Decisión nº 17 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de marzo de dos mil seis (2006)

195º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-000971

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR UN LITISCONSORCIO ACTIVO IDENTIFICADOS COMO C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.046.819; M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.871.636 y J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.523.794, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.G., I.A., J.D.G. y R.A.; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.517, 23.413, 105.231 y 98.652, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FALVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A., también denominada FLASH CAT, S.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 6, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERDDY BOZO SANCHEZ, J.V.A. y A.B.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 21.341, 29.002 y 12.177, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzaron a trabajar para la Sociedad Mercantil FLAVAINI SALAZAR HERMANOS CARTEPILLAR S.A.; también conocida como FLAHS CAT, S.A., desempeñándose en los cargos de Operario Electricista, Chofer Ayudante y Operario Electricista respectivamente, devengando como último salario la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 642.857,40), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado. Que dicha sociedad se dedica a todo lo relacionado con la industria eléctrica, esto es, se desempeña como Contratista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN); que en fecha 27-01-05, fueron despedidos sin causa justificada por el ciudadano LICHO FLAVIANI, quien funge como Presidente de la empresa demandada, sin que hasta la presente fecha les hayan sido pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que el patrono no los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en consecuencia se vieron desprovistos de la seguridad social que les brinda el seguro social obligatorio, sobre todo, durante el tiempo que duró la relación laboral, que no se efectuó cotización alguna a favor de los trabajadores, que la empresa incumplió con la obligación que le impone la Ley del Seguro Social. Que en el libelo de demanda aparecen discriminados los datos concernientes a cada uno de los trabajadores, indicando la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de trabajo, el último salario mensual y el salario diario, lo cual arroja un gran total como reclamo de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 15.936.645,40); así como el 30% por concepto de costas procesales.

Observa esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declaró la Confesión de la empresa demandada, en virtud de su incomparecencia y parcialmente con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada -TAL Y COMO ANTES SE DIJO- se pronunció oralmente la sentencia declarando La Confesión de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL FLAST CAT S.A.; y Parcialmente Con Lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos C.P. y otros en contra de la citada empresa; ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio fijada; observa este Tribunal que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… En el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus Apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación , y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos… si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto esa procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…

. (Negrilla del Tribunal)

En este supuesto, como el que surge cuando la demandada no asiste a la Audiencia preliminar el Juez no decide con base a las pruebas de autos, sino que condena por aplicación de la disposición adjetiva que se lo impone, no hace ningún tipo de examen o consideración sobre la demostración de los hechos, solo que en este caso aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador y que surge del supuesto de hecho previsto en la norma, CON EL UNICO CUIDADO QUE LA PETICIÓN DE LOS ACTORES NO SEA CONTRARIA A DERECHO. La inasistencia del demandado produce la confesión ficta y el demandado es Juzgado en rebeldía con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados, sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demanda, los cuáles se refutan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido la confesión ficta, como toda confesión solo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contrario a derecho la pretensión o el petitorio del actor, debiéndose observar que si bien es cierto, que en virtud de la no comparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte demandada deben considerarse en base a la confesión ficta salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a Derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

De igual forma en Sentencia de fecha 29 de Agosto del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: T.D.J.R. ; dejó sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda (caso asimilable a este que se analiza, por cuanto la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio) debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso en razón de que el contumaz, por la circunstancia de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere que la petición no sea contraria a Derecho, teniendo esto su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por Ley o no se encuentre amparada o titulada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida (subrayado del Tribunal). Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley no hay acción y no es que sea contraria a Derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a Derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser que pretenda cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…” “…por lo que en realidad existen acciones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

Verificado lo anterior pasa esta Juzgadora, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en especial las promovidas por la parte demandada a los fines de verificar si existe alguna probanza que desvirtúe la confesión ficta en la que ha incurrido con su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública previamente fijada por este tribunal; en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó copias de sobres de pago emanados de la sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTEPILLAR S.A., también conocida como FLAST CAT, S.A. de fecha 24 de enero de 2005 al 30 de enero de 2005, correspondiente al ciudadano C.P., e igualmente los descuentos o deducciones que por concepto de seguro social la empresa descontaba de manera ilegal por cuanto en ningún momento fueron inscritos por la patronal demandada en el Seguro Social, anexo marcado con la letra “A”. En relación a estas instrumentales, no las valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó copias de sobres de pago emanados de la sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTEPILLAR S.A., también conocida como FLAST CAT, S.A. de fecha 15 al 21 de Noviembre de 2004, correspondiente al ciudadano M.P., e igualmente los descuentos o deducciones que por concepto de seguro social la empresa descontaba de manera ilegal por cuanto en ningún momento fueron inscritos por la patronal demandada en el Seguro Social, anexo marcado con la letra “B”. En relación a estas instrumentales, no las valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia de sobres de pago emanados de la sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CARTEPILLAR S.A., también conocida como FLAST CAT, S.A. de fecha 28 de junio de 2004 al 04 de julio de 2004; y en otro sobre de pago de fecha 14 de junio de 2004 al 20 de junio de 2004, correspondiente al ciudadano J.B., e igualmente los descuentos o deducciones que por concepto de seguro social la empresa descontaba de manera ilegal por cuanto en ningún momento fueron inscritos por la patronal demandada en el Seguro Social, anexo marcado con la letra “C” y “D”. En relación a estas instrumentales, no las valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición, a los fines de que este Tribunal ordenara la exhibición de los originales de los instrumentos o sobres de pago, todos a los fines de demostrar el salario que devengó el ciudadano C.P., a lo largo de su relación de trabajo, es decir, desde el inicio en fecha 29 de agosto de 2004 hasta el 27 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido. Esta Instrumental surte todo su valor probatorio en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Así se decide.

