, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, frente al Centro Comercial Uribante, Reencauchadora Pirelli y hábil.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

I

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2000, que le correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la abogado E.Y.B.C., actuando como apoderada del ciudadano C.J.Q., demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO al ciudadano P.A.A., y narró los hechos en los siguientes términos:

Que en fecha 24 de noviembre de 1977, adquirió un lote de terreno ubicado en la Aldea “La COPE”, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, alinderado así: NORTE: C.A.; SUR: Carretera vía al Llano; ESTE: Propiedad de R.R.; OESTE: Propiedad que son o fueron de C.G. y C.R.. Que el inmueble se lo compró al ciudadano J.d.C.M.B., quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-26425, de este domicilio y hábil, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 93; Tomo 4, Folios 248 y 249 del Protocolo Primero, de fecha 24 de Noviembre de 1977, el cual anexó marcado “B”.

Que desde la fecha de adquisición del referido inmueble, esto es, desde el 24 de noviembre de 1977, hasta el 24 de febrero de 2000, ha permanecido en posesión legítima, ininterrumpida, continua, pacifica, pública, no equivoca y en su condición de propietario en relación al referido inmueble por hechos propios, pero que ha sido perturbada su posesión por hechos del querellado P.A., quien había introducido arbitrariamente, maquinaria en su terreno, y que continua haciendo gestiones de limpieza de su terreno así como un conjunto de acciones que dejan ver sus pretensiones de efectuar una invasión que es inminente.

Que la posesión legítima que alega está probada por el título que lo acredita como propietario del inmueble, así como por el Justificativo de testigos evacuado, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2000, que anexó marcado “C”, el cual demuestra la ocurrencia efectiva de la perturbación de la cual solicita se le ampara y que se decrete el amparo a su posesión tomándose las precauciones necesarias para garantizar la continuidad de su posesión.

Demanda al ciudadano P.A.A., con fundamento en los artículos 771, 772, y 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Por auto de fecha 8 de marzo de 2000 (fl. 11), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO EL AMPARO a la posesión y DISPUSO para tal medida que el QUERELLADO se abstuviera de incurrir nuevamente en los actos perturbatorios mencionados en el libelo. Y ordenó librar boleta de notificación al querellado.

En fecha 15 de marzo de 2000 (fl. 13) el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación, la cual fue recibida por el mismo querellado.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo del 2000 (fl. 16 al 18) la abogado M.V.D.A., obrando por sus propios derechos a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la querella interdictal de Amparo, dictada en contra de sus derechos de propiedad y posesión, tal como lo acreditan los documentos de propiedad debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San C.d.E.T., el 21 de enero y 11 de mayo de 1977, que agregó marcados “A” y “A1”. Igualmente anexó fotocopia de Justificativo y documentos que prueban la posesión en ciento ocho (108) folios utilizados donde consta que durante veintitrés años han sido propietarios y legítimos poseedores ininterrumpida, continua, pacífica, pública, no equivoca en su condición de propietarios de los citados inmuebles ubicados en San Josesito, Aldea San Josesito y que a partir del día 8 de marzo del 2000, han sido perturbados por el querellante. Rechaza, impugna y contradice y se opuso formalmente a la presente querella interdictal con amparo legal en los artículos 782, 772 del Código Civil y artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de abril del 2000 (fl. Vto del 134 y 135) la abogado M.V.d.A., solicitó se pusiera cese a los desmanes y atropellos que le causaba J.D.R.B. y el Arabe Mazen Mon’d al Shaged, librando oficio a la Alcaldía del Municipio Torbes, Departamento de Ingeniería, para que se abstuvieran de expedir cualquier solicitud de documento a los fines de posesionarse de su propiedad.

En fecha 5 de abril del 2000 (fl. 137) la Dra. M.V.d.A., rechazó e impugnó los pedimentos en diligencia de la contraparte, toda vez que el ciudadano P.A.A.R., no había sido notificado legalmente, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó formalmente el instrumento justificativo y el supuesto título de propiedad del querellante, corriente al folio 6.

Mediante escrito de fecha 5 de abril del 2000 (fl. 138 al 140) la abogado M.V.D.A., obrando por sus propios derechos, promovió pruebas.

En fecha 6 de abril de 2000 (fl. 141) la abogado M.V.A., con el carácter de autos, consignó las pruebas promovidas en los numerales décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, del escrito de pruebas consignado en fecha 5/4/2000.

En fecha 7 de abril de 2000 (fl. 145), la abogado E.B., solicitó al Tribunal ordenara las medidas y diligencias que aseguraran la eficacia y respeto al decreto de amparo dictado en esta causa. Al cual habían hecho caso omiso, por parte del querellado. Y consignó comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Tórbes San Josesito, de fecha 4 de abril de 2000, a la Ingeniero C.C.d.R., Directora de Ingeniería-Catastro y Planificación Urbana- Municipio Torbes del Estado Táchira.

En fecha 10 de abril de 2000 (fl. 149 y 150) la abogado M.V.D.A., con el carácter de autos, promovió otras pruebas complementarias a la presentadas el día 5 de abril de 2000.

En fecha 14 de abril del 2000 (fl. 155 al 157) la abogado M.V.D.A., presentó escrito de alegatos.

En fecha 14 de abril de 2000 (fl. 163) el abogado HELMISAN BEIRUTI ROSALES, consignó poder que le fuera conferido junto a la abogado Darzy S.R.C., por el ciudadano C.J.Q..

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2000 (fl. 166), el demandado P.A.A.R., ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por su apoderada copropietaria comunera y cónyuge M.V.d.A..

Por auto de fecha 27 de abril de 2000 (fl. 169) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró que todas las actuaciones practicadas a partir del 28 de marzo de 2000, por la abogada M.V.D.A., así como por el ciudadano P.A.A.R., no tenían efecto jurídico alguno, ya que hasta esa fecha el querellado P.A.A., no había sido citado conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto había sido cumplida la medida decretada, ORDENO la citación de la parte querellada, ciudadano P.A.A., por medio de boleta.

Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2000 (fl. 1729 la abogado M.V.D.A., apeló del auto de fecha 27 de abril de 2000.

En fecha 5 de mayo de 2000 (fl. 173) el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró haber citado al querellado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2000 (fl. 183) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta por la abogado M.V.D.A., contra el auto de fecha 27 de abril de 2000.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2000 (fl. 186) el Juzgado Cuarto Civil, ordenó expedir la boleta de notificación al querellado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2000 (fl. 194) la Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2000 (fl. 201) el querellado P.A.A.R., confirió poder especial a la abogado M.V.D.A..

En fecha 15 de junio de 2000 (fl. 202) los abogados DARZY S.R.C. y/o E.Y.B.C. y/o HELMISAM BERIRUTI ROSALES, promovieron pruebas.

Por auto de fecha 16 de junio de 2000 (fl. 204) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó la admisión de las pruebas promovidas por el querellado P.A.A.R., en el NUMERAL TERCERO (únicamente respecto a los contratos de arrendamiento de fechas 05 de marzo de 1996 y 27 de enero de 1987) DECIMO SEXTO, VIGÉSIMO TERCERO; VIGÉSIMO QUINTO Y TRIGÉSIMO SEGUNDO. En cuanto a las restantes numerales los admitió cuanto ha lugar en derecho por haber sido presentadas en tiempo hábil. Acordó agregar al expediente copia fotostática certificada de los anexos que habían sido consignados en fecha 5 de abril del 2000, y que habían sido guardados en la caja de seguridad del Tribuna. Corren agregadas las copias a los folios 207 al 268.

Por auto de fecha 16 de junio de 2000 (fl. 269) el Juzgado Cuarto Civil, admitió las pruebas promovidas por la abogada E.Y.B..

En fecha 20 de junio de 2000 (fl. 271 y 272) la abogado M.V.D.A., con el carácter de autos, en relación al auto de fecha 16 de junio de 2000, referente a las pruebas cuya admisión fue negada, las promovió nuevamente.

Por auto de fecha 20 de junio de 2000 (fl. 276) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la abogado M.V.D.A., en fecha 20 de junio de 2000.

Al folio 278 al 280 riela la declaración de F.S.N..

Al folio 282 al 284 riela la declaración de L.F.O.O..

Al folio 287 al 289 riela la declaración de J.D.R.B..

A los folios 290 al 293 riela la declaración de F.A.V.O..

ALEGATOS

A los folios 297 al 299 riela el escrito de alegatos de la parte actora consignados por la abogado E.Y.B.C..

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2000 (fl. 301) la abogado M.V.d.A., impugnó el escrito de los alegatos del querellante.

A los folios 304 y 305 riela la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del T.d.T., de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de junio de 2000, relacionada con el Recurso de Hecho interpuesto por la abogado M.V.D.A., contra la negativa dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de oír en ambos efectos la apelación por ella interpuesta contra el auto de fecha 27 de abril del mismo, en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.

