Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRepeticion De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.C.O.

ABOGADO: R.M.L.

DEMANDADO: J.M.G.

ABOGADO: M.R.M.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.066

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 16 de noviembre del año 2.007, el abogado R.M.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.536, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.735.151, de este domicilio, propuso formal demanda por REINTEGRO DE PAGO, contra el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.529.823, de este domicilio.

Por auto de fecha 19 de Noviembre del año 2.007, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el número 54.066 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por escrito de fecha 28 de enero del año 2.008, el abogado R.M.L., con el carácter acreditado en autos, procedió a reformar la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 19 de febrero del año 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 17 de marzo del año 2.008, los abogados M.R.M.D. y N.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.143.460 y V-4.231.453 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.140 y 22.346 en su orden, consignaron poder que les fue otorgado por el ciudadano J.M.G.S., ya identificado, y se dieron por citados en nombre de su representado.

Por escrito de fecha 17 de marzo del año 2.008, los abogados M.R.M.D. y N.E.G.G., con el carácter acreditado en autos, dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención. Dicha reconvención fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 05 de mayo de 2008.

Por escrito de fecha 13 de mayo del año 2.008, el abogado R.M.L., ya identificado, dio contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 03 de junio del año 2.008, el Tribunal procedió a la citación del Tercero en esta causa ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.469.359, domiciliado en el Municipio D.I.d.E.C., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a su llamado como tercero en esta causa.

Por auto de fecha 09 de junio del año 2.008, el Tribunal ordenó la suspensión del proceso principal por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Las diligencias conducentes a la citación del Tercero rielan a los folios 40 al 45, de las mismas no se evidencian resultas.

En fecha 17 de octubre del año 2.008, el abogado R.M.L., con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal declare perimida la Tercería, en virtud de no existir ni citación ni contestación del Tercero llamado a la causa.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

En fecha 07 de noviembre del año 2.008, el abogado R.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada. Por sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre del año 2.008, el Tribunal declaró SIN LUGAR la referida oposición.

Sólo la parte accionante presentó escrito de informes.

II

La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.- POR LA PARTE ACTORA presentó libelo de demanda en los términos siguientes, cito¨

…… LOS HECHOS

Mi representado: J.C.O.O., arriba identificado, depositó la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) al ciudadano: J.M.G., .., quien se desempeña como trabajador de la empresa: “General Motors de Venezuela, C.A.”, en su planta industrial ubicada en la zona industrial de esta ciudad,…, en la cuenta personal que éste posee en BANESCO, Banco Universal, signada con el No. 0134-0866-11-8661490811; haciéndolo de la forma siguiente: el día 21 de agosto de 2007, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), mediante planilla No. 30522, y el día 24 de agosto de 2007, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) mediante planilla No. 304002173; dicho depósito lo hizo mi representado sin que existiera en puridad de criterios obligación alguna de pago a favor de éste y sólo confiado en un ofrecimiento que éste le hiciera referente a una “posible adquisición de un vehículo” para el momento en que mi representado depositará íntegramente la referida suma, como en efecto lo hizo, en su cuenta bancaria personal arriba identificada, de cederle, por sí o por medio de un compañero de su total confianza que identificó con el nombre de : J.C.R., el derecho a hacerse de un vehículo de las características generales siguientes: marca: General Motor, modelo: Aveo, 3 puertas, automático, año 2008, todo esto sin demoras innecesarias y en mejores condiciones que las ofrecidas en el mercado natural de vehículos automotores, derecho éste en cual cuentan o gozan todos los trabajadores de la empresa donde laboran por el simple hecho de ser trabajadores de la misma; igualmente procedió de esta manera mi mandante, dada la natural confianza que lo une al Sr. Graterón producto de ser ambos suficientemente conocidos de toda la vida al estar domiciliados a escasos metros de distancia, uno del otro, en la calle Negro Primero de la Población de Tocuyito, y manteniendo siempre sus familias entre si excelentes relaciones de vecindad, lo que le permite conocer con total certeza que el Sr. Graterón, labora efectivamente en la Compañía General Motors de Venezuela, C.A. A los fines de demostrar el pago en depósito bancario efectuado del cual hago referencia, produzco, promuevo y opongo con este escrito, formando parte integrante del mismo, marcada “1”, “2” y “3”, constancia debidamente certificada por la autoridad bancaria en comento donde consta en forma indubitablemente el depósito hecho y copias de los vauches, en su orden, como documentos fundamentales de la acción, a los fines de ley.

….., a pesar de que mi representado hizo el depósito de dicha suma en la forma privadamente convenida y habiendo sido aceptado el mismo por el Sr. Graterón, ya identificado, situación ésta que se desprende de la constancia del depósito hecha y certificada por la entidad bancaria correspondiente, ya producida, éste ha mantenido una actitud renuente no sólo al ofrecimiento que originó el dicho depósito ya comentado alegando una supuesta imposibilidad material de traspasar el cupo para la posible adquisición del carro debido a causas ajenas a su voluntad, situación ésta perfectamente comprensible y aceptada por mi mandante, sino que para el colmo también ha mantenido una actitud renuente al consecuente reintegro o devolución de la suma total depositada pese a la gestión amistosa hecha en reiteradas oportunidades por mi representado cuyos resultados han resultado infructuosos, situación ésta que mi mandante no está dispuesto a tolerar ni consentir por considerar que dicho pago se hizo, en consecuencia, sin debérselo, en puridad de criterios, al Sr, Graterón; motivo este por el cual, habiendo transcurrido, hasta la fecha, casi 2 meses desde que se originó la presente desavenencia que ahora someto formalmente a su consideración, opto por demandar judicialmente EL REINTEGRO TOTAL DE LA SUMA DEPOSITADA y retenida indebidamente por el demandado, suficientemente ya identificado, así como también los gastos, costas y honorarios profesionales que se generen con ocasión al proceso que se inicia a partir de la presente demanda conforme a lo aquí contenido.

Presentó escrito de reforma al libelo original mediante el cual sólo reformó su parte in fine de la forma siguiente: “…motivo por el cual, habiendo transcurrido, hasta la fecha, casi 2 meses desde que se originó la presente desavenencia que ahora someto formalmente a su consideración, opto por demandar judicialmente LA RESTITUCIÓN O DEVOLUCION INTEGRA DE LA SUMA DEPOSITADA y retenida indebidamente por el demandado, suficientemente ya identificado, así como también los gastos, costas y honorarios profesionales que se generen con ocasión al proceso que se inicia a partir de la presente demanda conforme a lo aquí contenido.” (Modificado nada más lo resaltado en negrillas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES: Fundamento en derecho en los artículos 1.178, 1.181, 1.264 y 1.291 del Código Civil.

