Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de enero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 47929-09

DEMANDANTE: C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.818, y de este domicilio.

APODERADO Abogados A.E. y NORELLYS COROMOTO R.D., DEL DEMANDANTE: inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.465 y 74.550.

DEMANDADO: S.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “16 de octubre de 2009”, cuando el ciudadano C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.818, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.465, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana S.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (3°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “03 de noviembre de 2009”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha “24 de noviembre de 2009”, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “09 de diciembre de 2009”, el alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha “08 de febrero de 2010 y 26 de marzo de 2010”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio en los cuales solo hizo acto de presencia el accionante. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “09 de abril de 2010”, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda de divorcio, por su parte la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno. Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte actora se agregaron en fecha “05 de mayo de 2010”, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el lapso de Ley. Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el abogado A.E., antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituye el poder que le fue otorgado en la abogada NORELLYS CORMOTO R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.550. Por lo que consignado los informes y vencidos los lapsos correspondientes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión por parte del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.M.G.L., en fecha 01 de marzo de 1.985, por ante la Prefectura J.A.P.d.M.G.d.E.A.. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva el nombre A.D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.083.293, nacido en fecha 07 de febrero de 1.988, actualmente 21 años de edad y que desde los 10 años de edad vive con él; y que es un profesional con el grado de sub-teniente del Ejercito venezolano. Que no se adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal. Que desde el mes de marzo del año 1.985, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, casa sin número de Ocumare de la Costa, punto de referencia detrás de la Medicatura, situado en la Jurisdicción del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. Que desde agosto de 1.990, su cónyuge, comenzó con peleas, ya proferir hacia su persona injurias graves, insultándolo por infundados motivos, vejando su dignidad y moral, a tal punto de sentirse deprimido, y en muchos casos con evidente carencia de afectos de parte de la mujer que escogió para compartir su vida y en donde había amor se estableció el odio y la irracionalidad, de la armonía al desamor, sin ningún tipo de razón y lógica comenzaron las peleas, reclamos, las quejas, la insatisfacción, y sin explicación posible a esta conducta ya que el amaba a su cónyuge. Que de tal manera la vida en común se tornó insostenible, por lo que, se produjo la ruptura de unión conyugal en forma prolongada y permanente, y a mediados del mes de enero de 1.992, su cónyuge lo echó del hogar no permitiéndole nunca más la entrada al mismo, ya que el maltrato, los excesos, la injuria grave se adueñaron de su relación y agotó la armonía que existía en el domicilio conyugal y la residencia habitual de su familia. Que así transcurrieron más de 17 años hasta la presente fecha. Pero es el caso que hasta la fecha de hoy, cada uno de ellos han hecho su vida por separado y es imposible su reconciliación, ya que en muchas oportunidades, hace mucho tiempo, hablaron de la posibilidad de recomenzar, pero todo fue en vano e infructuoso, ya que es imposible su vida en común bajo el mismo techo. Que fundamenta la presente acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil y los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada no dio contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

- I I -

Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibidem, entre las cuales se encuentra “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer aunque no significa que el hombre no pueda invocarla. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

- I I I-

Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, vale decir “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; y que al efecto se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. Que la parte demandada se hizo parte en el proceso. Que el demandante junto con el escrito libelar, consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual riela al (folio 7) y donde se evidencia el acta signada con Nº 96, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “01 de marzo de 1.985”, los ciudadanos C.E.L. y S.M.G.L., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura J.A.P., Distrito Girardot del Estado Aragua, documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, que establece “Instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro Funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, de manera que, este Tribunal le da todo su valor probatorio, pues a través de dicho instrumento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada.

Para demostrar el último domicilio conyugal y a su vez demostrar que viven en domicilios distintos promovió un recibo de energía eléctrica de CADAFE y promovió Impresión de la pagina web del C.N.E. donde se observa que fue electa la ciudadana S.M.G.L., Alcaldesa del Municipio Costa de Oro, Estado Aragua en el año 2008, por lo que esta Juzgadora observa que la documental del recibo de energía mencionado nunca fue consignado, aunado a ello estas pruebas promovidas no están encaminadas a demostrar que los cónyuges se encuentran actualmente en domicilios distintos por lo que forzosamente se desechan en cuanto su acervo probatorio se refiere y así se decide.

Para demostrar las sevicias, injurias graves que imposibiliten la vida en común, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos L.V.G.C., L.A.B., J.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.744.341, V-7.186.685 y V-9.657.335, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente; Que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos L.G.; que los conocen desde hace más de 30 años; que la relación matrimonial era muy problemática, tenían muchas peleas, había insultos, groserías, cuando tenían sus peleas se escuchaban los gritos y palabras vulgares, hasta el punto de correrlo de la casa y tirarle la ropa en bolsas, diciéndole que se fuera de la casa; que el siempre le decía que los problemas que tenían en la calle tenían que resolverlos en la casa; testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la demandada no promovió prueba alguna que para desvirtuar los dichos del accionante.

Significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadana S.M.G.L., al faltar a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que hace procedente la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por el ciudadano C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.818, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana S.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.989.851 y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “01 de marzo de 1.985”, por ante el la Prefectura J.A.P.d.M.G.d.E.A., asentada bajo el Nº 96. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de enero de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m. y se libraron las boletas de notificación

El secretario,

LMGM/Joel

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