Decisión nº IG0120012434 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002553

ASUNTO : IK01-X-2012-000025

JUEZ PONENTE: ABG. C.N.Z.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el ABG. J.C.P.G., en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede la ciudad de S.A.d.C., en el asunto signado con IP01-P-2011-002553, seguido en contra del ciudadano C.J.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSIMAS.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 19 de Junio de 2012, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I

PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que el Juez inhibido anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del auto decretando Apertura a juicio Oral y Publico, relacionado con el asunto IP01-P-2011-002553, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas la emisión de decisiones judiciales precedentes; y así se decide.

II

DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 23 de Mayo de 2012, el ABG. J.C.P.G., en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

… En el lapso comprendido desde el 25 de abril de 2009 al 9 de abril de 2012, me desempeñé como Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y entre tantos asuntos judiciales que me correspondió conocer se encuentra el asunto judicial arriba identificado, en el cual emití opinión al dictar y publicar distintas decisiones judiciales entre las cuales se encuentra la orden de apertura del juicio oral y público, dictada en fecha 27 de marzo de 2011, la cual riela al folio y siguientes del asunto judicial y además consta en el sistema informático Juris 2000.

En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se considera necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:

…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… Omissis…

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...

Se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en ese mismo asunto signado IP01-P-2011-002553, cuando encontrándose el funcionario inhibido en el ejercicio de sus funciones como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., celebró la respectiva audiencia preliminar en el asunto, oportunidad en la que, ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público en el mencionado asunto Penal, en contra del encartado de autos, tal y como se corrobora de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, la cual fue anexada por el juez inhibido al acta mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto principal.

Por su parte la Doctrina, en relación a la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, ha establecido lo siguiente:

…La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio… (Calamandrei, citado por Calvo Baca 2000)

Por su parte, la Sala Constitucional del M.T.d.J. de nuestro país, en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, estableció:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

En el caso objeto de estudio el Juez Inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber dictado un pronunciamiento previo en el mismo asunto IP01-P-2011-002553, cuando al celebrar la audiencia preliminar ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público en el mencionado asunto Penal.

En conclusión, con fundamento a las citas legales y jurisprudenciales previamente indicadas, estiman quienes aquí se pronuncian que en la presente causa existen suficientes elementos para apreciar que la Inhibición planteada por el ABG. J.C.P.G., en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., es procedente; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el ABG. J.C.P.G., en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el asunto signado con IP01-P-2011-002553, seguido en contra del ciudadano C.J.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSIMAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 28 días del mes de Junio de 2012

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PROVISORIA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IG0120012434

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