En su reforma del libelo original expuso, cito: “….en el Capitulo denominado de “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES”, reformó su contenido, agregando a las normas jurídicas originalmente transcritas e invocadas, otras normas que al ser concatenadas sirven de sustentación a la conclusión definitiva: en consecuencia, dicho Capitulo se leerá así: “FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES”, Conforme a los hechos alegados en el caso que nos ocupa, podemos inferir que estamos en presencia de una clásica gestión de procurarle a mi cliente, el Sr. Orozco, un vehículo de las características generales allí señaladas, aprovechándose de su condición de trabajador de la referida empresa automotriz, esto, en virtud de lo que nos enseña la norma contenida en el Artículo 1.173 del Código Civil, cuyo contenido invocamos, sea tomado en cuenta a la hora de la definitiva, que expresa: “Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que su dueño se halle en estado de proveer por si mismo a ella; Y DEBE TAMBIEN SOMETERSE A TODAS LAS OBLIGACIONES QUE RESULTARIAN DE UN MANDATO. (negritas y resaltado del actor). Destacamos este mandato del legislador justamente porque partiendo de la presunción de la buena fe que en principio ampara la actuación del Sr. Graterón, estamos convencidos que cualquiera que haya sido la circunstancia por la cual no logró que la empresa le otorgara el beneficio o privilegio de proveerse de un vehículo en condiciones más ventajosas al mercado natural, consideramos que la consecuencia natural a la que esté está sometido no es otra que la de “devolver”, “repetir” o “restituir” la suma de dinero depositada en su cuenta bancaria y luego utilizada o dispuesta al momento de ser movilizada, cuya circunstancia marcó tácitamente la aceptación de esta gestión, máxime cuando por mandato de lo establecido en los Artículos 1,175 y 1.693 del Código Civil, cuyos contenidos invocamos sean tomados en cuenta a la hora de la definitiva, el legislador le impone al gestor y al mandatario, en su orden, la obligación de poner el cuidado de un “ buen padre de familia”, cuestión ésta que consideramos ha sido observada; motivo por el cual, demandamos que su actuación se ajuste a dichos requerimientos legislativos devolviendo, repitiendo o restituyendo dicha suma de dinero, que no es otra cosa qué lo que haría un buen padre de familia al conocer que no pudo “cederle” a su querido hijo el derecho de hacerse de un vehículo, de las características suficientemente señaladas, valiéndose en su condición de trabajador de la empresa ensambladora de dicho vehículo, como en efecto lo hacemos según se desprende de la lectura del presente escrito y más concretamente en su parte de él “PETITORIO”. Asimismo, concatenando las anteriores normas del Código Civil venezolano vigente, con las contenidas en la Sección III, del Capítulo I, en su Título III, que nos enseña las obligaciones y fuentes de las mismas, expresa en su Artículo 1.178, lo siguiente: “Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición….”. Seguidamente en su Artículo 1.181 eiusdem, prevé: “Quien ha recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste…” Luego, por otra parte, el Artículo 1.264 eiusdem, cuando expresa “De los efectos de las obligaciones”, enseña: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención", cuya observancia igualmente invocamos formalmente como tomadas en cuenta a la hora de la definitiva pidiendo formalmente su aplicación como fundamentos de derecho de la acción incoada, podemos claramente, en un primer lugar. Que a mi mandante le asiste el pleno derecho de demandar la devolución, la repetición integra de su dinero depositado; y en segundo lugar, habiendo nacido la obligación para el Sr. Graterón, de restituir, devolver o repetir íntegramente la suma de dinero en referencia, sin haber dado cumplimiento a esta obligación al momento en que cayó en cuenta de su imposibilidad de cumplir con el referido traspaso del cupo necesario para procurar la obtención del vehículo ofrecido por haber fallado algún procedimiento interno ajeno a su voluntad y pese a las reiteradas gestiones de devolución hechas por mi mandante hasta la fecha sin que haya cumplido con la misma, está en el deber, de responder en consecuencia de los daños y perjuicios por su conducta renuente favorable al reintegro de dicha suma, esos daños y perjuicios no son otros que los gastos, costas y honorarios profesionales que ocasione este proceso, cuyos conceptos formalmente demando conforme a lo ya trascrito y explanado en este escrito contentivo de la demanda, conforme nos lo enseña el Artículo 1.264 del Código Civil, ya invocado. En este estado es oportuno señalar que mi representado no retiene disposición, y así se lo ha hecho saber al deudor, de aceptar pagos parciales, a los cuales no puede ser obligado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.291 del Código Civil que reza: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque está fuera divisible.”. En conclusión, como fácilmente puede apreciarse conforme a las disposiciones legales citadas, mi representante está facultado legalmente a exigir jurídicamente, como en efecto lo hace formalmente a través de este medio, la devolución, restitución o repetición de la suma depositada y retenida indebidamente por el demandado de autos y soportar todos los gastos, costas y honorarios profesionales que se ocasionen.”. PETITORIO: En el Capitulo “PETITORIO” demandó formalmente al ciudadano J.C.O.O.,…., en su condición de acreedor y propietario de la suma de dinero depositada-demandada, al ciudadano J.M.G., …, en su condición de deudor y retenedor ilegitimo e indebido de la suma de dinero demandada, para que devuelva, repita o reintegre a su prenombrado mandante la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes que le mantiene retenida indebidamente a su representado. En su reforma del libelo original, en el Capitulo denominado del “PETITORIO”, reformo de la manera siguiente: “para que devuelva, repita o restituya a mi prenombrado mandante la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes, que le mantiene retenida indebidamente a mi representado en razón a los hechos alegados en el presente escrito y a las normas de derecho invocadas en forma concatenadas y contenidas en los Artículos 1.173, 1.175, 1.692, 1.178, 1.181 y 1.264 del Código Civil venezolano vigente, las cuales fundamentan la pretensión aquí contenida, suficientemente ya expresadas e invocadas, dándolo por íntegramente reproducido en este capitulo”. (Subrayado Actor).

Solicitó el pago de los gastos, costas y honorarios profesionales generados en el presente juicio. Igualmente solicitó la indexación de la suma adeudada y demandada. Finalizó medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandante.

B.- POR LA PARTE DEMANDADA SE ALEGA:

En su oportunidad de Ley la parte demandada a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda interpuesta, siendo la misma del tenor siguiente:

… CAPITULO I

DEL RECHAZO ESPECÍFICO

En nombre de nuestro representado ciudadano J.M.G.S., ampliamente identificado en el expediente ya mencionado, rechazamos, negamos y contradecimos por cuanto no son ciertos los hechos alegados por el actora sí como tampoco es cierto que tales hechos se subsumen en el derecho invocado por el autor en su libelo de demanda, por las consideraciones a saber:

PRIMERO: No es cierto que el dinero depositado por el Actor J.C.O.O. a favor de nuestro poderdante. Nuestro poderdante se haya apoderado del mismo.

SEGUNDO: No es cierto que una vez que el ciudadano J.C.O.O. hizo el depósito de dicha suma en la forma privadamente convenida, y habiendo sido aceptado por nuestro poderdante. Nuestro poderdante ha mantenido una aptitud renuente no solo al ofrecimiento que origino dicho depósito, alegando una supuesta imposibilidad material de traspasar su cupo para la posible adquisición del vehículo debido a causas ajenas a su voluntad.

No es cierto que nuestro poderdante ha (sic) mantenido una actitud renuente al consecuente reintegro o devolución de la suma total depositada, pese a la gestión amistosa hecha en reiteradas oportunidades por el actor.

No es cierto que han transcurrido hasta la fecha casi dos (2) meses que se originó la presente desavenencia que ahora somete formalmente a su consideración.

No es cierto que nuestro poderdante deba reintegrar la suma depositada y retenida indebidamente por nuestro poderdante.