En fecha 31 de julio del 2000 (fl. 308) se ordenó abrir la segunda pieza del expediente.

Al folio 334 riela la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana A.A.T.d.B., en el Justificativo de testigos promovido por la parte querellada.

Al folio 335 riela la ratificación de la declaración rendida por la ciudadana M.C.M., en el Justificativo promovido por la parte querellada.

Al folio 336 riela la ratificación de la declaración de M.A., rendida en el Justificativo promovido por la parte querellada.

Al folio 337 riela la ratificación de la declaración de J.R.L.Z., rendida en el Justificativo de Testigos promovido por la parte querellada.

A los folios 338 y 339 y sus vueltos riela la ratificación por parte de los ciudadanos R.B., R.R., J.A.D.M., D.E.Z.C., D.Z.M., del documento inserto a los folios 142 y 143.

ALEGATOS

A los folios 342 al 348 riela el escrito de alegatos presentado por la abogado M.V.D.A..

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2000 (fl. 350) la abogado E.Y.B.C., solicitó se le diera plena vigencia al interdicto de amparo decretado con ocasión de esta querella interdictal.

INHIBICIÓN

El abogado C.G.H., Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil, SE INHIBIO de continuar conociendo de la presente causa y vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de la misma categoría.

Inhibición ésta que fue declarada sin lugar, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 10 de octubre de 2000. (fl. 631 y 632).

En fecha 6 de octubre de 2000 (fl. 364) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente, bajo el No. 14749.

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2000 (fl. 368 y 369 y sus vueltos) la abogado M.V.D.A., consignó copia fotostática simple de documentos públicos de las ventas hechas por el ciudadano C.J.Q.:

Venta A E.M. y M.d.C.C.C.d.C., según documento Protocolizado el 13-02-1980, bajo el No. 53, Tomo 4.

Venta a P.U.M., documento Protocolizado el 28-08-1980, bajo el No. 80, Tomo 9.

Venta a C.C., documento protocolizado el 24-09-1980, bajo el No. 64, Tomo 5.

A f.D., venta el 24-09-1980, bajo el No. 75, Tomo 5.

Venta a J.d.J.C. documento Protocolizado el 08-10-1980, bajo el No. 7, Tomo 11.

A T.C., documento protocolizado el 28-02-84, bajo el No. 44, Tomo 3, Adic., Protocolo primero y éste a su vez, vendió su terreno a C.J.G.. Así mismo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal detectó doce (12) ventas por Notaría a varios adquirientes que quedaron tapiados en la zona del terremoto de 1981. Así lo ofició la Oficina Subalterna de Registro Público el 24 de febrero de 1994, oficio No. 11, oficio 262.

Venta a P.A.H.V., documento Protocolizado el 09-05-1986, bajo el No. 12, Tomo 8, segundo trimestre.

Venta al mismo P.A.H.V. el 09-05-1986, bajo el No. 13, Tomo 8 adic.

Venta a A.V.V. el 24-02-1989, bajo el No. 34, Tomo 16.

Venta a T.V.V. el 28-07-12989, bajo el No. 37, Tomo 9, igualmente venta por documentos notariados en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, a M.M. Al Shageb el 31-03-2000. Notariado bajo el No. 40, Tomo 67. Así mismo el testigo del Justificativo y testigo de las pruebas J.D.R. ha vendido con el poder que Cristóbal le otorgó y que corre en fotocopia en este expediente a los folios 158-160, realizado: Venta a J.R.C. bajo el No. Tomo 168. Venta a Mazen Moh’dad al Shayeb el 27 de julio de 1999, bajo el No. 63, Tomo 168. Se trata de otra venta al mismo árabe. Venta (otra) a Mazen Moh’d Al Shageb al Shageb, el mismo 27 de julio de 1999, bajo el No. 64, Tomo 168, otra venta a J.R.C. el 27 de julio de 1999, bajo el No. 60, Tomo 168; Otra venta a J.R.C. el 27 de julio de 1999, bajo el No. 46, Tomo 168, Para un total de ventas de treinta (30) sobre el mismo lote de terreno que una vez detentó C.J.Q. y que vendió y se fue del lugar, y por eso no tiene cualidad jurídica para pedir posesión que nunca ha tenido. También agregó el informe médico del demandado. En total agregó 46 folios utilizados en fotocopia de ventas h echas por C.J.Q. y J.D.R., quien sin ser abogado funge como apoderado del mismo, tres (3) folios útiles de oficio de la Alcaldía San Cristóbal al Registrador Subalterno del Municipio San Cristóbal, Poder de C.J.Q., a M.T.T. y fotocopia de un plano levantado para vender donde se toma el área de la finca del demandado. (fl. 370 al 415).

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000 (fl. 416) el abogado Helmisan Beiruti Rosales, impugnó las copias simples presentadas por el demandado, que corren en el folio 370 y rechazó por falsos y por extemporáneos la totalidad de los alegatos explanados por la parte querellada.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2000 (fl. 418) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble adquirido por C.J.Q., el día 24 de noviembre de 1977, bajo el No. 93, Tomo 4, folios 248 y 249, acordando oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de esta ciudad, así mismo oficiar a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2000 (fl. 424-426) la abogado M.V.D.A., solicitó se solicitara información de las denuncias por hechos similares contra los abogados Darsy S.R.C., Helmisan Beiruti Rosales, E.Y.B. y sus cómplices como el árabe Mazen Mon’d Al Shayeb al Shayeb, N.R.C. en la Defensoria del Pueblo, en el Colegio de Abogados, en el Juzgado Cuarto Civil y Mercantil, Fiscalía Tercera.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2000 (fl. 431) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo solicitado por el abogado Helmisan Beiruti Rosales, en su condición de apoderado de la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la oposición a la medida decretada por el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2000 (fl. 418) LAS ADMITIO. Y al efecto ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera copia certificada de la Querella de A.C. relacionado con el expediente No. 12.852, así mismo acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción, para que remitiera copia certificada del escrito del libelo de la demanda relacionada con la acción de deslinde que corre bajo el No. 1204.

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (fl. 435) la abogado M.V.d.A., impugnó la diligencia del actor del día 05-12-2000.

INHIBICIÓN

La abogado G.C.S., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de febrero de 2001, SE INHIBIO de continuar conociendo de la presente causa y vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de la misma categoría. (fl. 442).

Esta inhibición fue resuelta por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 19 de febrero del 2001, declarándola con lugar. (fl. (fl. 604 y 605).

Por auto de fecha 20 de febrero del 2001 (fl. 448) se le dio entrada al expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

INHIBICIÓN

El Abogado P.S.T., Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo del 2001, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de la misma categoría. (fl. 449)

Esta inhibición fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 18 de abril de 2001, declarándola con lugar. (fl. 617 al 622).

En fecha 10 de abril de 2001 (fl. 454) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2001 (fl. 457) la abogado M.V.d.A., consignó en seis folios útiles, enumeración de causas de la Dra. Darzy R.d.A.S. en su contra, dada su manera de adquirir bienes.

INHIBICION

La abogado A.R.O.D.M., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2001, SE INHIBIO de seguir conociendo de la presente causa.

Esta inhibición fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 5 de junio de 2001, declarándola con lugar. (fl. 649-651).

En fecha 26 de junio del 2001 (fl. 475) se le dio entrada al expediente nuevamente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26 de junio del 2001 (fl. 476) el Juez Accidental de este Tribunal, N.W.G.H., acordó notificar a las partes del avocamiento y acordó además solicitar de los Juzgados Cuarto y Segundo de Primera Instancia Civil, copia fotostática certificada de la Tablilla demostrativa de los días de despacho, de los lapsos que transcurrieron en cada Tribunal.

En fecha 12 de julio de 2001 (fl. 485) la Secretaria Temporal de este Juzgado, R.I.V.C., se inhibió de conocer de la presente causa.

Por decisión de fecha 17 de julio de 2001 (fl. 487-488) el Juez Accidental de este Tribunal declaró con lugar la inhibición de la Secretaria Temporal.

Del folio 490 al 498 rielan copias fotostáticas certificadas de la Tablilla de Demostración de días de Despacho de los meses, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 2 de octubre de 2001 (fl. 514) siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio con la asistencia solo de la apoderada de la parte demandada, por lo que no llevó a cabo el acto conciliatorio.

Del folio 515 al 567 riela decisión dictada por el Juez Accidental de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogado N.W.G.H., de fecha 10 de octubre de 2001.

Apelada como fue dicha decisión, y oída la apelación en ambos efectos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 20 de febrero de 2002 DECLARO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juez Accidental, y ORDENO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se diera cumplimiento debido a las incidencias inhibitorias surgidas durante el proceso y, posteriormente, el Tribunal que resulte competente, dictara nueva sentencia.

Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2002 (fl. 596) la abogado M.A.V., consignó las resultas de las inhibiciones hechas por los Jueces: Gladys Cañas Serrano, Aura Rosa Ontiveros de Marrero, pablo Suárez Trejo y, Carlos Martín Galviz Hernández. (fl. 597 al 656).

Por auto de fecha 16 de abril de 2002 (fl. 607) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ACORDO REPONER LA CAUSA al estado de que comenzara a transcurrir nuevamente el lapso para dictar sentencia y por cuanto había sido declarada sin lugar la inhibición propuesta por el abogado C.M.G.H., ordenó remitir el expediente al mismo.

Por auto de fecha 18 de abril de 2002 (fl. 660) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente nuevamente, y en fecha 24 de octubre de 2002 (fl. 668) el Doctor C.M.G.H., con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Circunscripción Judicial, se inhibió nuevamente de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002 (fl. 672) se recibió nuevamente el expediente en este Tribunal.

En fecha 16 de enero de 2004 (fl. 700) la Dra. R.M.S.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujeron el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye una prueba sino una obligación de ley para sentenciar, porque por efecto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

DOCUMENTAL: Promovieron el valor probatorio del documento de propiedad anexo al libelo de demanda interdictal que dio pie al procedimiento, el cual reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., de fecha 24 de noviembre de 1977, anotado bajo el No. 93, Tomo Cuarto, folios 248/249, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del referido año. Este documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedigno por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIAL. A los efectos de ratificar justificativo de testigos que consta en autos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 2000, promovieron las deposiciones de los ciudadanos J.D.R.B., F.A.V.O..

Al folio 287 y 289 de la Pieza I, corre acta de fecha 21 de junio de 2000, que contiene el testimonio rendido por el ciudadano J.D.R.B., quien una vez presentado el Justificativo de testigo que corre a los folios 7, 8 y 9 de este expediente, lo ratificó en todas y cada una de sus partes, reconociendo su firma. Así mismo declaró que aparte de unos galpones el señor C.J.Q. era el propietario y poseedor de unos terrenos en San Josecito, lo cual le constaba porque lo conocía desde hacía más de veinte años y había trabajado con él y le había vendido varias casas y lotes de terreno; que existen propietarios y testigos que avalan los linderos dicha propiedad; que hace catorce años el señor C.J.Q. le prohibió a la familia Acero construir unos galpones en terrenos propiedad de él; que el señor C.J.Q. le dio un poder para vender los terrenos a lo cual se opuso la abogada del querellado y que otra perturbación fue que cuando él fue a encerrar los terrenos se presentó la abogada M.A. y se lo impidió. REPREGUNTADO CONTESTO: Referente ha si tenía interés en este juicio el testigo respondió que tenía interés en que se aclarara todo el problema de los linderos a favor de Cristóbal; a la repregunta de que si sabía que P.A.A. había comprado un terreno que colinda con el de C.J.Q., contestó que desconocía donde tenía el terreno P.A.; y a la repregunta de porqué no trajo un acta a la cual él hizo referencia a su declaración, contestó que no sabía que tenía que traerla.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto se observa que el testigo tiene un marcado interés en las resultas del juicio, pues el mismo declaró que tenía interés en que se aclarara todo el problema de los linderos a favor de Cristóbal, además que su condición de apoderado de la parte promovente lo hace inhábil para declarar, por una parte; por otra parte, sus declaraciones no tienen congruencia con los demás elementos probatorios que corren en autos, pues declaró por un lado que tenía más de veinte años conociendo y trabajando con el querellante C.J.Q. y por otro lado declaró que no sabía donde quedaba los terrenos del querellado P.A.A., cuando lo lógico es que teniendo este último los terrenos desde el año 1977, conforme al instrumento que corre a los folios 207 al 210, debiera saber donde se encuentran.

A los folios 290 al 294 de la Pieza I, corre acta de fecha 21 de junio de 2000, que contiene el testimonio rendido por el ciudadano F.A.V.O., a quien una vez se le presentó el Justificativo de Testigos que corre a los folios 7, 8 y 9 de este expediente, lo ratificó en todas y cada una de sus partes. Así mismo declaró que a él le consta que el señor C.J.Q. era poseedor de terrenos ubicados detrás de galpones construidos por el señor P.A.A., en San Josecito, pues el fue varias veces con el señor D.R. a la residencia del señor C.J.Q. y este último les mostró documentos por más de cuarenta años como propietario de los terrenos mencionados; que le constaba que el señor C.J.Q. tenía planos de levantamiento topográficos sobre el terreno de su propiedad, los cuales se encontraban en el Ministerio del Ambiente; que casi siempre acompañaba al señor D.R. a los terrenos de C.J.Q. en los cuales habían unas siembras muy pequeñas; que él no tenía ningún interés sobre los terrenos y que solamente había acompañado a D.R. a la casa de C.J.Q. y ha visto que los están injustamente tratando en forma marginal; que en varias oportunidades que él ha estado en los terrenos de C.J.Q., en unos de los galpones se encuentra un vigilante que los ha amenazado y no ha permitido que camine alrededor de los terrenos de C.J. y que en otras oportunidades el mismo C.J. le comentó que había sido amenazado y que no le había permitido el acceso a su terreno; que el señor C.J.Q. desde hacía varios años ha estado amenazado por el señor Acero pues C.J. le ha comentado que no lo han dejado entrar a sus terrenos; que el señor C.J.Q. siempre va acompañado a sus terrenos pues se encuentra en una silla de ruedas; que a él le consta que tanto C.J.Q. como D.R. siempre habían sido amenazados; que el señor C.J.Q. siempre le ha comentado el temor que siente por la amenaza de P.A.A.. REPREGUNTADO CONTESTO: referente a cuantas personas había visto armadas en la finca de P.A.A., contestó que había un vigilante que siempre estaba armado con una escopeta; a la repregunta de cuando vio que el señor C.J.Q. fuese amenazado por el señor P.A.A., respondió que en los terrenos siempre habían amenazas y que el último acontecimiento estuvo presente el señor D.R.; a la repregunta de cuantas veces había estado en la finca de P.A.A.R., contestó que siempre había estado en la finca de P.A.A.R., contestó que siempre había estado con el señor D.R. en la casa del señor C.J.Q.; a la repregunta de que porque el afirmaba que el señor C.J.Q. había adquirido esa propiedad desde hacía cuarenta años, contestó, que porque el señor C.J.Q. siempre le mostraba unos documentos que decían que él era el dueño desde más o menos del año 1950; a la repregunta de que si el vino a declarar lo que había visto o lo que le había dicho C.J.Q., contestó que él había venido porque C.J.Q. en varias oportunidades le había hablado de la injusticia que se estaba cometiendo contra él y que le había pedido que colaborara con todo lo que fuera posible sobre los terrenos que él era dueño, sobre la repregunta de porque si vivía en Capacho siempre andaba con D.R. y visitando a C.J.Q., contestó porque él era comerciante y es amigo de D.R. el cual siempre va a visitar a C.J.Q.; a la repregunta de porque se había declarado que el señor C.J.Q., estaba en una silla de rueda como era que él se paseaba los linderos de la finca, contestó que el señor C.J.Q. a pesar de su edad estaba muy lúcido y que se paseaba la finca dos o tres personas que lo cargaban en la silla y así fue como se conoció los linderos de la finca; a la repregunta de que si sabía en que condiciones el señor C.J.Q. había autorizado a sus abogados y D.R. a vender la finca, contestó que él sabía que los abogados eran el Helmisan Rosales y que al señor Diógenes le había firmado un poder, desconociendo cuales eran los porcentajes.

La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto los hechos sobre los cuales rinde testimonio no fueron percibidos por si mismo, sino que en la mayoría de sus deposiciones siempre hace referencia a que le fue comentado o dicho por la parte querellante C.J.Q., además que muestra un interés en que las resultas del juicio sean favorables a la parte que lo promovió, pues el mismo declaró que él había venido porque C.J.Q. en varias oportunidades le había hablado de la injusticia que se estaba cometiendo contra él y que le había pedido que colaborara con todo lo que fuera posible sobre los terrenos que él era dueño, además en el Justificativo de testigo que él ratifica, señala en la quinta respuesta que “debe intervenir un órgano judicial que ampare al señor Cristóbal, porque esa gente se esta aprovechando de que él es un señor anciano que está invalido”, todo lo cual muestra una influencia marcada de la parte querellante sobre el testigo.

Como consecuencia de que los testigos del Justificativo han sido desechados por el Tribunal, en la oportunidad de ratificarlo, esta prueba conformada por el Justificativo de testigo no la aprecia, ni valora el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

PRIMERA

Mérito favorable de las actas y diligencias que corren en el expediente.

