Decisión nº 648 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de Julio de 2004.Años 194 y 145

PARTE DEMANDANTE: C.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-2.960.365., representados por los abogados en ejercicio MAGGLIO R.C. y R.A.I.D., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.697 y 28.578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEFT DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1984, bajo el N 3, Tomo 12-A Sgdo., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de enero de 2001, bajo el No. 66, Tomo 1-A, y los ciudadanos A.C.B.d. nacionalidad venezolana y J.J.C., de nacionalidad Española, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.937.620 y E-81.427.173, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio A.L.P. y M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.874 y 36.580, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte intimante, abogado F.R.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada en el presente procedimiento, con la consecuente condenatoria en costas.

Mediante auto del día 11 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada admitió el expediente para conocer de dicha apelación y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El día 25 de mayo de 2004, oportunidad legal para el acto de informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE INTIMANTE:

"…Sostiene la sentencia del A Quo, que la cuestión previa propuesta por la demandada según lo previsto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar motivado a que los títulos cambiarios presentados como fundamento de la demanda por la parte accionante, no cumplen con los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 410 del Código de Comercio vigente. No obstante, siendo que para la propuesta del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se debe cumplir con lo estipulado en el artículo 644 ejusdem (narrativa de la sentencia) y que el procedimiento que debió haberse intentado era el del juicio ordinario y no la acción intimatoria, por cuanto en su opinión, los títulos cambiarios no eran tales. A Tal efecto, debe dejarse plena constancia que los títulos cambiarios presentados como fundamento de la demanda deriven de una obligación preexistente producto de la venta de las acciones que nuestro poderdante enajenó a favor de los demandados… tal como se evidencia de los documentos originales de la citada venta de acciones que acompañamos… donde se evidencia que la venta accionaria se haría por documento separado… es preciso dejar claro , que los instrumentos que acompañaron la citada demanda forman parte de un número mayor de títulos idénticos cancelados de manera extrajudicial (15 en total previamente cancelados). Para demostrar el aserto anterior, consignamos… originales y copias del depósito bancario… realizado a favor de nuestro mandante y que soporta la deuda referida a los títulos cambiarios librados como garantía de pago de la obligación principal derivada de la venta del paquete accionario propiedad para entonces de nuestro poderdante y que correspondían a la cancelación de los títulos N (9) y diez (10) (sin recibo bancario este último), de un total de veinte que fueron librados, como dijimos para garantizar el cumplimiento de la obligación. Igualmente, se encuentran allí soportados en copias los cheques… a favor del ciudadano C.L.A. y como podrá verse, sin ninguna duda, estos corresponden a cuentas bancarias cuya titularidad pertenece a los demandados. Como podrá evidenciarse, ciudadano Juez, no es comprensible que habiendo cancelado de buena fe las primeras quince letras, se nieguen a cancelar las cinco restantes sustentados en una sentencia que rechaza la existencia de unos títulos cambiarios presuntamente mal elaborados… Es preciso Señor Juez, valorar objetivamente la situación procesal de la empresa NEFT de Venezuela, quienes estando obligados al cumplimiento de la obligación contraída originalmente y habiéndola cumplido parcialmente, resulta inconcebible su incumplimiento, esgrimiendo argumentos de carácter formal para tratar de desvirtuar la realidad, cual es la obligación que adquirieron y aceptaron de buena fe y que ahora con artificios procesales pretenden eludir… sugerimos muy respetuosamente la búsqueda de la verdad, la posibilidad de que este honorable Tribunal dicte un auto para mejor proveer que conduzca a determinar indudablemente la veracidad de nuestras afirmaciones tanto en los hechos como en el derecho…"

LOS INFORMES DE LA PARTE INTIMADA:

"La parte accionante fundamenta su acción en cinco instrumentos que denominó letras de cambio y solicitó que esta acción se sustanciara y tramitara por el procedimiento intimatorio.