No es cierto que nuestro poderdante deba pagar los gastos, costas, honorarios profesionales que se generen con ocasión al proceso que se inicia a partir de la presente demanda, conforme en ella contenida. Negamos y contradecimos los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda en virtud de que los mismos no se ajustan a la realidad.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Es cierto que el ciudadano J.C.O.A., depositó la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) en al cuenta No. 0134-0866-11-8661490811, cuenta ésta que nuestro poderdante posee en Banesco Banco Universal.

Es cierto que los días 21 y 24 de Agosto del año 2007 el ciudadano J.C.O.O., depositó VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) respectivamente.

Es cierto que dichos depósitos fueron hechos para adquirir un vehículo en al empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, de un cupo propiedad del ciudadano J.C.R.M..

CAPITULO III

DE LA INTERVENCION DE TERCEROS

A tenor de lo establecido en el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil y dado el hecho que nuestro representado fue utilizado por el actor para conseguir su objetivo (vehículo) y el ciudadano J.C.R.M., y en virtud de que se evidencia un enriquecimiento ilícito a sin causa de conformidad con lo previsto en el artículo 1.184, 1.185 y 1.264 del Código Civil, es por lo que en nombre de nuestro representado pedimos la intervención de un tercero, y solicitamos a este Honorable Tribunal ordene la citación al ciudadano J.C.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.469.359, domiciliado en el Municipio D.I., Calle Bolívar, casa No. 43, Mariara, Estado Carabobo. Por ser común a este la causa pendiente ya que en el supuesto negado de una sentencia adversa, la obligación pecuniaria que se exige en el presente procedimiento sería cancelada con dinero o bienes de su propiedad. Solicitamos que la citación del tercero anteriormente señalado se practique en la siguiente dirección: Municipio D.I., calle Bolívar, casa No. 43, Mariara, Estado Carabobo.

CAPITULO IV

DE LA RECONVENCION

En nombre de nuestro representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponemos formal reconvención contra el ciudadano J.C.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.735.151 y de este domicilio, de acuerdo con los requisitos hechos y fundamentos jurídicos.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS

Los días 21 y 24 de Agosto del año 2007 el ciudadano J.C.O.O., hizo dos (2) depósitos a nombre de nuestro poderdante por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) respectivamente mediante Planilla 30522 y el 24 de Agosto VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), Planilla 304002173……

…El día 24/08/07 se hace efectivo en la cuenta de nuestro poderdante la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.000,oo), ese mismo día le procedo a hacer el depósito a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. por la suma de Bs. 19.727.946, dichas copias de los vouchers que quedaron en la empresa y en el banco quedando en mi poder las copias selladas y firmadas por los estos organismos.

Además esto ya ha sido certificado por un tribunal Civil.

Luego de esto, solo quedaba que el ciudadano J.C.R.M. cumpliera con entregarle el vehículo al señor J.C.O.O., al estar disponible dicho vehículo. J.C.O.O. no mostró en ningún momento interés de reunirse con J.C.R.M. alegando no tener tiempo porque debía atender su negocio, a su vez J.C.R.M. dueño del cupo del vehículo el día 27/08/2007 recibe su pago del cupo ya que el mismo se encontraba de reposo. J.C.O.O. y J.C.R.M. ya poseían los datos del vehículo y sus respectivos números telefónicos para que ambas partes se contactaran.

El lunes 17/09/2007 saliendo nuestro poderdante, del tercer turno en horas de la mañana el ciudadano J.C.O.O. se comunica con el actor expresando que se había comunicado a la casa de J.C.R.M., y éste se encontraba en camino a retirar el vehículo de la planta y me vuelve a pedir el favor de que sea yo quien se acerque a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para constatar dicha situación volviendo alegar nuevamente no tener tiempo por atender su negocio. Nuestro poderdante acudió una vez más a dicho favor, llama a su esposa MARTIELY que en ese momento esta en la planta trabajando para que lo ubique y le informe a J.C.R.M., que les espere y en efecto lo ubica. Pero ella tenía que buscarlo a su hogar ya que cargaba su vehículo. Para eso su esposa le dejo un celular de su propiedad a J.C.R.M. para que se comunicaran en el trayecto de ida y vuelta. Al llegar a la casa trato de comunicarse en reiteradas oportunidades con él al celular y estaba apagado. Llego a la empresa y no vio señales de J.C.R.M. a pesar de que permaneció durante varias horas en la planta esperando por él y éste nunca llegó. De estos hechos es testigo su propio tío L.R.S.T., quien es Sindicalista en esta Empresa y vio cuando nuestro poderdante duró varias horas esperando a su sobrino.

A todas estas, J.C.R.M. renuncia el mismo día a dicha empresa y se fuga con el vehículo momentos antes de llegar nuestro poderdante, situación esta que él desconocía, esto se lo informa L.R.S.T. (su tío).

Ante todo este problema el señor J.C.O.O., le pide datos mas personales de J.C.R.M. volviendo nuestro poderdante actuar de buena fe le ayudó a conseguir los mismos para hacer la denuncia correspondiente al caso, al poco tiempo el le pide que nuestro poderdante ponga la denuncia en contra de J.C.R.M. porque él supuestamente había cometido el error de hacer el depósito a la cuenta de nuestro poderdante; ya que era la única prueba que él tenía contra J.C.R.M., nuestro poderdante accedió a realizar la denuncia para ayudarlo, esperando su llamada para hacer la misma ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). Ciudadana Juez, cuál es la Sorpresa de nuestro representado, que recibió una citación a la Empresa de este organismo por estafa presentándose al lugar el día y la hora fijada sin temor alguno.

Al parecer al ciudadano J.C.O.O. le aconsejaron que denunciara contra J.C.R.M. y contra nuestro representado, para que recuperara su dinero a toda costa, inculpándolo en el robo sin tener participación alguna en el mismo, al saber que el autor principal no aparece él opta por ensañarse con nuestro poderdante. Nuestro representado en ningún momento se escondió ni se negó a ayudarlo, él mismo después que lo denuncia, corta toda relación con nuestro representado, y nuestro representado al mismo tiempo tampoco quiso tener contacto con él por todo el malestar que esta situación generó tanto a nivel personal como dentro de la empresa, ya que tuvo que faltar durante varios días a su trabajo por estar haciendo diligencias para ayudarlo.

El ciudadano J.C.O.O. mantiene una distancia con nuestro poderdante, hasta el día 15/01/2008 que se presenta una comisión de los Tribunales en compañía de su abogado y un policía para embargarle preventivamente un vehículo que es propiedad de la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en donde labora.

Ciudadana Juez, de todos estos hechos son testigos los: F.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.046.880, residenciado en San Diego; J.D.C.N.¸ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.131.874, residenciado en el Barrio J.R.P., Avenida La Romana, casa No. 72-100A, E.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.860.770, residenciado en el Barrio A.J.d.S., Calle Caracas, No. 35; y MARTIELY M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.437.327, residenciada en la Urbanización Valle Verde, Manzana 21, casa No. 5, San D.d.E.C.. Quienes conocen perfectamente los hechos y pueden dar testimonio de lo ocurrido, a los fines de aclarar la situación en la cual se encuentra involucrado nuestro poderdante, por un delito del cual no es participe, ya que sólo hizo un favor, a favor de un vecino y él aprovechándose de la amistad que lo unía con mi poderdante, depositó el dinero en su cuenta, y ahora le está cobrando esa deuda, ya que el autor no se ha hecho responsable y se desconoce su paradero.

