Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Enero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KK02-X-2012-000001

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005142

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. S.J.M., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 11-01-2012 la RECUSACIÓN presentada por los Abg. C.R. y L.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.L.P. en la causa Nº KP01-P-2011-005142, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, Dra. S.J.M., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-01-2012, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. J.R.G.C., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

… (Omisis)…

Aperturado como fue el JUICIO ORAL Y PUBLICO que se le sigue a nuestro defendido, hemos observado con preocupación que en su actuar como Juez de Juicio, ha cometido una serie de irregularidades, que consideramos graves y suficientes para que Usted se separe del conocimiento del asunto, y las cuales señalamos a continuación:

Para el momento de la apertura a juicio, fue promovida por esta defensa técnica, nueva prueba, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la exhibición de unas fotografías, extraídas del Facebook, que se encuentra a nombre de una Adolescente, testigo de la presente causa (omitimos su identidad en acatamiento a lo establecido en la L.O.P.N.A), l a cual fue declarada sin lugar, sin motivación alguna, por lo que al titubear en su decisión y al consultar con el secretario para decidir, no se pronuncio sobre las razones por las cuales tomaba tal decisión. En la misma audiencia, mientras el acusado se comunicaba con sus defensores, de manera discreta y sin interrumpir el debate y amparados en el contenido del art 349 del Código Orgánico Procesal Penal, intempestivamente Usted ciudadana Juez, de manera brusca, violenta e irrespetuosa, se dirigió a esta defensa técnica de manera ofensiva, ordenando silencio en la sala, invocando las normas del buen oyente y del buen hablante, a lo cual se argumento el contenido de la norma anteriormente citada, la cual consagra como derecho del acusado, el comunicarse con sus defensores en la sala de juicio y viceversa.

En la audiencia siguiente, cuando se recibía como prueba la declaración de varios testigos, usted les ordeno colocarse de espalda a las partes, por lo que, los que asistimos al debate oral y publico no pudimos observar la actitud de los mismos, su mirada, sus gesticulaciones etc., lo cual constituye un elemento indicador, para determinar si el testigo miente, o esta coaccionado o intimidado. Su actitud ciudadana Juez, en cuanto a la manera de escuchar a los deponentes, es coactiva e intimidatoria.

Es este mismo orden de ideas, es importante destacar un hecho de particular importancia, como lo fue, la confiscación de un teléfono móvil celular que se encontraba en poder de nuestro representado, el cual portaba consigo para entregárselo a la defensa, para ser promovido como nueva prueba, como es el vaciado del contenido de los mensajes de texto que en el se encuentran, relacionada con el proceso, el cual lamentablemente se activó y usted en una actitud grosera procedió a darle connotación por demás exagerada, ordenándole al alguacil del tribunal, la confiscación o decomiso del aludido móvil celular, con la correspondiente remisión a la Presidencias del Circuito, mediante acta, incurriendo de esta manera en abuso de poder.

Otro hecho irregular lo constituye el no permitir a la defensa, conocer las razones por las cuales el Ministerio Publico realiza las objeciones, es decir, la fundamentación de su objeción, para poder, en el ejercicio del derecho a la defensa, insistir en la pregunta o reformularla, lo que sin duda alguna, coloca al acusado en estado de indefensión, vulnerando de esta manera el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa.

Esta Defensa técnica, considera que su actitud encuadra perfectamente en la contenida en el Ordinal 8vo., del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece… (Omisis)…

Es evidente que al negar la admisión de las pruebas promovidas por la defensa técnica, sin fundamentación alguna, escuchar a los testigos a espaldas de las partes, declarar con lugar las objeciones hechas por el Ministerio Público a las preguntadas formuladas por la defensa técnica y confiscar el teléfono móvil celular que portaba nuestro representado sin haber cometido hecho ilícito alguno, constituyen “motivos graves que afectan su imparcialidad”, por lo que procedente, recusarla, como en efecto la RECUSAMOS a Usted, en su carácter de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por su asumido una conducta violatoria al Principio de Imparcialidad que debe caracterizar a todo Juez, para la buena marcha y aplicación de la Administración. En consecuencia ciudadana Juez, la conducta por usted desplegada en el presente proceso se encuentra fuera de los parámetros de la Imparcialidad, por lo que nuestro representado corre el riesgo de ser condenado sin estar incurso en el delito impuesto por el Ministerio Publico, sin los suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad…”