  4. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición, a los fines de que este Tribunal ordenara a la demandada la exhibición de los originales de los instrumentos o sobres de pago, todos a los fines de demostrar el salario que devengó el ciudadano M.P., a lo largo de su relación de trabajo, es decir, desde el inicio en fecha 14 de JUNIO de 2004 hasta el 27 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido. Esta Instrumental surte todo su valor probatorio en virtud de la inasistencia de la empresa demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Así se decide.

  5. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de exhibición, a los fines de que este Tribunal ordenara a la empresa demandada la exhibición de los originales de los instrumentos o sobres de pago, todos a los fines de demostrar el salario que devengó el ciudadano J.B., a lo largo de su relación de trabajo, es decir, desde el inicio en fecha 03 de Febrero de 2004 hasta el 27 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedido. Esta Instrumental surte pleno valor probatorio en virtud de la inasistencia de la empresa demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Así se decide.

  6. - Promovió y consignó Acta de Inspección Nº 1234-05 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, suscrita por la Dra. A.J.C., en su condición de Supervisora del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, realizada a la empresa demandada, en la cual se evidencia que los actores no se encontraban inscritos en el Seguro Social, en franca violación al orden jurídico laboral, marcada con la letra “E”. Esta Instrumental la valora esta Juzgadora y surte pleno valor probatorio, en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública. Así se decide.

  7. - Promovió Prueba de Informes: conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, no consta en las actas resultas de los oficios, es decir, la respuestas a dichos requerimientos y por lo tanto no pueden valorarse las mismas. Así se decide.

  8. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.G., M.S., C.T. y C.R., ya identificados en el escrito de promoción de pruebas; prueba que no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por la incomparecencia de la demandada a dicha Audiencia. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  10. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió y consignó Recibos de pago de Prestaciones Sociales realizada por la empresa demandada a los ciudadanos J.B., C.P. y M.P., quienes se encuentran identificados en las presentes actas procesales en su carácter de parte demandante; observando esta Juzgadora que a pesar que en dichos recibos de pago se dejó establecido que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA, al quedar admitidos los hechos alegados por los actores, por la Confesión Ficta en la que incurrió la demandada, quedó igualmente admitido que fueron despedidos injustificadamente, por lo que les procede el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, no puede valorar esta Juzgadora estas documentales, pues no fueron sometidas al contradictorio por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, fijada previamente por este Tribunal; razón por la que se tienen como no presentadas y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

    Ahora bien, quedando admitidos los hechos en base a la confesión ficta en la que ha incurrido la demandada por su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa esta Juzgadora con base a la Doctrina y Jurisprudencia antes citada, a analizar si a los actores les procede el derecho invocado en su escrito libelar; todo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alegaron los actores en su libelo que comenzaron a laborar para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñándose en los cargos de Operario Electricista, Chofer Ayudante y Operario Electricista, devengando como último salario la cantidad de Bs. 642.857,40, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado; que en fecha 27-01-05, fueron despedidos sin causa justificada por el ciudadano LICHO FLAVIANI, sin que hasta la presente fecha les hayan sido pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Pues bien, dada la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, oral y pública fijada por este Tribunal, trayendo sin embargo pruebas al proceso a los fines de desvirtuar tal confesión y liberarse de ciertos pagos reclamados, han quedado en consecuencia, admitidos los hechos alegados por los actores en su libelo, como antes se dijo, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido se observa:

Quedó demostrado que la relación laboral habida entre las partes involucradas en el presente procedimiento, se inició de la siguiente manera: El ciudadano C.P. comenzó a laborar el día 29 de Agosto de 2.004; M.P., como fecha de ingreso tiene la del 14 de Junio de 2.004 y el ciudadano J.B., como fecha de ingreso tiene la del 03 de febrero de 2.004; desempeñando los cargos de Operario Electricista, Chofer Ayudante y Operario Electricista, devengando como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 642.857,40,oo), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, siendo despedidos injustificadamente el día 27 de Enero de 2.05 por el Presidente de la Empresa ciudadano LICHO FLAVIANI. Así se decide.

Así tenemos que:

TRABAJADOR DEMANDANTE: C.P.