Nuestro poderdante da fe y tiene testigos de que no realizó ninguna estafa ni recibió nada a cambio, solo el malestar y problemas por haber realizado el favor anteriormente narrado.

CAPITULO IV

DEL DERECHO

Fundamentándose la presente pretensión de conformidad con los artículos 1.185 y 1.264 del Código Civil contra el ciudadano J.C.O.O., en virtud de que se evidencia claramente la comisión de un hecho ilícito y su defecto es la retribución de los daños y perjuicios que el actor le ha ocasionado a nuestro poderdante, teniendo el actor conocimiento pleno de los motivos de hecho y de derecho y de las denuncias que ha formulado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo precisas instrucciones de nuestro poderdante es que reconvenimos formalmente en este acto al ciudadano J.C.O.O..

De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal ordene la citación del reconvenido ciudadano J.C.O.O. en la siguiente dirección: P.d.T., Calle Cedeño, casa No. 3, Municipio Tocuyito, valencia, Estado Carabobo.

A los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Montes de Oca c/c Calle Rondón, Edificio El Socorro, piso 5, oficina 51, Valencia, Estado Carabobo. Dejamos así contestada y rechazada la pretensión incoada y solicitamos de este Tribunal admita la reconvención propuesta. Así como en su definitiva declare sin lugar la demanda y con lugar la mutua petición incoada. Estimamos la presente reconvención en la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.750,oo).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En su oportunidad legal correspondiente el apoderado Judicial de la parte Actora Reconvenida contestó la reconvención, siendo la misma del tenor siguiente:

  1. ) Convengo en que mi poderdante, el Sr. Orozco Ortega, tenía algún tiempo buscando a una persona que tuviera la disposición de ceder un “cupo” en la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., para adquirir un vehículo de dicha compañía.

  2. ) Convengo que el sobrino de mi poderdante: G.R.O., y compadre del demandado-reconviniente, sirviera de puente entre las partes de este juicio a fin de realizar la adquisición del vehículo de la General Motors a través de las “venta” de cupo.

  3. ) Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante, Sr. Orozco Ortega, haya decidido realizar la compra-venta de un vehículo de la General Motors C.A. mediante la negociación de un “cupo” de un ciudadano que según el demandado de autos: Sr. Graterón, se llamare: J.C.R.M..

  4. ) Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante, Sr. Orozco Ortega haya tenido relaciones comerciales alguna con un ciudadano que el demandada de autos Sr. Graterón, lo llame: J.C.R.M..

  5. ) Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante, Sr. Orozco Ortega, conozca a un ciudadano que el demandante de autos: Sr. Graterón, lo identifica con el nombre de J.C.R.M..

  6. ) Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante, el Sr. Orozco, debía depositar a la empresa General Motor de Venezuela, C.A., ninguna cantidad de dinero porque él no es trabajador de dicha empresa ni por ende beneficiario de ninguna prerrogativa a los fines de adquirir vehículos en condiciones ventajosas al mercado natural.

  7. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Orozco, debía entregar a la General Motors de Venezuela, C.A. la suma de Bs. 19.727.946; y el resto, es decir, la cantidad de Siete Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.273,oo) haya sido el precio del cupo de un supuesto J.C.R.M..

  8. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Orozco, haya llamado al Sr. Graterón, en calidad de amistad para proponerle el favor de depositar en el Banco Banesco que funciona dentro de las instalaciones de la referida empresa por medio de una transferencia que le iba a hacer a su cuenta, ya que le daba miedo cargar con esa suma de dinero en la calle.

  9. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Graterón, haya accedido de “buena fe” a hacerle dicho favor sin pedirle nada a cambio ni en compromiso de que le entregara ese dinero para su beneficio.

  10. ) Convengo en que para la fecha 24 de agosto de 2007, el Sr. Graterón, demandado reconviniente, podía disponer de la suma de Bs. 27.000.000 y éste, con posterioridad a este momento, procede a depositar a favor de General Motors de Venezuela C.A. la suma de Bs. 19.727.946, constituyendo claramente que el saldo restante vale decir la suma de Bs. 8.727.946 (casi (9.000.000), lo conservó para sí, situación ésta que lo compromete totalmente es su gestión; tal como lo señala la propia parte, demandada reconviniente, en su escrito contentivo de la reconvención.

  11. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Orozco, haya mantenido comunicación alguna con un supuesto ciudadano llamado: J.C.R.M..

  12. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Orozco, haya reconocido haber cometido “el error” de hacer “el depósito” de la suma de dinero objeto de esta causa a la cuenta personal del Sr. Graterón; toda vez que, es la misma parte demandada reconviniente, quien acepta, admite y expresa, situación ésta la cual convengo, en que fueron hechos dos (02) depósitos y en diferentes fechas, para así alcanzar la suma total requerida la cual alcanza la suma de Bs. 27.000.000,oo; en consecuencia, la equivocación se dá una sola vez más no, 2 veces. Esta situación de hecho aceptada por la parte demandada reconviniente, la vuelva a comprometer, una vez más, en su gestión tácitamente aceptada, y así debe ser apreciada y valorada por este Tribunal.

  13. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Graterón haya hecho denuncia alguna contra ninguna persona de tal situación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

  14. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Graterón, haya actuado desinteresadamente, sólo a titulo de favor, en tales hechos que hoy se ventilan en este juicio, movido sólo por la “altruista” actitud de favorecer a un amigo y vecino como lo admite ser del Sr, Orozco.

  15. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Orozco, haya cometido hecho ilícito alguna en procura de la solución planteada en este juicio contra el Sr. Graterón.

  16. ) Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el Sr. Orozco, deba indemnizar al Sr. Graterón por daños y perjuicios, no señalados ni explanados en el escrito contentivo de su reconvención, con ocasión a todo lo expuesto.

  17. ) A todo evento, impugno y rechazo por exagerada la suma de Bs.F. 60.750,oo, en la cual la parte demandada reconviniente estima de referida reconvención.”

III

ANALISIS PROBATORIO

Durante este lapso, las partes promovieron las siguientes probanzas:

A.- LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

Por un Capitulo I: A los fines de probar que el ciudadano: J.M.G. demandado reconviniente, suficientemente identificado en los autos, asumió personal y conscientemente frente a mi poderdante, el Sr. J.O. demandante reconvenido, la gestión para que éste adquiriera a través de la actuación ofrecida por Graterón un vehículo producido por la empresa General Motors Venezolana, C.A., conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , promovió, opuso y reprodujo como fidedigna, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, invocando así el mérito a favor de la pretensión sometida a su consideración que arrojan los autos, la constancia debidamente certificada por la autoridad bancaria de Banesco, Banco Universal, y copia de los vauchers, producidos, promovidos y opuestos con el libelo como documentos fundamentales de la acción incoada, donde dice que consta en forma indubitablemente los depósitos hechos por la parte actora a favor del demandado reconviniente en su cuenta personal, en las fechas y montos ya expresados en el escrito contentivo de la demanda. El Tribunal, recibe las presentes probanzas, y como tales documentos privados, al no ser cuestionados por la parte contraria, los aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; en este sentido, se le observa al promovente, que a tales instrumentos privados le resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por un Capitulo II: A los fines de probar que el ciudadano: J.M.G. demandado reconviniente, suficientemente identificado en los autos, asumió personal y conscientemente frente a mi poderdante, el Sr. J.O. demandante reconvenido, la gestión para que éste adquiriera a través de la actuación ofrecida por Graterón un vehículo producido por la empresa General Motors Venezolana, C.A., promovió, opuso y reprodujo, invocando así el mérito a favor de la pretensión sometida a su consideración que arrojan los autos, la inspección judicial producida, promovida y opuesta a la adversaria al momento de incoar la demanda contendía en el libelo, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, donde dice esta demostrado que, la parte actora, el Sr. Orozco, depositó en la cuenta personal del Sr. Graterón, y en consecuencia, éste recibió conforme y mansamente las sumas de dinero expresadas en la demanda. El Tribunal analiza el presente documento público, observa que no fue impugnada, razón por la cual siendo una inspección extrajudicial, se aprecia como principio de prueba por escrito, la cual será adminiculada con otras pruebas de autos.