SEGUNDA

Mérito y valor jurídico de los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de enero del año 1977, y 11 de mayo de 1977, bajo el No. 74, Tomo 8, Protocolo I y el primero bajo el No. 21, Tomo 7, Protocolo I, los cuales agregó “A” y “B”.

Estos instrumentos el Tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba en consecuencia que el querellado en esas fechas compró unos lotes de terreno ubicados en el mismo sitio donde se encuentra ubicado el inmueble del querellante, uno de los cuales colinda con el querellante (lindero Oriente).

TERCERA

Mérito y valor jurídico de los contratos de arrendamientos otorgados por ante las Notarías Públicas de San Cristóbal, de fechas 16 de mayo de 1997; 08 de abril de 1996; 05 de marzo de 1996; 18 de julio de 1983, por ante el Juzgado del Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, 20 de agosto de 1991, 14 de Junio de 1989, 27 de agosto de 1997; 06 de marzo de 1996; 26 de junio de 1997; Y 27 DE ENERO DE 1987, los cuales agregó marcados “C”.

Tres de los documentos citados en el numeral anterior corren agregados a los folios 211 al 219, ambos inclusive, el Tribunal no los aprecia ni valora por no haber sido promovidos en la debida oportunidad por la parte que los agregó.

El documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 20 de agosto de 1991, bajo el No. 15, Tomo 152, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, y que corre agregado al expediente a los folios 220 al 222, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba en consecuencia que en esa fecha el querellado arrendó un inmueble ubicado en la misma localidad de los lotes de terreno a que se refiere los documentos que corren agregados a los folios 207 al 210 de su propiedad.

La copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18 de abril de 1996, bajo el No. 70, Tomo 35, que corre al folio 223 al 225, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba en consecuencia que en esa fecha, una sociedad mercantil que representa el querellado, arrendó un inmueble ubicado en la misma localidad de los lotes de terreno a que se refiere los documentos que corren a los folios 207 al 210.

Copia fotostática certificada del documento privado reconocido por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Pública Primera de San Cristóbal, el 18 de julio de 1983, agregada a los folios 226 al 227, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal. Dicho documento se refiere a un contrato de arrendamiento realizado por el querellado, de un inmueble cuya ubicación no se precisa, en consecuencia este instrumento no lo aprecia ni valora el Tribunal, por no estar referida en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos, y por tanto no hace mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 16 de mayo de 1997, bajo el No. 31, Tomo 47, (fl.228 al 230) cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba en consecuencia que en esa fecha el querellado arrendó un inmueble ubicado en la misma localidad de los lotes de terreno a que se refiere los documentos 207 al 210 de su propiedad.

Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 26 de julio de 1997, bajo el No. 46, Tomo 74, (fl. 231 al 233), cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba en consecuencia que en esa fecha, una sociedad mercantil que representa el querellado, arrendó un inmueble ubicado en la misma localidad de los lotes de terreno a que se refieren los documentos que corren a los folios 207 al 210.

Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de junio de 1989, bajo el No. 81, Tomo 14, (fl. 234 al 235), cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba en consecuencia, que la ciudadana M.V.D.A., arrendó un inmueble ubicado en la misma localidad de los lotes de terreno a que se refiere los documentos de los folios 207 al 210.

Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 06 de marzo de 1996, bajo el No. 35, Tomo 20, (fl. 236 al 239) cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba que en esa fecha una sociedad mercantil que representa el querellado, arrendó un inmueble ubicado en la misma localidad de los lotes de terreno a que se refiere los documentos 207 al 210 propiedad del querellado y que colindan con el querellante.

CUARTA

Promovió y opuso marcado “D”, Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 11 de Febrero del 2000; dónde los vecinos de San Josesito, Aldea San Josesito, especifican y testifican con lujo de detalles los pormenores de la Querella Interdictal. Solicitó se fijara oportunidad para la ratificación del justificativo, que corre en fotocopia a los folios 57 al 65.

A los folios 325 al 330 corren actas de ratificación del Justificativo de testigos a que se refiere el numeral anterior, compareciendo los ciudadanos A.A.T.D.B., M.C.M., M.A.C. y J.R.L.Z., en fecha 12 de julio de 2001, quedando ratificado el justificativo, razón por la cual se analizan dichas declaraciones de la siguiente manera:

A.D.T.D.B., manifestó que conocía al querellado P.A.A. y a su esposa desde más de 25 años por ser vecinos de ella; que le consta que el querellado tenía una finca ubicada en San Josesito, Estado Táchira, desde hace más de 30 años, la cual quedaba cerca de su casa, finca que él había comprado en el año 72 y registrados sus documentos en el año 75, un primer lote al señor P.S. y un segundo lote a la señora L.R.S. y T.S.; que la finca del querellado se componía de dos lotes de terreno que formaban uno solo la cual tenía los linderos descritos; que las escrituras del querellado decían que la finca tenía 31 hectáreas; que toda su vida había visto trabajando al querellado la finca, con obreros, realizándole mejoras millonarias y que por tanto los únicos dueños que la comunidad conoce era el querellado; que el querellante C.J. se lo vivía por el Barrio ofreciendo terrenos del querellado, que al esposo de ella y de su familia le habían ofrecido pedazos de terrenos de la finca del querellado; que ella sabía que el querellado había gastado mucho dinero en la finca durante 25 años, que la finca tenía agua, luz, sembradíos; que le consta que el querellante había mandado a vender terrenos de los esposos Acero Velasco; que el querellado varias veces había cercado la finca con alambre de púas y se la habían robado e incendiado y habían desaparecido las señales donde estaban los linderos de la finca; que a ella le consta que los sembraba la gente se lo robaba o destruía, que había mucha gente mala; que a ella le consta que el querellado le había tocado llevar la Guardia Nacional y policía para sacar invasores, porque desde que habían arreglado la finca le tenían mucha hambre y querían robarse las mejoras y la tierra.

M.C.M., declaró que conocía al querellado P.A.A. y a su esposa desde más de 23 años, porque ella había trabajado en San Josesito, donde los veía; que a ella le consta que el querellado tenía una finca de muchas hectáreas; que era una finca de dos lotes y cada uno tenía más de 15 hectáreas y que una vez un señor llamado Diógenes voló unas cercas para apropiarse de unos terrenos del querellado; que era verdad que el querellado le había comprado los terrenos de la finca a L.R., P.S. y T.S. a quienes conocía, los cuales habían nacido ahí, y que esos terrenos eran de los padres de L.R. y P.S.; que el terreno de la señora L.R. y T.S., tenía 15 hectáreas y el de Pedro 16 hectáreas; que el querellado desde que compró esas fincas las había poseído como dueño, las cultivó de café, yuca, plátano y lechosa, pero que todo lo que sembraban se lo robaban; que el señor Cristóbal decía que él arreglaba con una doctora los libros del registro y que él había volado los linderos y las cercas y que le había dado un poder a un tal Diógenes para vender los terrenos de los señores Acero Velasco; que a ella le consta que el querellado había invertido una gran fortuna durante 25 años colocando luz trifásica, agua y siempre veía al querellado arreglando los galpones; que los señores Acero Velasco habían arreglado esos terrenos con maquinaria pesada y que el querellante mandaba a testaferros a vender las propiedades de los Aceros Velasco, que a ella le consta que el querellado había puesto varias veces alambre de púas y al día siguiente se los quitaban, quemaban y talaban los árboles; que ella sabía que el querellante mandaba a quitar las cercas que el querellado ponía, lo cual sabía porque ella vendía productos por esa zona, que el querellado había estado poseyendo durante 25 años esos terrenos, siempre cultivando y cuidando la finca pues siempre se la había querido invadir.

M.A.C., declaró que a él le consta que en 20 años que tenía conociéndolos al querellado había comprado la finca que eran terrenos propios; que a él le consta que la finca se componía de dos lotes de terrenos, que uno era de la sucesión de P.S. y el otro de L.R. y T.S., los cuales la había heredado de sus padres y que esa gente nacieron ahí y vivieron toda la vida ahí y ellos fueron los que se la vendieron a los esposos Acero y que los linderos eran los que decían las escrituras, lo cual sabía porque él había vivido toda la vida en San Josesito; que le consta que el querellado había comprado por documento registrado pues todo el vecindario supo que los Sánchez habían vendido al señor Acero; que la finca era dos lotes de terrenos por ser dos sucesiones distintas; que toda la vida había visto al querellado trabajando la finca y tenía obreros, haciéndoles mejoras millonarias, habían sembrado café, plátano, yuca, lechosa, y que varias veces habían cercado en el día y en la noche desaparecían y se robaban los sembradíos y los linderos los desaparecían; que el querellante había ofrecido los terrenos del querellado y que hasta a él se lo habían ofrecido; que le constaba que el querellado había hecho mejoras millonarias; que la finca tenía luz, agua, galpones, servicios públicos y le habían metido maquinaria pesada y que el querellante decía que eran de él porque había volado los linderos; que el querellante había ofrecido las parcelas del querellado y que había visto a varios apoderados del querellante; que el querellado había cercado varias veces la finca con alambre de púas y se habían robado la misma desapareciendo los mojones de los linderos, los cultivos se los robaron y las matitas las arrancaban de raíz; que los esposos Acero Velasco siempre habían estado pendiente y cuidando la finca pues siempre los habían querido invadir y todo el vecindario que eso es de ellos, hasta el Alcalde y parte de las autoridades pues los habían tenido que llevar para sacar invasores.