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. S.J.M., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…En fecha 11 de enero de 2012, la defensa técnica los Abogados C.R. y L.M., representantes del ciudadano A.R.L.P., consignaron ante este Despacho, escrito “exhortándome” a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, siendo que a través del mencionado escrito, ellos refieren lo siguiente : PRIMERO: “Que para el momento de la apertura se les llamo la atención; Dicho incidente ocurrió debido a que se encontraba declarando la madre de la victima la ciudadana Lorennis del C.A.C. y el acusado y defensores comentaban sobre lo que exponía la misma, denotando burla o chiste, siendo su risa lo que hizo que yo me percatara de lo que estaba pasando, aun así solo hice referencia a que debemos tener respeto por los testigos, para ello debemos mantener las normas del buen hablante y del buen oyente a lo que no le veo nada de ofensivo, entendiéndose además que como directora del proceso es potestativo hacerlo o no.- SEGUNDO: sobre la proposición de nuevas pruebas en base al Articulo 359 de Código Orgánico Procesal penal (COPP), por parte de la defensa, esta solicitud se realizo el día 07 de Diciembre de 2011 y no en la apertura que fue el día 30 de Noviembre de 2011, como lo indica en su escrito, a dicha incidencia, se le dio respuesta de inmediato y en virtud de que es potestativo del tribunal las mimas fueron negadas por no haber circunstancias o nuevos hechos en el debate que ameritaran las promoción de nuevas pruebas, así mismo, En referencia a las comunicación que como Jueza pueda tener con el secretario considero que es irrelevante, ya que es parte del tribunal y apoyo del mismo.- TERCERO: En referencia al particular de cómo se dispone físicamente la ubicación de los testigos, le recuerdo que como directora del proceso, esa también es una atribución de la que goza el tribunal, siendo esta una medida que evita la comunicación entre los testigos y las partes, en base al articulo 356 de Código Orgánico Procesal penal (COPP) en su tercer aparte.- CUARTO: Respecto a la confiscación de un teléfono móvil, Considero que los abogados en ejercicio, deben tener conocimiento de la prohibición establecida dentro de las salas de juicio, ahora bien si esta falta la incurre algún defensor, fiscalia o la victima, la situación pudo haberse subsanado de forma inmediata, pero como es bien sabido y los mismos recusantes lo reconocen en su escrito, dicho teléfono se encontraba en manos del acusado, fuere cual fuere la intención de la tenencia del mismo, el alguacil procedió a retirarlo y luego solicito mi opinión cuando el Abogado L.M., en una actitud grosera y amenazante, le solicito su devolución, al alguacil, en ningún momento se dirigió a mi para tales fines; en virtud de lo que estaba ocurriendo intervine y explique el por què el teléfono seria llevado hasta Presidencia. QUINTO: De la supuesta negativa a que sean motivadas las Objeciones. No son claros en sus alegatos, aun así esta no es causal de una recusación, así mismo les recuerdo que en el proceso se encuentran presenten los principios de oralidad, inmediación, entre otros; basado para ello en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, dicha recusación resulta extemporánea, en virtud de que la misma debía proponerse hasta el día anterior al fijado para el debate, y siendo que se fijó para el día 11-01-2012 y que en esa misma fecha se introdujo la recusación, es por ello que lo ajustado a derecho consiste en que sea declarada inadmisible dicha recusación por cuanto se interpuso de manera extemporánea, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 93 ejusdem.