Ahora bien, debo señalar que el procedimiento interpuesto por la parte accionante no cumple con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

La referida disposición debe ser concatenada en el artículo 643 ibídem…

(…)

…debo hacer notar a este honorable Juez, que la prueba escrita en que se fundamenta el accionante para intentar su acción, consiste en cinco instrumentos que denominó letras de cambio. En tal sentido, podemos apreciar de una simple revisión de las mismas que no aparece el lugar del pago, por lo que esos instrumentos no cumplen con las exigencias requeridas en el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo el artículo 411 ibídem, establece que a falta de ese requisito puede suplirse el lugar del pago con el que se designa al lado del nombre del librado.

…en esos documentos no se expresó la dirección del librado por lo que al omitirse ese requisito no vale como título cambiario, y en consecuencia, lo instrumentos son nulos.

(…)

…al faltar uno de los requisitos no puede considerarse como título cambiario, por lo que los referidos instrumentos que pretende valer el accionante como letra de cambio, no vale como tal y en consecuencia, la acción interpuesta por el procedimiento intimatorio no debió ser admitida, por cuanto no fue acompañado ningún cualesquiera de los instrumentos expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para poder admitir dicha acción, es por ello que existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón de ello, el Tribunal de Primera Instancia declaró procedente la cuestión previa opuesta y así pido sea confirmado por esta Honorable Superioridad, al momento de emitir el fallo respectivo."

El 6 de julio de 2004, este Tribunal Superior declaró vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones en este procedimiento, sin que ninguna hiciere uso de tal derecho, reservándose el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a ese para pronunciar su fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace, previo a las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 27-02-2003, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la abogada O.S.G. en su carácter de co apoderada del ciudadano C.L.A., interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES contra la Sociedad Mercantil NEFT DE VENEZUELA C.A. y, solidariamente a los ciudadanos A.C.B. y J.J.C., en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

"La Sociedad Mercantil "NEFT DE VENEZUELA C.A.", aceptó veinte (20) Letras de Cambio para ser pagadas a mi representado, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cada una, como garantía de una deuda de dicha compañía tenía con mi mandante. Las mencionadas letras de cambios fueron libradas en C.L.M., en fecha 13 de octubre de 2000 y de dichas letras de cambio fueron pagadas las N s 1 al 15, quedando pendientes por cancelar las N 16 al 20, las cuales consigno originales con este escrito y que opongo a la referida Sociedad Mercantil… las referidas letras son las siguientes.-

1) N 16, emitida en C.L.M., el día 13-10-2000, por Bs. 10.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano C.L.A., en fecha 08 de febrero de 2002.

2) N 17, emitida en C.L.M., el día 13-10-2000, por Bs. 10.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano C.L.A., en fecha 09 de marzo de 2002.

3) N 18, emitida en C.L.M., el día 13-10-2000, por Bs. 10.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano C.L.A., en fecha 09 de abril de 2002.

4) N 19, emitida en C.L.M., el día 13-10-2000, por Bs. 10.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano C.L.A., en fecha 09 de mayo de 2002.

5) N 20, emitida en C.L.M., el día 13-10-2000, por Bs. 10.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto al ciudadano C.L.A., en fecha 09 de junio de 2002.

…están firmadas por los ciudadanos A.C.B. y J.J. CAIROS… con el carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil NEFT DE VENEZUELA C.A., con el cargo de Presidente y Director Gerente, quienes las aceptaron como obligados principales u (Sic) como avalistas personales… a pesar de que todas las letras de cambio consignadas y opuestas a la demanda, se encuentran vencidas respecto al pago comprometido en las mismas, no se han podido hacer efectivos los correspondientes montos, y es por esa razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la mencionada Sociedad Mercantil NEFT DE VENEZUELA C.A… a fin de que convenga o de lo contrario sea condenada a ello por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades y conceptos.-

1) CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), a que asciende el monto global líquido y exigible de las Cinco Letras de Cambio opuestas.-

2) DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 208.333,33), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual… correspondiente a la letra de cambio N 16 desde su vencimiento el 08 de febrero de 2002, hasta el 08 de julio de 2002, a razón de Bs. 41.666,66 por cada mes vencido.

3) CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual… correspondiente a la letra de cambio N 17 desde su vencimiento el 09 de marzo de 2002, a razón de Bs. 41.666,66 por cada mes vencido.

4) CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.999,99), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual… correspondiente a la letra de cambio N 18 desde su vencimiento el 09 de abril de 2002, a razón de Bs. 41.666,66 por cada mes vencido.

5) OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 83.333,32), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual… correspondiente a la letra de cambio N 19, desde su vencimiento el 09 de mayo de 2002.

6) CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual… correspondiente a la letra de cambio N 20 desde su vencimiento el 09 de marzo de 2002, hasta el 09 de mayo de 2002, a razón de Bs. 41.666,66 y Bs. 1.388,88 cada día.

Los demás intereses mensuales y diarios que se sigan venciendo de cada una de las cinco (5) letras de cambio, hasta el pago total de las mismas.-

7) OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 809.399,98), por comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de todas las letras de cambio…

8) DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), por concepto HONORARIOS PROFESIONALES, calculados a la rata del Veinticinco por ciento (25%).-

9) Las costas y costos procesales calculados a la rata del Veinticinco por ciento (25%).-

Todos estos conceptos para ser intimados a los demandados por vía de que paguen o acrediten pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 63.934.996,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente en DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 12.858.749,00).-

Asimismo demandamos solidariamente a los ciudadanos A.C.B., venezolano y J.J.C., español… con el carácter de avalistas, solidarios y principales pagadores, para que paguen voluntariamente o a ello sean condenados por el Tribunal.-

Demandamos igualmente la indexación de todas las sumas de dinero mencionadas anteriormente…

…estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).-

El fundamento legal de la presente acción, esta dado por las disposiciones legales, contenidas en los artículos 451, 455, 456 del Código de Comercio…

De conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, solicito que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual es co-propietario el demandado A.C.B.… constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle 12 de la Urbanización Balneario C.L.M., Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas…

Asimismo y con el mismo fundamento señalado anteriormente, solicito que se decrete medida de embargo preventivo sobre las acciones que poseen los ciudadanos A.C.B. y J.J.C.S… demandados en forma personal, con el carácter de avalistas de las letras de cambio que se consignan, en la sociedad mercantil NEFT DE VENEZUELA C.A., por cuanto también en este caso se cumplen los requisitos exigídos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia definitiva declarada CON LUGAR…"

El 26 de julio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena la intimación de la demandada sociedad mercantil NEFT DE VENEZUELA C.A., y a los ciudadanos A.C.B. y J.J.C., fijando oportunidad para que los intimados pagaran o acreditaran haber pagado bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades: "…PRIMERO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 624.999,96) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%). TERCERO: OCHOCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 809.399,98), por concepto de comisión calculada en un sexto por ciento (1/6%), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.858.599,93) por concepto de costas del presente procedimiento, a la cual le fueron agregados los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%)… todo lo cual asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 64.292.999,93)…", y en cuanto a las medidas solicitadas, el Tribunal se reservó proveerlas mediante cuaderno separado.

El 10 de octubre de 2002, el apoderada judicial de la parte actora, abogado F.R. BETANCOURT, solicita la citación de la accionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo el día 01 del mismo mes y año, y mediante la cual manifestó la imposibilidad de materializar la citación por no localizar a la parte demandada.

Mediante escrito del día 14 de octubre de 2002, la profesional del derecho M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada en el presente proceso, en los términos siguientes:

En nombre de mis representados me doy expresamente por intimada en el proceso que interpuso el ciudadano C.L.A. en contra de la empresa NEFT DE VENEZUELA C.A., y ciudadanos A.C.B. y J.J.C..