Por un Capitulo III: A los fines de probar que el ciudadano: J.M.G. demandado reconviniente, suficientemente identificado en los autos, asumió personal y conscientemente frente a mi poderdante, el Sr. J.O. demandante reconvenido, la gestión para que éste adquiriera a través de la actuación ofrecida por Graterón un vehículo producido por la empresa General Motors Venezolana, C.A., promovió, opuso y reprodujo, invocando así el mérito a favor de la pretensión sometida a su consideración, la confesión hecha expresa y claramente por la parte demandada reconviniente en su escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva acordada por este Tribunal y practicada por el Tribunal competente, donde al folio 7 expresa lo siguiente: “CAPITULO II: Los verdaderos hechos: Es cierto que entre nuestro poderdante (refiriéndose la cita a J.M.G. y J.C.O., ambos plenamente identificados en autos; SE PRODUJERON NEGOCIACIONES ECONOMICAS…” El tribunal se pronunciará con respecto a las confesiones que puedan existir en el escrito de contestación conforme al principio de la comunidad de la prueba en la motiva que habrá de proferirse.

Por un Capitulo IV: A los fines de probar que el demandado reconviniente J.M.G., suficientemente identificado en los autos, es trabajador activo de la empresa General Motors Venezolana, C.A.; promovió, reprodujo y opuso el contenido del acta producida consignada y agregada a este expediente realizada por la propia parte demandada reconviniente, como anexo, entre otros, del escrito presentado a este Tribunal el día 21 de abril de 2.008, donde la ciudadana A.L.R., en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la citada empresa señala que el precitado demandado reconviniente labora en esa empresa desde el día 11 de julio del año 2.006, ocupando el cargo de Trabajador General de Manufactura (obrero) en el Dpto. de Carrocería. El Tribunal recibe la referida probanza y la aprecia en conformidad con lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por un Capitulo V, titulado “Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”: Promovió, reprodujo y opuso el merito que arroja a favor de su representado, el contenido del acta reproducida, consignada, agregada y opuesta a su representada, realizada por la propia parte demandada reconviniente, como anexo, entre otros, del escrito presentado a este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, con el propósito de “ilustrar” (sic) a este Tribunal de los “verdadero hechos”, a los fines de probar que le estaba impedido al ciudadano J.M.G. transferir el vehículo al ciudadano J.C.O.O. por cuanto este no es su familiar directo. Además, utilizó la chapa SAP asignada a otra persona al momento de depositar el dinero en la cuenta de la empresa, para indebidamente asirse de un vehículo ensamblado por la empresa, violando las normas internas de la referida empresa, pretendiendo eludir sin éxito, como nos enseña el aforismo que sirve de titulo a este capitulo, su responsabilidad y obligación como gestor. El Tribunal recibe la referida probanza, mas no le acuerda valor probatorio toda vez que nada aportan respecto al thema decidendum.

Por un capitulo VI: A los fines de probar que la parte demandada reconviniente, el Sr. Graterón, una vez depositada por su poderdante en dos oportunidades distintas las sumas en referencia, vale decir: Bs. 7.000.000,oo y 20.000.000,oo, la cual suma Bs. 27.000.000,oo, en su cuenta personal bancaria, y al disponer parcialmente, como en efecto lo hizo, de dicha cantidad, asumió tácitamente en forma indubitable y de manera personal y conscientemente la gestión en referencia; promovió, opuso y reprodujo a la adversaria, la inspección judicial producida, promovida y opuesta a la demandada, que al no ser impugnada en su oportunidad legal debe ser valorada como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde dice esta demostrado que el Sr. Graterón una vez depositada la suma en referencia, dispuso de dicha cantidad. El Tribunal le acuerda valor probatorio a lo expuesto, por cuanto lo de la “gestión” término que tiene sus implicaciones jurídicas, fue libelado, en la reforma de la demanda por lo que constituye un hecho nuevo respecto al libelo original.

Por un Capítulo VII.- A los fines de probar que la parte demandada reconviniente, el Sr. Graterón, una vez depositada por su poderdante en dos oportunidades distintas las sumas en referencia, vale decir: Bs. 7.000.000,oo y 20.000.000,oo, la cual suma Bs. 27.000.000,oo, en su cuenta personal bancaria, y al disponer parcialmente, como en efecto lo hizo, de dicha cantidad, asumió tácitamente en forma indubitable y de manera personal y conscientemente la gestión en referencia; promovió, opuso y reprodujo a la adversaria, la confesión hecha, el reconocimiento expreso, la manifestación de voluntad espontánea, la afirmación clara e indubitable y reconocimiento contundente hecho espontáneamente por el Sr. J.G., ya identificado, contenido en el folio 5, del escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal y ejecutada, donde se le atribuye expresa y claramente que el dinero recibido por éste de parte de su poderdante, en las fechas señaladas en la demanda y sus respectivos montos, iba a hacer destinado justamente a la compra de un vehículo para su poderdante, el Sr. Orozco…. Cuando expresó “ya que su intención era la de comprar un vehículo para él…”

Por un capitulo VIII: A los fines de probar que la parte demandada reconviniente, el Sr. Graterón, una vez depositada por su poderdante en dos oportunidades distintas las sumas en referencia, vale decir: Bs. 7.000.000,oo y 20.000.000,oo, la cual suma Bs. 27.000.000,oo, en su cuenta personal bancaria, y al disponer parcialmente, como en efecto lo hizo, de dicha cantidad, asumió tácitamente en forma indubitable y de manera personal y conscientemente la gestión en referencia; promovió, opuso y reprodujo a la adversaria, la confesión hecha voluntariamente por la parte demandada reconviniente en el escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva decretada y practicada que a pesar que reconoce haber recibido de parte del Sr. Orozco, la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 27.000.000,oo), afirma y reconoce también que inmediatamente el deposito a favor de la General Motors Venezolana, C.A., la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.727.946,oo).

