Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoOposicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.C. OROZCO

ABOGADO: ROGER MORILLO LIZARDO

DEMANDADO: J.M. GRATERON

ABOGADO: M.R.M.D. y N.E. GOICOCHEA GOMEZ

MOTIVO: OPOSICIÓN A CAUTELARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.066

Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre la medida preventiva que fue proferida por este Tribunal, y practicada en fecha 15 de enero del año 2.008 cuyas resultas de comisión fueron enviadas el 28 de febrero del año 2.008, y agregadas al cuaderno el 12 de marzo del 2008.

En fecha 18 de marzo del año 2.008, los abogados M.R.M.D. y N.E. GOICOCHEA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.143.460 y V-4.231.453, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano J.M. GRATERON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.529.823, de este domicilio, hizo OPOSICIÓN a la medida, la cual fue realizada conforme a las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; dicha oposición, fue cuestionada en fecha 07 de abril del año 2.008, por la parte Actora en esta causa, quedando abierta la articulación probatoria correspondiente, donde ambas partes consignaron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 08 y 10 de abril del 2008, respectivamente. En fecha 14 de abril mismo año, el Tribunal difirió la decisión de la causa. En fecha 21 de octubre de 2008, el abogado M.R.M., solicito al Tribunal le fijara caución o fianza para la suspensión de la medida. El Tribunal mediante auto fijó la garantía por el monto de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.750,00). Respecto a esta caución fijada por el Tribunal, se opuso la representación de la parte actora, así como también se opuso a la suspensión de la medida; no obstante, en fecha 13 de enero del año 2.009, la representación de la parte actora consignó un documento de Fianza otorgado por la Financiadora INTERFIANZAS, C.A., VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, por el monto solicitado. Con Relación a esta Fianza el abogado Actor, objetó la fianza presentada en la fecha anteriormente indicada, en fecha 13 de abril del año 2.009, o sea tres meses después esgrimiendo como razones, de que se trataba de una compañía foránea, es decir no es del Estado Carabobo, no presentó la liquidación de impuesto sobre la renta, pago de impuestos municipales, y estados financieros y balances; ante esta impugnación se ordenó abrir la incidencia del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los extremos de la incidencia, concurrió la Depositaria Judicial Venezuela, a los fines de dejar el estado de cuenta de los gastos de depósitos del bien mueble que había sido embargado. Así las cosas, procede esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:

Alega la parte Demandada cuando se opuso por primera vez al Decreto Cautelar, que la misma debía dictarse cuando se hubiesen cumplido lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que para que se dicte una medida preventiva típica es menester que el solicitante de la cautela demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; que se trata de un análisis de probabilidades; que la medida cautelar no exige plena prueba; que la cautela judicial en embargo preventivo tiene la especial característica que solo procede por causalidad, es decir el peticionante debe tomar como fundamento de sus solicitud alguno de sus motivos que expresamente, taxativamente la ley le señala; que en el caso que nos ocupa el actor la solicitó bajo el argumento de Reintegro de Pago de lo Indebido, con lo cual lo encuadró con un Deposito Bancario que había hecho su poderdante a nombre de la General Motor´s de Venezuela, C.A., por un monto de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.727.046,00), con la finalidad de comprar un vehículo a nombre del trabajador J.C.R.M., de un cupo que este tenía en la referida compañía; que no existe un solo instrumento en autos que permita señalar, que la parte demandada le adeude dinero alguno a la parte demandante, ambos identificados en su escrito; dice que las inspecciones judiciales acompañadas por el actor no permiten evidenciar ningún elemento de convicción para la Juzgadora, implica esto, que no está demostrado un requisito legal para la procedencia de la cautela; no hay prueba de riesgo de ejecución del fallo definitivo, no existe en autos un solo elemento que haga presumir que el fallo pueda ser nugatorio en su ejecución, no se alega un hecho creíble sobre tal riesgo, solo se invoca que el demandado le debía un dinero depositado; en conclusión nada alego valedero el solicitante, mas sin embargo el Tribunal dicta la medida y del auto de marras se observa que no existe un solo medio comprobatorio de tal hecho. Por un Capitulo Segundo del escrito, hace una extensa explicación narrativa de los hechos, los cuales a los efectos de pronunciamiento sobre esta medida, no se estiman, toda vez que conciernen al fondo de lo debatido, es de acotar que, en fecha posterior le pide al Tribunal le fije caución para que le suspendieran la medida de embargo que recayó sobre un bien propiedad del demandado. Dicho pedimento fue cuestionado por la parte Actora. En virtud de que el pedimento está permitido por la ley adjetiva, El Tribunal fija el monto de la garantía. En este orden de ideas fue consignada una fianza por el monto solicitado y hasta por el tiempo que dure el juicio. El pedimento de la constitución de la Garantía deja sin efecto la oposición al decreto cautelar, y es una admisión de que la medida acordada y decretada está ajustada a derecho.

DE LA INCIDENCIA RESPECTO A LA FIANZA

De una revisión de las actuaciones respecto a esta incidencia, el Tribunal observa que la parte actora hace objeción a la fianza presentada en fecha 13 de enero de 2.009, tres (3) meses después, concretamente en fecha 14 de abril de 2.009, cuando esta objeción debió hacerla el m ismo día o al día siguiente, razón por la cual se estima EXTEMPORANEA POR TARDIA sin ningún efecto jurídico y ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTIA

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que no se decretara el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse, si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado dieren caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 eiusdem, estableciéndose en el tercer aparte de la mencionada norma, que solo se admitirán entre otras garantías de las que menciona, en primer lugar, Fianza Principal y solidaria de Empresas de Seguros, Instituciones Bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; en el caso de marras tenemos, que de una revisión exhaustiva, que la fianza presentada fue otorgada la Empresa mercantil INTERFIANZAS, C.A., sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A-Qto; que se trata de un establecimiento mercantil de reconocida solvencia que de acuerdo a su última modificación de los Estatutos de su empresa tiene un capital de más de NUEVE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000.000,00) por una parte; por la otra, hasta la fecha de consignación de la garantía consignada en documentos autenticados por ante la Notará Publica del Municipio autónomo Chacao, en fecha 15 de diciembre del 2008, solamente tenía un movimiento por Fianzas Concedidas por un monto de más de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000,00); que presentó su declaración reciente para esa época de Impuesto sobre la Renta, de sus ganancias y pérdidas obtenidas durante el ejercicio económico del año 2.007, (tal como se observa a los folios 189 y 190 del presente cuaderno de medidas);todo lo cual no conduce a concluir que la referida Fianza presentada por la compañía anteriormente mencionada cumple los extremos de la norma prevista en el artículo 589 y último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos expuestos supra, esta Sentenciadora ESTABLECE LA SUFICIENCIA DE LA FIANZA, siendo su efecto la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 12 de diciembre del año 2.007, y practicada en fecha 15 de enero del 2008, la cual recayó sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Gris, año: 2007, placa: MFJ-41A, serial: 8Z1TD29627V356618, propiedad de J.M. GRATERON SANCHEZ, y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior y para finalizar el Tribunal no se pronuncia sobre la oposición en virtud de que la medida preventiva de embargo fue suspendida, conforme a las previsiones del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo cual está indicando que la oposición queda desistida y que se está admitiendo por el demandado que fue pronunciada ajustada a derecho y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA SUSPENSION de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por éste Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2.007, y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero del año 2.008; en consecuencia, se ordena el desembargo vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, color: Gris, año: 2007, placa: MFJ-41A, serial 8Z1TD29627V356618, propiedad de J.M. GRATERON SANCHEZ, y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO.

Expediente Nro. 54.066

RMV/Labr.

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