J.R.L.Z., declaró que conocía al querellado P.A.A. y a su esposa pues él era comandante de un puesto policial de San Josesito donde ellos llegaban pidiendo la colaboración porque le estaban invadiendo sus terrenos, hace aproximadamente 17 años; que en el momento en que el querellado llegaba para pedir la colaboración presentaban los documentos y escrituras de la finca; que le constaba que la finca estaba formada por dos lotes y los linderos eran los que decía el escrito, pues así lo decían las escrituras y él varias veces los acompañó a recorrer los linderos de la finca; que las escrituras rezan que los lotes de terreno tienen 31 hectáreas; que en varias oportunidades le tocó que ir a la finca del querellado a sacar personas que estaban robando los cultivos y mojones y eran personas mandadas por C.J.Q., pues él decía que no le podían hacer nada por la edad que tenía, y había yuca, café y lo hacían para perder las medidas de los terrenos y linderos, que el querellante había querido vender como suya la finca del querellado y en varias oportunidades tuvo que hacerle la observación a C.J. que respetara los linderos; que él como comandante de puesto siempre iba y encontraba al querellado trabajando la finca, haciéndole reparaciones, que la finca tiene una casa y seis galpones muy costosos, pues el querellado había trabajado toda la vida en esa finca; que en más de una oportunidad le tocó que parar las ventas que el querellado hacía por notaría y que toda la comunidad era testigo de ello; que como comandante de puesto en algunas oportunidades vió que le habían metido candela a las cercas, movían los mojones y se llevaban café y cambures; que en el día ponían las cercas y al otro día ya no estaban, pues C.J. mandaba a hampones a hacer eso y luego se apareció con unos abogados y toda la vida ha estado vendiendo los mismos lotes de terreno; que en varias oportunidades ha estado en la finca del querellado sacando invasores, que el querellado a las seis de la mañana ya estaban en la finca con obreros arreglándola con maquinaria pesada, invirtiendo mucha plata.

El Tribunal aprecia y valora las cuatro (4) anteriores declaraciones por una parte, por cuanto se observa que sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios que corren en autos, tales como el instrumento que corre al folio 207 al 210, mediante el cual el querellado demuestra la propiedad de una finca ubicada en San Josesito, Estado Táchira, con una extensión total de 31 hectáreas, y por otra parte, porque el querellante tuvo la oportunidad para controlar esta prueba mediante la formulación de repreguntas al testigo, en la oportunidad de ratificar el justificativo.

QUINTA

Promovió y opuso Planillas del Ministerio de Justicia, Registro Público serie E No 291370 y serie E, No. 104110; del 12 de enero de 1977, y 04 de mayo de 1977, para que surta sus efectos legales anexo “E”, (fl. 250 al 251 Pieza I), el Tribunal no deduce de estos recaudos ningún mérito probatorio, por lo tanto el Tribunal no les asigna ningún valor probatorio.

SEXTA

Promovió y opuso documento del folio en papel sellado H-75 No. 19080054; en el cual O.G.C., P.A.A.R., L.R.S., T.S., convinieron en vender las mejoras a P.A.A.R., ubicando linderos, reconociendo O.G.C., la propiedad de las vendedoras a P.A.A.R., que anexo “F”, (fl. 252), cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, por estar suscrito este documento por terceros que no son parte en el juicio, y no haber sido promovida su ratificación en el lapso probatorio, no se le confiere valor probatorio.

SÉPTIMA

Promovió y opuso telegramas de Caracas, Miraflores de fecha 18 de julio de 1990, suscrito por la ciudadana G.L., Secretaria del Presidente de la República en contestación a su solicitud de instalar la luz en San Josesito, marcado “G”. Telegrama de Caracas Miraflores del 05 de enero de 1991; donde pidió audiencia para solicitar la luz trifásica de la finca, porque por el Estado Táchira, le era negada la instalación; telegrama del 29 de diciembre de 1990; Caracas, Miraflores, planteando la necesidad de instalar la luz trifásica en la finca, notificándole al Presidente de la C. A. de Administración y Fomento Eléctrico, marcado “H”. (fl. 253 y 254).

Del contenido de estos instrumentos no se deduce ningún elemento probatorio, capaz de configurar mérito probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes, por lo que no se le confiere ningún valor probatorio.

OCTAVA

Promovió y opuso notificación de la Oficina de Catastro Rural, Oficina Subalterna de San Cristóbal, solicitando documentos para inscripción de la finca en el I. A. N., Catastro Rural que prueba su propiedad y posesión anexo “I”. (fl.255).

Por tratarse de un instrumento administrativo, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia prueba que el querellado realizó tramites ante esa dependencia administrativa para registrar un inmueble ubicado en la misma localidad de los lotes de terreno a que se refiere los documentos que corren a los folios 207 al 210.

NOVENA

Promovió y opuso oficio emanado de la Dirección de Política, Prefectura del Municipio Torbes, No. 153 de San Josesito del 21 de Junio de 1999, donde oficia a la Notaría Cuarta no tramitar documentación de ventas ya que C.J.Q., pretendía ilegalmente vender propiedades de M.V.d.A. y P.A., dueños de la finca San Josesito, firma Lic. Juan Alberto Sánchez Niño, Prefecto del Municipio, adjunto “K”. (fl. 256).

Este instrumento no lo aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto del contenido del mismo se aprecia que dicho funcionario ordena a otro, a que no admita ni procese documentos relacionados con los ciudadanos C.Q. y D.R., y por lo tanto este oficio esta relacionado con el derecho de propiedad y no de posesión, que es la materia de este juicio, además por considerar que la notificación que realiza dicho funcionario corresponde a los órganos jurisdiccionales y no a esa dependencia administrativa.

DECIMA

Promovió y opuso comprobante de caja, Ingresos de C. A. D. E. L. A del 29-04-94, No. 0300, Bs. 2000, por pago Estudio del Servicio Eléctrico al galpón industrial ubicado en San Josesito, antiguo botadero de basura, agrego “L”. (fls. 257-260).

DECIMA PRIMERA

Promovió y opuso Registro y control de correspondencia despachada de C. A. D. A. F. E. No. 50390-334. Asunto Electricidad Finca San Josesito, de Gerencia de Electricidad de fecha 12-11-90, anexo marcado “LL”. Oficio de C. A. D. A. F. E. De Caracas, donde se le comunica que es imposible acometer dicha obra de electrificación, pidiendo espera por recursos financieros, informa el Ing. J.R.L., director ejecutivo; siendo luego instalado el servicio con pago integro con dinero de mi propio peculio. Anexo “LLI”. Oficio de fecha 05-09-88; donde se le informa el monto a pagar por el trabajo de C. A. D. A. F. E; igualmente comprobante de pago del 14-07-88, por estudio de la solicitud, No. 08298; comunicación de CADELA del 22-02-89, donde aprueban el financiamiento para la instalación de la luz en la finca de San Josesito; correspondencias estas que pidió fueran agregadas para que surtieran sus efectos legales.

Estos instrumentos privados promovidos en los dos numerales anteriores, son emanados de CADELA, la cual no es parte en el juicio y en consecuencia se considera tercero respecto al mismo, no les concede valor probatorio, por cuanto su ratificación no fue promovida en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA SEGUNDA

Promovió y opuso, memorando de la firma mercantil PIEMCA, San Cristóbal, de fecha 13-07-85, suscrita por el Ingeniero H.V., avisando cuando hace el depósito de San Josesito a su propietario P.A. que anexo “M” documento este y los anteriores que si fueron impugnados se fije día y hora para su reconocimiento o se realice Inspección Judicial y Ocular por este Tribunal sobre las oficinas de CADELA o CADAFE PIEMCA. (fl. 261 de la Pieza I).

Se trata de un instrumento privado emanado de la empresa PIEMCA, quien no es parte en este juicio y en consecuencia requería su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovido no se le concede valor probatorio.

DECIMA TERCERA

Oficio del entonces Presidente de la Asamblea Legislativa, C.F.C.L., al Ingeniero L.G.V., gerente de CADELA del 28-03-94; que promovió y opuso, solicitando la atención a la instalación de la luz en San Josesito ya que era imposible que les instalaran a pesar de pagar sumas millonarias por el servicio, el cual pidió se fijara día y hora para que fuera reconocido, si fuere impugnado por el querellante. (fl. 262).