…debo señalar que el procedimiento interpuesto por el prenombrado ciudadano no cumple con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…

La referida disposición debe ser concatenada en el artículo 643 ibídem…

(…)

…debo hacer notar a este honorable Juez, que la prueba escrita en que se fundamenta el accionante para intentar su acción, consiste en cinco instrumentos que denominó letras de cambio. En tal sentido, podemos apreciar de una simple revisión de las mismas que no aparece el lugar del pago, por lo que esos instrumentos no cumplen con las exigencias requeridas en el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo el artículo 411 ibídem, establece que a falta de ese requisito puede suplirse el lugar del pago con el que se designa al lado del nombre del librado.

…en esos documentos no se expresó la dirección del librado por lo que al omitirse ese requisito no vale como título cambiario, y en consecuencia, lo instrumentos son nulos.

(…)

…al faltar uno de los requisitos no puede considerarse como título cambiario, por lo que los referidos instrumentos que pretende valer el accionante como letra de cambio, no vale como tal y en consecuencia, la acción interpuesta por el procedimiento intimatorio no debió ser admitida, ya que la prueba escrita no vale, repito como instrumento cambiario, y fue de esa forma en que el Tribunal ordenó la intimación de mis representados.

De allí, que el decreto intimatorio debe ser revocado por las razones que expuse anteriormente, para el supuesto negado que este Juzgado no considerare procedente la defensa antes peticionada, a todo evento, procedo a señalar que la co-demandada "NEFT DE VENEZUELA, C.A.", no se corresponde a la persona del librado, como se evidencia de los tantas veces citados instrumentos, ni se obligó a pagar las cantidades allí señaladas.

De igual forma se puede apreciar de esos instrumentos, que aparecen subsumida en una sola persona las cualidades del librador, librado y beneficiario, por lo que esa modalidad no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico, ya que no aparece incluida en la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Comercio. Entonces debemos aplicar las disposiciones contenidas en nuestro Código Civil, por remisión expresa que hace el artículo 8 del Código de Comercio…

(…)

De allí, puedo afirmar que al estar subsumida en una misma persona las cualidades del librador, librado y beneficiario, la obligación se extingue por confusión, y al extinguirse la obligación principal lo accesorio sigue la suerte de Lo principal, quedando también librados los co-demandados…

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de este Juzgado se sirva revocar el auto dictado en fecha 26 de julio de 2002, en el cual decretó la intimación… y en consecuencia, declare la nulidad de las actuaciones subsiguiente… Asimismo, condene en costas a la parte intimante…"

En fecha 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte intimada, se opone al decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 26 de julio de 2002, solicitando su declaratoria sin efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y mediante escrito presentado el 5 de noviembre de ese mismo año, opuso como Cuestión Previa el defecto de forma por no haberse cumplido con la formalidad indicada en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 ibídem. Asimismo, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Solicitando su declaratoria Con Lugar, que se desechare la demanda y que se declarara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem.

Abierta la articulación probatorio respectiva, ambas partes hicieron lo propio.

Por sentencia dictada el día 30 de octubre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en relación a las cuestiones previas opuestas, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó a la parte accionante a pagar las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida.

Debidamente notificadas las partes del fallo emitido por el a quo, en fecha 11 de marzo de 2004 el apoderado judicial de la parte intimante, F.R.B., interpuso el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto del día 18 de marzo de 2004, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 20 de abril de 2004, previa solicitud de la representante judicial de la parte intimada, abogada M.B.C., el Tribunal de la causa materializó la remisión del expediente a este Tribunal.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, establece que el mismo es útil tanto para solicitar la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, como para el cobro de sumas líquidas y exigibles de dinero (Art. 640).

El artículo 643, que contiene las causales de inadmisibilidad de ese tipo de procedimientos, señala, taxativamente, las siguientes: "1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición." Por su parte, el artículo 640 a que alude el numeral primero de la referida disposición 643, señala: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."