Por un capitulo IX: A los fines de demostrar que su participación en el negocio de la adquisición del carro para el Sr. Orozco a través de la cesión de cupos en la empresa donde labora, el Sr. Graterón, obtuvo ventajas, en principio, no compartidas; promovió, produjo, y opuso a la adversaria para ser valorada en toda su extensión al momento del fallo, la confesión, el reconocimiento hecho voluntariamente por la parte demandada reconviniente en el escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva decretada y practicada por el Tribunal competente qué, a pesar que confiesa haber recibido de parte del Sr. Orozco, la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 27.000.000,oo), afirma y reconoce también que inmediatamente él depositó, a favor de la General Motors Venezolana, C.A., solamente la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.727.946,oo), infiriéndose que se quedó para sí con Siete Millones Doscientos setenta y dos mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 7.272.054,oo) como beneficio o ventaja por la gestión habida entre la adquisición del carro para Orozco y la operación de la venta del cupo; al “reconocer expresamente”, afirmando y declarando sin vaguedad que dicha suma es el valor del cupo, la cual llama “comisión” por el referido cupo. Se afana en demostrar como una manera de pretender eludir su responsabilidad que la empresa General Motors de Venezuela, C.A., recibió de él la suma antes mencionada, pero no usa el mismo afán para expresar qué hizo con el saldo restante, donde podemos inferir, que si obtuvo ventajas, y mantiene dicha suma a su favor indebidamente porque no le pertenece y que forma parte integrante de lo demandado.

Por un capitulo X: A los fines de probar que el ciudadano J.M.G., demandado reconviniente, suficientemente identificado en los autos asumió conscientemente frente a su poderdante el Sr. J.O., demandante reconvenido, la gestión para que éste adquiriera a través de la gestión de Graterón un vehículo producido por la empresa General Motors Venezolana, C.A., Promovió, opuso y produjo a la adversaría, la confesión, el reconocimiento expreso la manifestación de voluntad espontanea, la afirmación clara e indubitable y reconocimiento contundente hecho espontáneamente por el Sr. J.G., ya identificado, contenido en el folio 5 del escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal y ejecutada, donde revela el destino del dinero recibido por éste, de parte de su poderdante, que no es otro que “la compra de un carro General Motors para su poderdante, el Sr. Orozco, haciéndolo de la manera siguiente: “…ya que su intención era la de comprar un vehículo para él (actor)…”

Por un capitulo XI: A los fines de demostrar que la natural confianza entre las partes del presente juicio nace justamente de conocerse desde hace tiempo por ser buenos vecinos; promovió, opuso y produjo a la adversaría, la confesión, el reconocimiento expreso, la afirmación clara e indubitable manifestación de voluntad, por ésta expresada contenida en el folio 8, del escrito contentivo de la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal y ejecutada, y ratificada en el primer párrafo del folio 6 del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, donde dice que expresa efectivamente que la relación que une a J.M.G. y J.O.O., es, además de ser vecinos, también es, porque el ciudadano G.R., a quien identifica, es su compadre y amigo, es justamente sobrino del Sr. J.C.O.O..

Por un capitulo XII: Promovió, produjo y opuso a la adversaria como muestras claras y evidentes de su preocupación por el compromiso en la consecución de la gestión asumida; la confesión, la declaración de voluntad espontanea hecha por la parte demandada reconviniente contenida repetidamente tanto en el escrito de oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal y practicada por el Tribunal competente como en el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, donde al expresar que los mal llamados múltiples “favores” supuestamente hechos en beneficio del Sr. Orozco, ya identificado, no son tales actos ejecutados “en calidad de amistad” y “hechos desinteresadamente” sino claras demostraciones hechas en procura de la culminación de su gestión que no llegó.

Por un capitulo XIII: A los fines de probar y, por ende, desvirtuar la pretendida participación de un tercero en el asunto objeto del caso sub judice, y qué efectivamente el caso de la adquisición del vehículo a través de la cesión o venta de cupos en la empresa concesionaria era un acuerdo exclusivamente entre su poderdante J.C.O.O., actor suficientemente identificado, y el Sr. J.M.G.S., igualmente identificado, y que el dinero depositado a su cuenta personal era para comprar un vehículo para el Sr. Orozco de la General Motors de Venezuela, C.A., promovió, reprodujo y opuso a la adversaria, la confesión, la declaración de voluntad de la parte demandada reconviniente, la afirmación y reconocimiento que éste hace voluntariamente en su escrito de oposición a la medida preventiva decretada y practicada (folio 5) que dice señala justamente que era un pacto “entre ellos” (refiriéndose a las partes en este juicio) que al momento de recibir íntegramente el dinero requerido para la operación de la obtención del carro, el Sr. Graterón, lo depositaría enseguida a la cuenta de la General Motors de Venezuela, C.A.

Por un capitulo XIV: A los fines de probar que el ciudadano J.G., demandado reconviniente, se ha negado a restituir o devolver íntegramente la suma depositada, actitud ésta que aún mantiene hasta la presente fecha, promovió, opuso y reprodujo, la confesión, la manifestación de voluntad, aceptación de este hecho o declaración de voluntad expresamente señalada, contenida en el folio 2 del escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, donde dice que expresa que no es cierto que deba “reintegrar” (sic) a la parte que represento la suma depositada y retenida indebidamente (sic) por J.G..

Por un capitulo XV: A los fines de demostrar que la actitud del Sr. J.M.G., identificado en autos, está alejada de ser una actitud virtuosa, al menos en su comportamiento desempeñado desde el inicio de la gestión para la adquisición del vehículo, y alejada de los principios de lealtad que deben regir en toda persona que se aprecie de ser de “recto proceder”, promovió, produjo y opuso lo previsto en la contratación colectiva, cláusula 40, referente a la venta de productos, consignada por la parte demandada reconviniente a estas actas, la cual riela al folio 101 de este expediente, donde dice expresar que los trabajadores pueden facturar sus compra-ventas a sus familiares mas cercanos, indicándolos así: padres, cónyuges, hermanos e hijos situación esta que evidentemente v.G. con su proceder porque el Sr. Orozco no es familia de él, sino vecino, y los vecinos no están incluidos para ser facturados como la manda el contrato colectivo en la referida cláusula; y a sabienda de esto, utiliza un método engañoso para hacer la negociación.

Por un capitulo XVI: A los fines de demostrar que efectivamente la negociación para la obtención del vehículo ensamblado por la General Motors Venezolana, C.A. se hizo entre el señor Graterón y el Sr. Orozco, en las condiciones de modo, tiempo y lugar explanados en la demanda, promovió produjo y opuso el contenido del acta producida, consignada, agregada y opuesta a la parte que represento, en este expediente, realizada por la propia parte demandada reconviniente, como anexo, entre otros del escrito presentado a este Tribunal el día 21 de abril de 2008, con el propósito de “ilustrar” (sic) a este Tribunal delos “verdaderos hechos”, el cual riela al folio 103 del cuaderno de medidas, donde, la propia esposa del Sr. Graterón explana como se sucedieron las conversaciones y se celebró la gestión del referido negocio.

En virtud de que todos estos particulares probatorios anteriores están referidos a la prueba de la Confesión, conforme al principio de la Comunidad de la prueba, el Tribunal irá haciendo su valoración en cada caso, muy particularmente en lo que se refiera y ataña al objeto de la Pretensión, en la motiva que se dicte en el presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Por un CAPITULO I: Invocaron a favor de su representado en toda forma de derecho, todo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en el presente expediente. Los méritos expuestos en los términos genéricos como el presente se desechan, toda vez que los llamados méritos no constituyen medios probatorios de establecidos en la ley; a menos que, se dirijan especialmente a una prueba en particular, de la parte contrario que deba examinarse conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Por un CAPITULO II: A los fines de probar el objeto en el presente juicio a favor de su representado J.M.G.S., invocaron el merito favorable que arrojan las actas en el presente juicio, especialmente los anexos presentados con el escrito de oposición a la medida acordada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008, a saber:

PRIMERO

Anexo “A” contentivo de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero del año 2.008, expediente Nro. 5570 del cuaderno de medidas, donde dice esta claramente evidenciado que su poderdante no tiene ninguna responsabilidad en el hecho por el cual se le demanda.