A este instrumento no se le confiere valor probatorio, pues de él nada se deduce capaz de configurar mérito probatorio, a favor o en contra de ninguna de las partes.

DECIMA CUARTA

Oficio del Instituto Agrario Nacional del 17 de junio de 1996; donde la Delegado Agrario Nacional; que de ser impugnado pidió se citara a la ciudadana Dra. F.C.L., actual Notario Público de San Cristóbal, para que reconociera el contenido de dicho oficio. (fl. 263).

Del anterior instrumento tampoco se desprende ningún elemento probatorio, a favor o en contra de ninguna de las partes, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.

DECIMA QUINTA

Promovió y opuso No. 1, 2, 3 y 4; de CADAFE No. 00633 del 15-4-82, forma 110, No. 2602 del 17-09-90 de sección Fiscalía, Oficio del 29-03-90, asunto suministro eléctrico finca San Josesito, fijando aporte de Bs. 353.087,80 y oficio de asunto presupuesto del 27-05-82 dirigido a P.A. fijando costo de trabajos para electrificar la finca San Josesito. (fl. 264 al 268).

Estos instrumentos son emanados de terceros que no son parte en el juicio, por consiguiente requerían su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovida no se les confiere valor probatorio.

DECIMA SEXTA

Mérito y valor jurídico de la actualización del avalúo, hecha por el Arquitecto B.B.G., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 14-296, y miembro de la sociedad de Ingeniería de tasación de Venezuela No 1.596, Superintendencia de Bancos No. 1.334, superintendencia de seguros No. 1.175 que promovió y opuso en treinta (30) folios utilizados, lo cual tiene un valor actual en mejoras de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 322.767.567,70) de fecha 03 de diciembre de 1999, pidió se fijara la oportunidad para que fuera ratificado. De igual forma promovió y opuso informe de avalúo realizado el 24 de febrero de 1997; por el mismo Arquitecto B.B.G., que corre a los folios 66 al 77 inclusive.

Este instrumento proviene de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido evacuada no procede su valoración.

DECIMA SÉPTIMA

Mérito y valor jurídico de los vecinos de la finca San Josesito propiedad de P.A.A.R. y M.V.D.A., para lo cual pidió se fijara oportunidad para que fueran ratificados. Agregado en dos (2) folios útiles “6 y 7” original.

A los folios 338 y 339 de la Pieza II corre ratificación de cinco de las veintitrés personas que aparecen suscribiendo el documento privado que fue promovido al folio 240 al 249 de la Pieza I y que en original corre al folio 321 de la Pieza II. En dicho documento los firmantes declaran que conocen al querellado y su esposa desde hace más de veinticinco años pues eran sus vecinos, quienes son dueños de la misma, y desde que la compraron han ejercido su posesión pacífica, continua e interrumpida y en el transcurso de veinticinco años le han hecho grandes mejoras e invertido millones en esa propiedad.

Los testigos fueron repreguntados por la representación del querellante de la siguiente manera:

El ciudadano R.B., a la repregunta que quería decir con posesión pacífica a que el hacía referencia, contestó que eso era de ellos, que desde que él lo conocía eso era de ellos; a la repregunta de si conocía a los vecinos de la propiedad del querellado y cual era la extensión de las mejoras de los esposos Aceros, contestó que los conocía pero no les sabía el nombre y que las construcciones eran grandes porque eran galpones de más de ochenta metros.

El ciudadano R.R., a la repregunta de quienes eran los vecinos de la propiedad de los esposos Acero, contestó que no los conocía pero que desde hace 25 años ellos eran propietarios de esa finca; a la repregunta de que quería decir con la palabra posesión en el documento que estaba ratificando, contestó que eso era propiedad de ellos porque lo habían comprado con plata de ellos.

El ciudadano J.A.D.M., a la repregunta de que por ser posesión pacífica a que hacía referencia en el documento que estaba ratificando, contestó que posesión en si se tiene posesión de algo, si algo es suyo.

El Tribunal no le confiere valor probatorio a los dichos de los anteriores testigos, por cuanto parece no tener conocimiento exacto del significado de algunos conceptos por ellos expresados, como por ejemplo el de posesión pacífica, el cual es relevante para la resolución de la litis. En consecuencia, al haber sido desestimados éstos dichos, el documento privado presentado para su ratificación, se tiene como ratificado y con efectos procesales dentro de este juicio, solo por lo que respecta a los ciudadanos D.E.Z. y D.Z.M., pues el querellante tuvo oportunidad de controlar esta prueba mediante la formulación de repreguntas a los testigos en la oportunidad de ratificar el instrumento, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA OCTAVA

Mérito y valor jurídico de la constancia de residencia emanada del Municipio Torbes, P.d.M.d.E.T., donde hace constar que su esposo es vecino ya que casi todo su tiempo lo pasa en la citada finca. Anexo “N”.

Este instrumento el Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos P.A.A. y M.V.D.A., en fecha 4 de abril de 2001, tenían su residencia en la Finca San Josecito, Troncal 5, antiguo botadero de basura, Municipio Tórbes del Estado Táchira.

DECIMA NOVENA

Mérito y valor jurídico del documento que promovió y opuso del año de 1927, clase sexta, folio de papel sellado E. E. U. U. De Venezuela, Estado Táchira, en el cual S.A. de Ramírez casada con C.R., venden a José de la M.J., las mejoras heredadas por su finado hermano A.A., mejoras que compró F.S. por escritura registrada bajo el No. 20, folios 269 y 270, Protocolo I, Segundo Trimestre 1920, en la oficina de este Distrito, hoy Municipio San Cristóbal, ubicado en La Cope, Aldea San Josesito, que corre en fotocopia al folio 20 de este expediente.

Se trata de una copia fotostática simple de un documento público, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMA

Se reservó el derecho de consignar otras pruebas.

VIGÉSIMA PRIMERA

Mérito y valor jurídico de los planos de la finca levantado por M.C. en agosto de 1989, corriente al folio 154.

VIGÉSIMA SEGUNDA

Mérito y valor jurídico de la Topografía de la finca, corriente al folio 151.

VIGÉSIMA TERCERA

Promovió y opuso marcada “A” y “B” recibos de pagos expedidos por la Empresa afiliada a CADELA Electromontajes C. A. R. I. F. – J – 09007796-0 ubicada en el Edificio Endubri, Oficinas 101-102, Quinta Avenida, a) Recibo firmado por la señora A.C.P., en San Cristóbal el 10 de agosto de 1994; la cual pidió se fijara oportunidad para su reconocimiento. B) Recibo de la misma empresa Electromontajes C. A. – R. I. F. – J – 09007796-0, la misma dirección anterior, de Junio de 1994, por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) por abono de montaje del Banco de 3 X 25 para galpón ubicado en antiguo botadero de basura, que también debe ser fijado día y hora para su reconocimiento en el Tribunal.

Los instrumentos a que se refieren los numerales VIGÉSIMA PRIMERA, VIGÉSIMA SEGUNDA Y VIGÉSIMA TERCERA, son emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que requerían su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido evacuada su ratificación no procede su valoración.

VIGÉSIMA CUARTA

Mérito y valor jurídico de la Constancia expedida por el I. A. N. Sobre la ubicación de la finca y el nombre de sus propietarios que presentaría oportunamente.

Se valora este instrumento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMA QUINTA

Inspección Ocular y Judicial que pidió ejecutara sobre el poder y libelo de demanda que corre inserto en el expediente en fotocopia, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, en el cual C.J.Q., otorga poder a J.D.R.B..

Esta prueba no fue admitida por el Tribunal, por lo tanto no procede su valoración.

VIGÉSIMA SEXTA

Notificación que pidió fuera hecha al ciudadano F.S., hijo del vendedor de uno de los lotes de terreno que conforman su finca, ya que el vendedor P.M.S., es muy anciano y una notificación le perjudica su salud y consecuencialmente su vida. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

VIGÉSIMA SEPTIMA

Promovió y alegó formalmente la nulidad de la presente querella porque la cédula del poderdante no es la misma que aparece en el libelo, y que toda persona se identifica con su cédula de identidad, porque el poderdante es otro al del libelo, diferente al del poder.

De la anterior prueba el Tribunal no deduce ningún mérito probatorio, a favor o en contra de ninguna de las partes, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.

VIGÉSIMA OCTAVA

Se reservó el derecho de presentar otras pruebas complementarias en el lapso legal.

VIGÉSIMA NOVENA

Impugnó formalmente los actos de notificación y citación que se le han hecho.

TRIGÉSIMA

Promovió en su favor el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó el instrumento objeto de la querella, el Justificativo.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en los tres numerales anteriores, puesto que tales actos ya fueron debidamente analizados.