Entonces, del artículo 640 citado se puede extraer como causales de inadmisibilidad, la circunstancia de que el pago pretendido no sea líquido o exigible (haciendo abstracción de que lo que se busque no sea la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada); o que el deudor no esté presente en la República y no hubiese dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el que hubiese dejado se negase a representarlo.

Por lo tanto, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que remite a los requisitos exigidos en el artículo 640 del mismo Código no está presente.

Analicemos ahora la segunda causal de inadmisibilidad prevista en el indicado artículo 643 del Código adjetivo. Según esa norma, no es útil el procedimiento por intimación cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. En el caso que nos ocupa, la parte actora se dice acreedora de la parte demandada, y para demostrarlo acompañó unos documentos privados. Cabe observar que para los fines de la admisión de la demanda por los trámites del procedimiento por intimación es indiferente que sean o no letras de cambio, por cuanto el artículo 644 del mismo Código admite como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 una gama de documentos, entre los que se encuentran además de las letras de cambio, pagarés y cheques, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, y cualquier documento negociable. Vale la pena añadir, que el único requisito exigido por el legislador para reputar un documento como privado es que esté suscrito por el obligado (afirmación que se deriva del análisis de los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil). Por lo tanto, independientemente de la validez formal o no de los documentos en los que se fincó la pretensión como letras de cambio, nadie puede negar que, cuando menos, deben ser considerados documentos privados. Por ello, tampoco está presente la segunda causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la tercera causal de inadmisibilidad: que el derecho que se alega esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, se observa que no fue esa la razón que alegó la parte demandada para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, sino que su alegato se finca en la circunstancia de que los títulos acompañados son nulos (Sic) (rectius: no valen letras de cambio). De modo que tampoco en el numeral 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil puede afianzarse la inadmisibilidad del procedimiento.

Tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, caso en el cual hubiese estado incursa en los motivos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del mismo Código de ritos.

La conclusión a la que se arriba según el análisis anterior, es que independientemente de la predictibilidad de los resultados del proceso, en la hipótesis que no puede ser estudiada en esta decisión, de que efectivamente los títulos presentados como fundamento de la pretensión no cumplan con todos los requisitos para ser reputados letras de cambio, es que el juicio debe sustanciarse hasta la sentencia definitiva, que sería el momento oportuno para declarar la ausencia de dichos requisitos y la improcedencia de la demanda, caso que de dicho estudio ese fuese el resultado adecuado a las previsiones legales correspondientes.

En otras palabras, a través de una decisión interlocutoria, producto de una cuestión previa, no puede sentenciarse la inadmisión del procedimiento sobre la base de que los documentos acompañados por el demandante como fundamento de su pretensión carecen de algún requisito de forma susceptible de invalidarlos. Y es que, entre otras razones, la carencia de tales requisitos no es un asunto que atañe al orden público y, por ende, nada obsta a que la parte intimada al pago de títulos valores a los que carezca algún requisito exigido por la ley (lo cual, insistimos, no se analiza en esta decisión), honre las obligaciones que se le reclamen y proceda a cumplir su obligación, sin que por ello pueda revisarse posteriormente el procedimiento por cuanto, se dice una vez más, con ese proceder no se relajarían las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

De otra parte, este Juzgador comparte plenamente la afirmación de la recurrida, en el sentido de que la falta de contestación de la cuestión previa no necesariamente acarrea su procedencia, razón por la cual, a pesar de la omisión de la contestación, debe realizarse, como lo hizo el tribunal de la primera instancia, el análisis que conduzca a su estimación o desestimación.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión pronunciada el día 30 de octubre de 2003 por el abogado F.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano C.L.A., en contra de la sociedad mercantil NEFT DE VENEZUELA, C.A., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se revoca la mencionada decisión y se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda la continuación de la sustanciación del presente procedimiento, pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, sin lo cual no correrá lapso alguno.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 22 días del mes de julio de 2004..

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:53 pm).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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