Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Enero de 2007

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000312

PARTE ACTORA: Ciudadano G.T.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 9.438.318.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WUILLIE GONCALVES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.040.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO A.J.D.S., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Julio de 1985, bajo el N° 68, Tomo 161-B.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.A. y R.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.R.G.T. en contra de INSTITUTO A.J.D.S., partes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 06 de octubre de 2006 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el jueves 14 de Diciembre de 2006 a las 11:00 a.m., constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo conforme al segundo aparte del artículo 165 de la ley adjetiva laboral y declaró SIN LUGAR ambos Recursos de Apelación. Estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

El Apoderado Judicial del accionante fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que la empresa formuló tacha de testigo antes de la admisión de las pruebas, que no fue tomado en consideración el salario integral devengado durante la prestación del servicio, ni la antigüedad, y no toma la Juez en cuenta el salario como Coordinador de Bandas Musicales, solo como Coordinador de Disciplina.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

Indicó la representación de la empresa que el texto de la sentencia resulta contradictorio, puesto que condena el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo y a la vez establece que hubo renuncia.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Estableció el demandante en su escrito libelar, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, el 21 de noviembre de 2005, que prestó sus servicios a la demandada en actividades académicas desde el 15-10-97, como Coordinador de Disciplina, con un sueldo de Bs. 298.000,00 mensuales; que se desempeñaba como Profesor de Banda Musical, devengando por esta actividad la suma de Bs. 180.000,00, bajo la supervisión de C.d.Y.; que al inicio del año escolar 2004-2005 le manifestaron que no necesitan de él en el turno de la mañana y se amparó en la Sub Inspectoría del Trabajo de Cagua, cuyo procedimiento concluyó el 23-12-2004, siendo declarado con Lugar, lo que no fue acatado por la empresa sino en parte, siendo reincorporado a su puesto de trabajo de manera desmejorada y sin cancelación de los salarios completos, sino las cantidades de: Bs. 3.558.288 y Bs. 1.241.712, 00; que hubo continuidad en la relación laboral, que la empresa ha desacatado ordenes administrativas de las autoridades del trabajo y judiciales; que el salario para la fecha de la culminación de la relación era de Bs. 20.890,54; y en atención a ello solicita se declare Con Lugar la demanda, el pago de prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas desde 1998 hasta 2005; utilidades vencidas desde 1998 hasta 2005; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos; más intereses de mora, costas y costos procesales y la corrección monetaria.

En la oportunidad de contestación a la demanda el 13 de marzo de 2006, la empresa negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario, cargos y salarios; que al inicio del año escolar 2004-2005 la Directora de la Institución procediera a despedir al demandante y que el actor se amparase ante el respectivo ente de la administración del trabajo; que la demandada no acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que se adeude la cantidad de Bs. 18.045.662,92 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales.

Estableció la accionada que hubo relación de trabajo pero que para el momento de hacerse efectiva la terminación, se habían realizado liquidaciones parciales por la cantidad de Bs. 2.855.934,00 y por préstamos la cantidad de Bs. 950.000,00, cantidades que han sido aceptadas y reconocidas por la contraparte. Que se procedió al cumplimiento voluntario de lo ordenado en via administrativa, se consignaron los salarios caídos y se solicitó la reincorporación inmediata del actor en fecha 26/07/2005, aún cuando es el 12/09/2005 que el trabajador decide reincorporarse a su puesto de trabajo, habiendo previamente realizado el cobro de los salarios caídos en forma casi inmediata a que fuera efectuada la consignación de los mismos. Que desde el 16/09/2005 hasta el 28/09/2005 ambos inclusive, inasistió al trabajo sin justificación alguna. Que se obligó a pagar indebidamente un pago adicional de Bs. 1.600.000,00 (supuesta diferencia de salarios caídos adeudada) cuando ya la orden emanada del a.c. se había acatado. Que se equiparó el salario al salario mensual vigente a la fecha de su retiro, es decir, Bs. 405.000,00. Que el actor procedió a retirarse después de que se iniciaran los trámites para la autorización de la procedencia justificada a su despido. Que en la oportunidad de la audiencia preliminar se procedió a señalar todas las discrepancias que existían en los cálculos presentados, discrepancias que fueron aceptadas. La parte actora no presentó los cálculos y la demandada los explanas en el escrito de contestación, los cuales rielan en los folios 291, 292, 293, 294 del expediente, los cuales se dan por reproducidos.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