Se analiza la referida inspección, y de su evacuación se deja constancia que: Efectivamente la Cuenta Corriente signada con el número 01340346543463009340pertenece a la empresa General Motors de Venezuela; Que en fecha 24 de agosto de 2007, fue efectuado un depósito por la cantidad de diecinueve millones setecientos veintisiete mil novecientos cuarenta y seis en la referida cuenta; que no podía dar información de quien había efectuado el depósito, en virtud de que se encuentra en los archivos. El Tribunal, le acuerda valor probatorio a la referida probanza en virtud de no haber sido cuestionada por la parte actora.

SEGUNDO

Ratifican y oponen en toda forma de derecho a la parte actora anexo “B”, contentivo de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero del año 2.008, expediente Nro. 5569 del cuaderno de medidas, donde dice esta claramente evidenciado que su poderdante no tiene ninguna responsabilidad en el hecho por el cual se le demanda. Asimismo, quieren probar que la referida Inspección Judicial se practicó en las instalaciones de la empresa General Motors Venezolana, C.A., concretamente en el Departamento de administración, donde el Tribunal notifico al ciudadano O.V., quien le informo al Tribunal quien era el ciudadano J.C.R.M., que cargo ocupaba en la empresa, destino del dinero depositado por su poderdante, como lo fue la adquisición del vehículo plenamente identificado en los autos a nombre del ciudadano J.C.R.M..

Se revisa La Inspección Judicial extralitem, identificada con el número 5569, y como quiera que no fue cuestionada por la parte Actora Reconvenida le acuerda todo el peso probatorio que de la misma emerge, toda vez que se entiende ratificada por ella; se analiza esta probanza, y de ella emerge que: El ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad número V-18.469.359, trabajó en la empresa General Motors de Venezuela C.A.,; que prestó servicios desde el 11 de julio 2006, hasta el 17 de septiembre de 2007, con relación a los particulares Segundo, Tercero, y Cuarto; el Tribunal observa que no fueron evacuados por el Tribunal; y con relación al particular Quinto se acompañaron unos instrumentos que fueron agregados por el Tribunal a las resultas; los cuales no se aprecian por cuanto no consta de que los mismos formen parte de la prueba de inspección o reconocimiento judicial, en todo caso debieron promoverse como instrumentales.

TERCERO

Ratifican y oponen a la parte actora, en toda forma de derecho a favor de su poderdante, el legajo de copias simples en treinta y ocho (38) folios útiles de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, marcado “A”, el cual hacen valer en toda forma de derecho a favor de su representado. El Tribunal recibe las referidas probanzas y las tiene como fidedignas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

DOCUMENTALES

A los fines de probar la pretensión en el presente juicio a favor de su representado, consignaron marcado “A”, en treinta y cinco (35) folios útiles, copias simples del expediente penal número H-619-850, instruido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con el número de distribución 35.223. Con estas copias dicen dejar expresamente probado que su poderdante jamás ha sido deudor del actor. El Tribunal recibe las referidas instrumentales y las tiene como fidedignas en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura de las declaraciones allí contenidas incluyendo la denuncia, se observa y establece que, la relación amistosa que existió entre las partes de este juicio, como vecinos y amigos, por una parte; por la otra, permite inferir una relación donde privaba la confianza mutua.

CAPITULO IV

TESTIMONIALES

Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.R.S.T., M.M.A.A., F.B., J.D.C.N. y E.O., venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Con relación a la referida prueba testimonial encontramos que de los testigos promovidos sólo concurrieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos: MARTIELY M.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.437.327. El testimonio de esta testigo se desecha en virtud de que contraviene lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es cónyuge de la parte demandada en esta causa, y es a favor de este que viene a deponer, de manera que está afectada de de inhabilidad absoluta para declarar y así se declara.

Con relación al testigo J.D.C.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.131.874. El Tribunal desecha el testimonio rendido por este testigo toda vez que no le constan los hechos y se infiere referencial, por cuanto, que luego de testimoniar afirmando tener conocimiento de la negociación realizada al repreguntarle: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que señale los datos del vehículo a que se refiere? Contestó: solamente tengo entendido que era un AVEO de tres puertas. Cesaron”

Con relación al testimonio rendido por el ciudadano: E.O.T. de la cédula de identidad N° 15.860.770; el Tribunal desecha el testimonio de este testigo por cuanto se infiere referencial, no le merece fe a quien juzga, en virtud de que después de haber testimoniado que sabe y le consta el nombre de la persona a cuyo nombre salió el documento de propiedad del vehículo, en la repregunta que se le formuló al respecto respondió: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, si ese conocimiento que dice tener del documento es porque lo tubo(Sic) en su presencia y lo leyó? CONTESTÓ: No lo tuve en mis manos pero el vehículo sale a nombre del dueño del cupo. Cesaron”

Con relación al testimonio rendido por el ciudadano F.A.B.G., Titular de la cédula de identidad N° V-13.046.880, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto el testigo está afectado de inhabilidad relativa conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil ya que manifestó de manera espontánea primero, y luego por efectos de una repregunta que le fue formulada por la parte contraria ser amigo de la parte que lo promovió, tal como se evidencia de tanto de la pregunta como de la repregunta que les fueron formuladas a saber: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano J.M.G.S.. CONTESTÓ: Si lo conozco no sólo como compañero de trabajo sino como amigo…” omissis. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que GRATERON no obtuvo beneficio económico con la venta del cupo del vehículo siendo intermediario, acaso Ud. es socio en la referida venta del referido cupo? CONTESTÓ: Me consta solo en calidad de amigo porque el me lo comunicó antes de hacerse el negocio…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas en los términos que anteceden, procedemos a resolver sobre el fondo de la controversia la cual queda delimitada de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN

En virtud de la RECONVENCIÓN PROPUESTA procedemos a resolverla como punto previo a la causa de mérito. En este orden de ideas tenemos, que de un análisis pormenorizado del contenido de la Reconvención observamos que carece de petitum. En efecto, la Reconvención o mutua petición como recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, para plantear en el acto de la contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal; por lo que, a la luz del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el legislador adjetivo estimó necesario que se precisara el objeto y sus fundamentos, debido a que la Reconvención es una nueva pretensión; y, en el caso de marras, luego de que la parte Demandada Reconviniente hace al Tribunal un recuento histórico de los hechos, poniendo en conocimiento las denuncias penales que se han hecho, la presencia de un tercero que fungió como dueño del cupo, que recibió el dinero, y retiró el carro y también se quedó con él, renunciando a la empresa el mismo día que le entregaron el carro, culmina el escrito de la demanda en los términos siguientes: “Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo precisas instrucciones de nuestro poderdante es que reconvenimos formalmente en este acto al ciudadano J.M.O.O., quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.V-10.735.151 y de este domicilio.” Como puede observarse, cual es el objeto de la pretensión; qué persigue, para que´ reconviene? …continúa diciendo….

De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que ordene la citación del reconvenido… A los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil indicamos como domicilio procesal…”

Se concluye en que la parte demandada Reconviniente, no dice porque ni para que lo reconviene, nada demanda de la parte Actora Reconvenida razón por la cual se declara que LA RECONVENCIÓN IMPROCEDENTE en los términos propuestos y ASÍ SE DECIDE.