CARGO: OPERARIO ELECTRICISTA

FECHA DE INGRESO: 29-08-2004

FECHA DE EGRESO: 27-01-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO DIARIO BASICO: Bs. 21.428.58

ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 22.414,88

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 642.857,40

TIEMPO DE SERVICIOS: 4 meses, y 22 días.

En cuanto a sus reclamaciones, le corresponden a este trabajador los siguientes conceptos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 15 días a razón de Bolívares 22.414,88; lo que arroja un total de Bs. 336.223,20. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 7,60 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 21.428,58, lo que arroja un total de Bs. 162.857,20. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor, en primer lugar por la Indemnización por despido 10 días a razón de Bs. 22.414,88, lo que arroja un total de Bs. 224.148,80; y por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden 15 días a razón de Bs. 22.414,88, lo que arroja un total de Bs. 336.223,20. Así se decide.

  4. - Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.998.000,oo aduciendo que para la fecha en la que fue despedido por la patronal se encontró desprovisto de la seguridad social que brinda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); alegato y reclamo que debe desechar esta Juzgadora pues ha sido reiterada nuestra jurisprudencia patria al dejar sentado que si el trabajador verifica que la empresa no lo ha inscrito en el seguro social, debe personalmente acudir ante dicho órgano y solicitar su inscripción, pues la omisión de la empresa no genera a juicio de esta sentenciadora indemnización de ningún tipo; por lo tanto se niega tal reclamación. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 1.059.452,40,

Que deberá pagar la demandada al actor ciudadano C.P. ANTUNEZ. ASI SE DECIDE.

TRABAJADOR DEMANDANTE: M.P.

CARGO: CHOFER AYUDANTE

FECHA DE INGRESO: 14-06-2004

FECHA DE EGRESO: 27-01-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 21.428.58

ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 22.414,88

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 642.857,40

TIEMPO DE SERVICIOS: 7 meses, y 13 días.

PRIMERO

Prestación de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor, 45 días a razón de Bs. 22.414,88, lo que arroja un total de Bs.1.008.669.60. Así se decide.

SEGUNDO

Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: 13,30 días a razón de Bs. 21.428,58, arroja un total de Bs. 285.000,11. Así se decide.

TERCERO

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 30 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 22.414,88; arroja la cantidad de Bs. 672.446,40. Así se decide.

CUARTO

Indemnización por Despido: De conformidad con el Artículo 125: 30 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 22.414,88; arroja la cantidad de Bs. 672.446,40. Así se decide.

QUINTO

Indemnización de Daños y Perjuicios en el pago de 4 meses y 28 días de salario; no es procedente el pago de este concepto por cuanto el actor no logró demostrar que verdaderamente ocurrió un daño al estar-según alega- desprovisto de la Seguridad Social. Así se decide.

SEXTO

Por concepto de Utilidades le corresponden 1,25 días a razón de Bs. 21.428,58, lo que arroja un total de Bs. 26.785,72. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS. (Bs. 2.665.348,20). Así se decide.

TRABAJADOR DEMANDANTE: J.B.

CARGO: OPERARIO ELECTRICISTA

FECHA DE INGRESO: 03-02-2004

FECHA DE EGRESO: 27-01-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

ULTIMO SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 21.428.58

ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 22.414,88

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 642.857,40

TIEMPO DE SERVICIOS: 11 meses, y 24 días.

PRIMERO

Por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, a razón de Bs. 22.414,88, lo que arroja un total de Bs. 1.008.669,60. Así se decide.

SEGUNDO

Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el Artículo 225: 23 días a razón de Bs. 21.428,58, arroja un total de Bs. 492.857,34. Así se decide.

TERCERO

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con el Artículo 125: 30 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 22.414,88; arroja la cantidad de Bs. 672.446,40. Así se decide.

CUARTO

Indemnización por Despido: De conformidad con el Artículo 125: 30 días, que multiplicados por la cantidad de Bs. 22.414,88; arroja la cantidad de Bs. 672.446,40. Así se decide.

SEXTO

Indemnización de Daños y Perjuicios en el pago de 4 meses y 28 días de salario; no es procedente el pago de este concepto por cuanto el actor no logró demostrar que verdaderamente ocurrió un daño al estar-según alega- desprovisto de la Seguridad Social. Así se decide.

Todas estas cantidades arrojan un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.846.419,70). Así se decide; LO CUAL ARROJA UN GRAN TOTAL DE SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.571.220,30).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - LA CONFESION DE LA EMPRESA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL FLASH CAT S.A., en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio previamente fijada por este tribunal, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LOS CIUDADANOS C.D.J.P.A., M.A. PINEDA VILLASMIL Y J.B. TORRENEGRA CONTRA FLASH CAT S.A. (plenamente identificados en actas).

  3. - Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.571.220,30); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

  4. - Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por el patrono a su trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, y la oportunidad en que se pague el monto ordenado en ésta sentencia, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la Indemnización de Antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la Contabilidad de la empresa;

  5. - Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  6. - No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la condena.

  7. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA P0OR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2.005. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta (8:50 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

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