En otro orden de ideas, la institución de la inhibición, constituye el deber de todo funcionario judicial de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad; no obstante, mal podría esta juzgadora inhibirse, en primer lugar porque no incurrí en las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que he actuado de manera imparcial y objetiva durante el proceso; de haber sentido mi ánimo comprometido, de inmediato hubiera procedido a inhibirme, sin esperar a ser recusada, en virtud que es mi deber es garantizar una sana y cabal administración de Justicia; Aunado a ello, las partes no tienen la potestad de requerir la inhibición del Juez, ya que la ley no da a las partes dicha gestión procesal (tal como ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1484, expediente N° 08-027, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz); así mismo, evidenciándose escrito consignado por la defensa los Abogados C.R. y L.M., del acusado el ciudadano A.R.L.P., la intención de que me aparte de la presente causa, siendo que, de aceptar este tipo de prácticas, se les estaría permitiendo a las partes, escoger a los Jueces que han de conocer sus causas, relajándose así el debido proceso.

Considera la suscrita, que la inhibición es un acto personalísimo del Juez, que sólo debe ejecutarlo cuando estime comprometida su imparcialidad en la causa que esté conociendo; en el ejercicio de mi Función Jurisdiccional, considero que el Juez o Jueza sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia; en virtud de lo cual, no se encuentra subordinado al mandato de ninguna de las partes.

Asimismo, es evidente que los recusantes se han valido del instituto procesal de la recusación, para aplicar tácticas para demorar la continuidad del juicio Oral y Público en la presente causa, omitiendo la obligación que tiene que litigar de buena fe; por considerarla carente de fundamentos serios y honestos, y realizada con el único fin de dilatar el proceso.

Por todos los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que las consideraciones esgrimidas por los ciudadanos profesionales del Derecho C.R. y L.M., carecen de fundamento, por cuanto no me encuentro incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que he actuado de manera imparcial y objetiva en todas y cada una de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado de Juicio; aunado a que los motivos invocados por los recusantes además de ser falsos, no se refieren a hechos que puedan afectar mi capacidad de participar en la presente causa; por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoce de la presente incidencia, se sirva declarar INADMISIBLE, si así lo considera pertinente, por ser EXTEMPORÁNEA; en virtud de que no se introdujo en la oportunidad procesal prevista y sancionada en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se declare SIN LUGAR, ya que los argumentos esgrimidos por éstos, además de ser inciertos, no acreditan la causal de recusación alegada.

Así mismo, solicito igualmente se tomen las medidas respectivas a lugar establecidas en la norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencia que dicha recusación fue interpuesta con el único y firme propósito de dilatar la presente causa e intimidar al juez, ya que del escrito interpuesto por estos profesionales del derecho, se evidencia temeridad en sus alegatos, con la finalidad de obtener los resultados deseados, y continuar con las tácticas dilatorias que han venido aplicando, como parte de su defensa técnica desde el inicio del presente proceso; por lo que, con todo respeto me permito solicitar la sanción correspondiente a los Abogados Recusantes, de considerarla ajustada a los cánones de disciplina, establecidos en la norma adjetiva penal …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de Enero del año 2011, los Abg. C.R. y L.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.L.P., presentaron escrito de Recusación en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. S.J.M., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-005142 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por los Abg. C.R. y L.M. en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.R.L.P., en contra de la Abg. S.J.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base a la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la defensa técnica, sin fundamentación alguna, escuchar a los testigos a espaldas de las partes, declarar con lugar las objeciones hechas por el Ministerio Público a las preguntadas formuladas por la defensa técnica y confiscar el teléfono móvil celular que portaba nuestro representado sin haber cometido hecho ilícito alguno, constituyen “motivos graves que afectan su imparcialidad”,.

Ahora bien, cuando se trata de la reacusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar sin lugar por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablente por esta Corte de Apelaciones, se declara Sin Lugar la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de el Juez recusado, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, Abg. S.J.M., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos demostrativos convincentes que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por los recusantes por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por los Abg. C.R. y L.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.L.P. en la causa Nº KP01-P-2011-005142, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, Dra. S.J.M., por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los Abg. C.R. y L.M. en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.R.L.P. en la causa Nº KP01-P-2011-005142, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, Dra. S.J.M., por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese boleta de notificación al Juez Recusado y al Juez que lleva la causa principal, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R. villarroel Sandoval

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KK02-X-2012-000001

JRGC/Angie

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