Del mérito de la causa

Resuelta la Reconvención en los términos que anteceden, seguidamente procedemos a resolver sobre el fondo de lo controvertido, y conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado lo suigeneris de la relación que existió entre la parte Demandada y la parte Actora respecto a los hechos con que se relacionaron tenemos: Emerge de las pruebas tal como se dejó establecido que entre las partes existió una relación amistosa de mutua confianza, a tal punto que la parte Actora confió y encargó en su amigo y vecino la gestión de la compra de un cupo para comprar un vehículo en la empresa General Motors; por esa misma confianza existente, depositó la cantidad que el demandado le solicitó como precio de la venta una vez que gestionó con un tercero. La conducta de este tercero, sin entrar a calificarla penalmente toda vez que ello corresponde a los organismos competentes de la jurisdicción penal, produce una estafa con el objeto de la compra que lo era un vehículo; por lo que, siendo que la parte demandada asumió la gestión de un negocio conforme a lo estipulado en el artículo 1.173 del Código Civil, no hay duda que la acción es de cumplimiento, y no de la que impropiamente la parte Actora denominó REINTEGRO DE PAGO; no obstante, en sustento con la máxima jurídica “ dame los hechos que yo te daré el derecho” en el entendido que en cuanto al derecho no rige el principio del Dispositivo, toda vez que acertadamente tanto la Doctrina como la Jurisprudencia es conteste al afirmar en que los jueces pueden suplir la calificación jurídica y normas legales aplicables al caso, lo que no pueden modificar es la causa de la acción o sea el hecho generador que se hace valer en juicio de manera pues, se concluye en que la solicitud de reintegro o repetición de pago, se produce por efecto de una Acción de Cumplimiento y ASÍ SE DECIDE.

Definida como ha sido la naturaleza de la acción interpuesta, continuamos ahora dirimiendo los puntos controvertidos de la manera siguiente:

PRIMERO

Fundamenta su acción la parte Actora, ciudadano J.C.O.O., titular de la cédula de identidad número V- 10.735.151, Comerciante domiciliado en la población de Tocuyito del Municipio Libertador, en el cuasi contrato generador de obligaciones como es la gestión de negocios, el cual de una vez se establece que fue verbal; y, basándose en esa figura, pretende del ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad número V-15.529.823, del mismo domicilio, le devuelva, repita o reintegre, voluntariamente, la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 27.000.000.oo) que le mantiene retenida indebidamente en relación a los hechos que alega en el texto del libelo, y si no, que así lo condene el Tribunal; y además, que pague los gastos o costas de este proceso incluyendo los honorarios de abogados, con el correspondiente ajuste monetario el cual es de derecho por efecto de la devaluación de la moneda. SEGUNDO: Por su parte, la representación de la parte demandada anteriormente identificada, en su contestación niega que haya “mantenido una actitud renuente al consecuente reintegro o devolución de la suma total depositada, pese a la gestión amistosa hecha en reiteradas oportunidades por el actor” (Vid.folio 22) Sub. Tribun. Luego, añade que “No es cierto que nuestro poderdante deba reintegrar la suma depositada y retenida indebidamente por nuestro poderdante” (f.22); adicionalmente a ésta Confesión, en un capítulo titulado de los hechos admitidos afirma, que es cierto que la parte Actora en esta causa, depositó la suma de de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES EN LA CUENTA N° 0134-0866-11-8661490811 que tiene su poderdante en BANESCO BANCO UNIVERSAL; afirma que es cierto que los depósitos fueron hechos en dos partes en oportunidades distintas, y tenían como finalidad adquirir un vehículo en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de un cupo propiedad del ciudadano R.M., a quien hizo llamar a la causa como TERCERO con INTERÉS. De lo expuesto y citado textualmente por la parte actora emerge sin lugar a dudas una CONFESIÓN; esto es, confiesa que el actor realizó gestión amistosa tendente a recuperar la suma entregada frente a su persona, y que la suma entregada ha sido retenida indebidamente. De la misma manera emerge de los autos, que la cantidad de dinero mencionada, se depositó en dos partes en la cuenta corriente del demandado reconviniente, de donde fue depositada la cantidad correspondiente al precio del vehículo a la General Motors, y el otro depósito fue la cantidad solicitada como pago de comisión, todo a satisfacción del demandado; este allanamiento a los hechos alegados por la parte actora reconviniente nos permite subsumirlos en el artículo 1.401 del Código Civil, conforme al cual La Confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Razón por la cual se concluye estableciendo los hechos que anteceden por la Confesión de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

Pues bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. En el caso de marras, está admitido de que el Accionante entregó de buena fe al demandado una suma de dinero especificada en los autos que le fue requerida para cerrar la negociación de la compraventa de un cupo para la adquisición de un vehículo directamente de fabrica; emerge de las pruebas de autos que tales cupos son los que la empresa le otorga a los trabajadores que allí prestan sus servicios. De la misma manera emerge de las pruebas la existencia de un tercero con quien negoció el gestor, tercero éste quien produjo la estafa; la presencia de este personaje en la gestión de negocios emprendida en nada afecta el derecho a repetir por parte del accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.165 del Código Civil, conforme al cual, el que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple con el hecho prometido; por manera que, si fue entregada una cantidad de dinero al gestor de negocio y demandado en esta causa, para realizar una operación comercial que no llegó a feliz término, tiene el dueño del dinero perfectamente, el derecho para solicitar la repetición, como en efecto así lo hizo; también puede, que no es nuestro caso, accionar por daños y perjuicios. En el caso de marras, solicitó adicionalmente el reajuste monetario de la cantidad que le fue entregada para la negociación, de la cual dispuso el gestor, además pidió el pago de las costas procesales los cuales incluyen los honorarios profesionales de abogados, accesorios que son procedentes, en virtud de que la repetición que solicita es de una suma de dinero, liquida y de paso exigible, para el supuesto del reajuste monetario; razón por la cual s ele acuerda, así como también se acuerda por ser procedente el pago de las costas, tal como fueron peticionados en este particular caso, y ASI SE DECIDE.

Como conclusión final, en merito a todas las consideraciones anteriores y que razonadamente se expusieron en esta motiva, la Acción de cumplimiento para el REINTEGRO de la suma de dinero entregada a la parte Demandada para la gestión de la Compra de un vehículo, gestión que no logró el fin que se buscaba, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario final se establece, que quedó demostrado en los autos que la parte Accionante en ningún momento tuvo relación con el Tercero llamado a la causa, muy por el contrario la relación fue entre el gestor sorprendido en su buena fe, y el tercero, en consecuencia, nada obsta para que la parte demandada ejerza todas las acciones a que haya lugar contra el tercero y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (1) CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO, intentada por el abogado R.M.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.O.O., contra el ciudadano J.M.G., ambos anteriormente identificados; en consecuencia, se condena a la parte demandada que devuelva, repita o restituya al prenombrado mandante la suma de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes, (2) SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano J.M.G., a través de sus Apoderados Judiciales, contra el ciudadano J.C.O.O.. (3) Se ordena la indexación monetaria de la suma demandada, la cual debe ser calculada por experticia complementaria del fallo, la cual se acuerda a partir de la fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente este fallo, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada, de autos por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.A.

Expediente Nro. 54.066

Labr.

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