TRIGÉSIMA PRIMERA

Promovió y opuso constancia del expediente enviado por la Contraloría General del Estado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, enviado de la Contraloría a dicha fiscalía el 03 de marzo de 1999, expediente No. 9626, el cual presentaría oportunamente pidió que el Tribunal requiriera los expedientes penales de J.D.R.B. testigo y parte actora en la presente querella. Esta prueba no fue consignada por lo tanto no procede su valoración.

TRIGÉSIMA SEGUNDA

Pidió se requiriera del actor o actores el original de la fotocopia del instrumento que corre en las actas de este expediente, a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

TRIGÉSIMA TERCERA

TESTIFICALES. Promovió la declaración de los ciudadanos F.S.N., P.M.S., L.F.O.O., BERTULIO RODRÍGUEZ.

Al folio 278 al 280 de la Pieza I, corre acta de fecha 21 de junio de 2000, que contiene el testimonio rendido por el ciudadano F.S.N., quien declaró conocer de vista al querellante desde hace 25 años, que el querellado le había comprado a su padre en el año 1977, una Finca ubicada en San Josesito, la cual el querellado la había poseído desde hacía tiempo pues había hecho inversiones en ella y la había trabajo. Declaró que el querellante tenía un lote de terreno vecino al de la finca del querellado, el cual posteriormente lo vendió y se fue de allí y actualmente vive en el Palmar de la Copé, Sector Viejo. Declaró que él había sido dirigente vecinal y en ese momento era Concejal del Municipio y que el querellante era invalido y tenía aproximadamente ochenta años y que había tenido conocimiento de que el querellante había enviado a una gente para parcelar la finca. Que el querellado había acudido a la Alcaldía estando él presente, orientándolo para solucionar el problema suscitado con el señor D.R.d. invadir la finca. A la REPREGUNTA referente a si le constaba los hechos señalados en la pregunta SEXTA por la apoderada del querellado, referente a que el querellante, a través de terceras personas, había talado, quemado y retirado cercas de la finca del querellado, contestó: que las asociaciones de vecinos había acudido a la Alcaldía donde el hacía vida, para manifestar su intención de invadir y quemar para poder construir allí ranchos.

A los folios 282 al 284 de la Pieza I, corre acta de fecha 21 de junio de 2000, que contiene el testimonio rendido por el ciudadano L.F.O.O., quien declaró que conocía al querellante C.J.Q., aproximadamente desde año 76 o 77 porque era su vecino; que el querellante C.J.Q. vivía en La Copé pero que hace aproximadamente once años lo vendió; que el querellado P.A.A. tiene una finca en la Aldea San Josesito quien la compró antes que el ciudadano C.J.Q. y que él ha visto que el querellado ha sido el único que ha trabajado esa finca y que actualmente la trabaja, que el ha vivido muchos años en ese sitio y que nunca había visto que el querellado tuviera problemas con nadie hasta ese momento; que desde que compró el querellado la finca, nunca el señor C.J.Q. la ha poseído, pues P.A. siempre ha estado ahí; que una vez vio a una gente tirando una cerca y a la Guardia Nacional desalojando a otras; que él ha oído comentarios de la gente respecto de C.Q.. A LA REPREGUNTA referente a porque dijo que había visto midiendo el terreno contestó que en esa oportunidad él iba allí para ver si P.A.A. le alquilaba para tener una novilla y observó lo que dijo; referente a si alguna vez había trabajado para el señor P.A. o su esposa, contestó de que nunca había trabajado para ellos; sobre la repregunta de si consideraba enemigo o amigo al señor P.A., contestó que no era enemigo y solo habían tenido una amistad de saludo; a la repregunta referente a cuales eran las construcciones realizadas por el señor P.A. cuando dijo que él había trabajado la finca, contestó que lo había visto construyendo unos galpones y que había sembrado un poco de cambures y plátanos y cítricos.

Las declaraciones de los dos (2) testigos anteriores, el Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí y con los demás elementos probatorios que corren en autos, y por otra parte, por cuanto igualmente el Tribunal observa que en las repreguntas formuladas a los testigos, los mismos no evidenciaron estar incursos en alguna causal que los invalidara.

TRIGÉSIMA CUARTA

Promovió y opuso todos los instrumentos presentados por su esposa – copropietaria en la oposición que hizo a la querella. Todo lo cual ya fue valorado.

Escrito de fecha 20 de junio de 2000 (fl. 271 y 272), promovió lo siguiente:

PRIMERA

Promovió por haber sido errado involuntariamente las pruebas promovidas al numeral tercero los contratos de arrendamientos originales que reposan en la caja fuerte del Tribunal de fechas: 15 de marzo de 1996; 01 de septiembre de 1999 y 21 de octubre de 1998. Estos instrumentos ya fueron valorados.

SEGUNDA

En cuanto al numeral décimo sexto, aclaró que no pretendía dejar constancia de valores, sino de posesión y consecuencialmente propiedad, porque en la fecha señalada en los avalúos, presentó los actos realizados por el arquitecto B.B.G., quien se trasladó a la finca con sus topografos y equipos de trabajo durante varios días, instalaron todos los implementos técnicos para practicar detalladamente el estudio realizado, por lo que procesalmente no es una prueba impertinente.

TERCERA

En cuanto al numeral vigésimo tercero: Ratificó su prueba promovida y la presentó nuevamente como complementaria así: Promovió y opuso las fotocopias marcadas “A” y “B” recibos de pago expedidos por la empresa afiliada a C. A. D. E. L. A.; región Los Andes; Electromontajes C. A., cuyo RIF es J-09007796-0 ubicada en el Edificio Endubri, oficina 101-102 de la Quinta Avenida de San Cristóbal, recibos firmados por la señora A.C.P. de fecha Junio de 1994; por Bs. 450.000,oo y del 10-08-1994; por Bs. 900.000,oo para lo cual pidió se citara a la señora A.C.P., para que reconociera su firma en las citadas fotocopias corrientes a los folios 152 y 153.

Las pruebas promovidas en los dos numerales anteriores, ya fueron a.p.e.T..

CUARTA

En cuanto al numeral Trigésimo Segundo: Promovió, opuso y ratificó la exhibición solicitada en su escrito de original de pruebas aclarando que solicita del Juez requiera del actor o actores el documento original cuya fotocopia de dicho instrumento corre en las actas de este expediente 2169-2000, al folio 6, otorgado por J.D.C.M.B., el 24 de noviembre 1977, bajo el No. 93, Tomo 4, folios 248 y 249, remarcado el nombre del comprador y su cédula en verde, renglón 5 y 6, no así lo subrayado. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

QUINTA

Promovió y opuso ventas que esta haciendo C.J.Q., quien es utilizado en este juicio para delinquir, es así como lo hacen firmar ventas como la del ciudadano MAZEN MON’D AL SHAYED, por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) sobre una treinta y sieteava parte de la supuesta finca de C.J.Q.. Pidió se citara los guardias que estuvieron presentes en la perturbación, conjuntamente con el testigo J.D.R., documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda, el 31 de marzo de 2000, bajo el No. 40, Tomo 67, Folios 94-95 que presentó en fotocopia simple, que de ser negado o impugnado, pidió se inspeccionara en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, e igualmente documento de venta al Dr. J.R.C., quien no se prestó al juego y lo hizo anular; esta venta fue hecha el 31 de marzo de 2000, bajo el No. 41, Tomo 67, Folios 96 y 97, de los libros de autenticaciones de dicha notaria. (fl. 274 y 275)

Se trata de una copia fotostática simple de documento público la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y prueba en consecuencia que el querellante vendió en fecha 31 de marzo de 2001 el treinta y siete por ciento (37%) del cincuenta por ciento del inmueble al cual él se refiere en el libelo de demanda como perturbado.

SEXTA

Promovió y opuso solicitud de permiso de “CORPOVEN” del 14-12-93, dirigida a su esposo P.A.A.R., notificando actividades en terrenos de su propiedad que anexo original el cual firmó el abogado C.C. T. (fl. 273).

Se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que requería ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido promovida su ratificación, no se le confiere valor probatorio.

Los instrumentos que corren del folio 370 al 415 de la Pieza II producidos por la representación de la parte querellada, no los aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto los mismos fueron presentados estando la causa en espera de Sentencia y aún cuando la mayoría de ellos son fotocopias de documentos públicos o auténticos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales fotocopias solo pueden producirse con el libelo de la demanda, con el escrito de contestación a la demanda y en el lapso probatorio, vencido este último lapso, no tendrán valor probatorio si no son aceptados expresamente por la otra parte. En el presente caso, la representación de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000 (fl416) impugnó las fotocopias de tales instrumentos, razón por la cual este Tribunal no les concede valor probatorio y las desecha.

Respecto a la posesión nuestros doctrinarios ha opinado en los siguientes términos:

“... Para L.C., la historia misma del interdicto restitutorio no es más que el esfuerzo doctrinario por extender la protección posesoria a la llamada relación de tenencia. Por otra parte, la protección de cualquier especie de posesión ha llegado al derecho moderno a través de la evolución del concepto de “detentación”, pues de detentador primitivamente huérfano de protección posesoria se ha convertido hoy en día en el poseedor por excelencia. Esta evolución es una consecuencia de la ya clásica polémica doctrinaria, basada en la relación de tenencia, la cual fue sostenida en su tiempo por los autores alemanes Ihering y Savigny.

Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria “cualquier clase de poseedor”. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legitima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el “animus” del poseedor. (Otrora Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20-04-89. Ponente: Magistrado Dr. A.F.C.).

Así tenemos que las normas procesales y sustantivas aplicables para la resolución del caso, se encuentran establecidas en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, de los cuales podemos extraer los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de queja, de perturbación o de amparo así:

  1. El actor debe tener la posesión legítima del bien sobre el cual se ha ejercido la perturbación. La posesión legítima la define el artículo 772 del Código Civil.

    Los elementos de la posesión legítima los podemos explicar así:

    La continuidad apareja la idea del ejercicio de la misma por un tiempo determinado, sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos.

    No interrumpida significa que el ejercicio de la posesión ha sido permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural ni por hechos jurídicos, por lo que hay interrupción cuando el poseedor deja de usar la cosa contra su voluntad, verificándose la interrupción por hecho de un tercero, de ahí la diferencia entre continuidad e interrupción, pues la primera se verifica por hecho del mismo poseedor y la segunda por hecho de un tercero o causas naturales.

    La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, por lo que la posesión es pacífica cuando no se han verificado actos tendientes a excluirla y a firmar el derecho contrario, no bastando las simples molestias sin consecuencia y subsanadas a tiempo, suficientes para declarar que la posesión no es pacífica.

    Es pública la posesión cuando la misma se ha verificado siempre a la vista de todos, por lo que el comportamiento del poseedor debe ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quien resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria, por lo que es necesaria que no haya clandestinidad tanto al inicio de la posesión como en la conservación de la misma.

    Equívoco es todo aquello que puede interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos, por lo que cuando la ley dice que la posesión debe ser no equivoca, significa que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho poseíble.

    La intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño (animus domini) que es la intención del poseedor de comportarse como verdadero titular del derecho de propiedad.

  2. El segundo presupuesto necesario para ejercer el interdicto de amparo, es que el actor haya estado por más de un año en la posesión legítima del inmueble sobre el cual se ha ejercido la perturbación.

    La prueba de la posesión ultranual debe ser verificada tomando en cuenta lo establecido en el artículo 780 del Código Civil, según el cual si el querellado tiene título sobre el inmueble litigioso, de fecha cierta anterior a un año a la fecha de la perturbación, le basta probar la posesión actual para acreditar la condición de ultranualidad de la misma.

  3. Otro presupuesto es la ocurrencia de una perturbación a la posesión legítima, la cual puede estar constituida por un hecho material o civil, siempre y cuando sea efectivo y arbitrario, capaz de alterar, lesionar o menoscabar la posesión, ya sea que se ejecute con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella o con la simple intención de desconocer la posesión ajena, aún cuando su hecho no sea eficaz para hacérsela adquirir a su vez a la posesión. Así mismo se debe señalar que es indispensable que la perturbación se ejecute sin el consentimiento o contra la voluntad del poseedor.

  4. Como último presupuesto se encuentra el lapso de caducidad de un año, contado a partir de la ocurrencia de la perturbación, para interponer la acción posesoria.

    Determinados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción interdictal de amparo, que constituyen los supuestos de hechos de las normas analizadas, es necesario ahora determinar si tales hechos efectivamente ocurrieron conforme lo planteó el querellante en su libelo, determinación que se realizará mediante las pruebas que corren en los autos, las cuales fueron objeto de análisis en el capítulo anterior.

    En este orden de ideas, se tiene que las pruebas aportadas por el querellante al proceso, se encuentran constituidas únicamente por el documento de propiedad de la finca sobre la cual él alega que ocurrió la perturbación, toda vez que el Justificativo de testigo por él consignado, no se apreció ni valoró, por haber sido desechada la declaración de los testigos al momento de realizar su ratificación.

    Con respecto al documento de propiedad cabe realizar la siguiente consideración: La otrora Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente sobre la eficacia del documento de propiedad en los Interdictos:

    La Casación tiene decidido que el título no es suficiente para comprobar la posesión ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre la cual debe pronunciarse una decisión, y tales hechos no los encontró la recurrida no obstante el análisis exhaustivo que hizo de las pruebas. Tan así, que todos los artículos 773, 774, 779 y 778 del Código Civil que cita el recurrente destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice que la posesión actual no hace presumir la anterior salvo que el poseedor tenga título, este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño. No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

    . (Sentencia del 25-7-91). P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, No. 7, pág. 248-249).

    En consecuencia, es insuficiente y por tanto ineficaz, el documento de propiedad para el querellante probar la posesión legítima como presupuesto sine qua non para la procedencia del interdicto de amparo, pues la posesión es una cuestión fáctica que debe comprobarse mediante otros medios de pruebas, que lleven al sentenciador a la convicción de que el querellante ha ejercido la tenencia de la cosa, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia; y el documento de propiedad no puede llevar a la convicción del Juez tales hechos, y así se decide.

    Los demás elementos probatorios que corren a los autos, constituidos principalmente por las declaraciones de los ciudadanos F.S., L.F.O.O., A.A.T.d.B., M.C.M., adminiculados con la Carta de Residencia, los contratos de arrendamientos, y el instrumento emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección Nacional de Catastro, Oficina Subalterna de San Cristóbal, prueban por el contrario que el querellado P.A.A.R., ha ejercido la posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suya propia la finca de su propiedad, pues con tales elementos probatorios se demostró que el querellado ha trabajado su finca permanentemente desde que la adquirió, haciéndole mejoras significativas de alto costo, habiéndola defendido cuando hubo necesidad, en virtud de invasiones, ejerció acto eminentemente posesorios, pues arrendó las mejoras construidas sobre los terrenos por él poseídos, y ante toda la comunidad y organismos públicos siempre se presentó y no hubo dudas acerca de que él era el dueño de esa finca, es decir, probó la posesión legítima sobre la misma durante un lapso aproximado de veinticuatro (24) años, finca que se encuentra ubicada en la Aldea El Palmar de la Copé, Municipio Torbes del Estado Táchira, constituida por dos lotes de terrenos que conforman un todo y que tienen los siguientes linderos: PRIMER LOTE: ORIENTE: Con propiedades de L.A.C. y C.J.Q., divide callejón seco, en parte y en lo demás una cerca de fique; OCCIDENTE: Con pertenencias de la Sucesión Cárdenas, que es la Hacienda San Josesito, en parte, y en parte con la Sucesión Sánchez, limita una cuchilla en parte y en lo demás el Callejón “C.A.”; NORTE: Propiedades de la Sucesión Cárdenas, limitan mojones de piedras y dos palmariales a dar al mismo callejón; y SUR: Con terrenos de las mismas Sucesión Sánchez, limita al mismo callejón que va circundando. SEGUNDO LOTE: NORTE: Mejoras de J.S., divide cerca de fique, SUR: El callejón pedrero; ORIENTE: De la confluencia del callejón pedrero con la carretera nueva de los llanos que va a Barinas, hasta dar a un palo grande que tiene una cruz; y OCCIDENTE: Una cuchilla que divide las tierras de San Josesito y mejoras de F.S.. Así se decide.

    En consecuencia, no existiendo elementos probatorios en este juicio, que demuestren que el querellante C.J.Q., ha tenido la posesión legítima sobre la finca que él dice poseer, ni siquiera existen elementos probatorios que demuestren la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el interdicto de amparo interpuesto por éste, en contra de P.A.A.. Así se decide.

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, a la posesión del inmueble compuesto por un lote de terreno ubicado en la Aldea “La COPE” Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, alinderado así: NORTE: C.A.; SUR: Carretera vía el Llano; ESTE: Propiedad de R.R.; OESTE: Propiedad que son o fueron de C.G. y C.R., interpuesta por el ciudadano C.J.Q. a través de su apoderada abogado E.Y.B.C., en contra del ciudadano P.A.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Se levanta la medida decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2000, que amparaba en la posesión al querellante, así como también se levantan las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2000, de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del querellante protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 24 de noviembre de 1977, bajo el No. 93, Tomo 4, Protocolo Primero y la medida innominada de prohibir a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, expedir solvencia municipal del inmueble del querellante. Oficíese lo conducente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los días del mes de del dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.|

La Juez,

R.M.S..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp- 29586-2002

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