A los fines de determinar este Tribunal de Alzada la procedencia o no de las argumentaciones de las partes y si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se procede a la revisión del material probatorio aportado al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Del Valor de la Demanda: Comparte este Juzgadora el criterio emanado de la Juez A-Quo, por cuanto el libelo no puede constituir un medio de prueba, ya que contiene las pretensiones del demandante, que a su vez están sujetas a pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales: Ciudadanos JOFFRE A.D.D., ANTONIETA MONTILLA UZCATEGUI Y J.A.P.G., no comparecieron a la audiencia de juicio. En consecuencia no hay nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Documentales:

Copia certificada del Expediente signado con el Nº 009-04-01-00952, de la Sub Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, Estado Aragua. Se confiere pleno valor probatorio por emanar de organismo público, quedando establecido que se agotó la via administrativa, que culminó con Providencia a favor del recurrente. Constan los contratos suscritos entre las partes, en copias fotostáticas. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del Expediente signado con el Nº AC-7110 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se le da pleno valor probatorio al contenido de las actuaciones reflejadas en el expediente contentivo de la Acción de A.C., por emanar de un organismo jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos:

- Contratos de Trabajo:

a.- 1/10/1998 al 31/07/1999

b.- 1/10/1999 al 31/07/2000

c.- 1/10/2000 al 31/07/2001

d.- 19/09/2001 al 15/07/2002

e.- 15/09/2002 al 15/07/2003

f.- 16/09/2003 al 15/07/2004

La empresa no muestra los documentos solicitados por la parte actora, por lo que se confiere valor probatorio a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…

. ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:

Sub Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, Copia certificada completa del expediente Nº 009-04-01-00952. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De las resultas se desprende la tramitación por ante el órgano jurisdiccional del a.c. mediante el cual se pretende ejecutar el Acto Administrativo decretado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Mérito favorable de los autos: Conforme a la reiterada doctrina de Nuestro M.T., se indica a la parte promovente que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE DECIDE.

Confesión (en el Libelo de Demanda):

Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que a las expresiones de libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “animus confitendi” (sentencia N° 0877, 25/05/2006, S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., Magistrado Ponente: Dr. J.R.P..

Documentales:

Reportes y Actas de Inasistencias marcados “A” (1 al 12), levantadas al ciudadano C.R.G.T..

Se constata que las documentales que rielan a los folios 258 al 269, ambos inclusive, carecen de identificación de la empresa y de señal de recibo del trabajador accionante, por lo que no obstante estar suscritas por personal de la Institución y con las debidas huellas dactilares (algunas de ellas), no crean convicción en quien decide respecto a los hechos que se debaten. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes:

Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se valora conforme al Principio de la comunidad de la prueba, al haber sido promovida por el accionante. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua. Prueba desistida por la parte promovente.

Testimoniales:

Ciudadanos A.A., Y.C.M., C.M.B., S.O., A.P., F.P., E.N.: Comparecen a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio el 11 de mayo de 2006, los ciudadanos: A.A., Y.C.M., C.M.B., S.O. y F.P.: Se analiza el testimonio rendido, contenido en material audiovisual llevado al efecto conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fueron hábiles y contestes, y no incurrieron en contradicciones, respecto al por los ciudadanos es considerado pertinente al proceso, en consecuencia son contestes por aclarar a esta sentenciadora los hechos que se han ventilado en las actas. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Encuentra este Tribunal de Alzada que en la oportunidad de contestación a la demanda la parte accionada acompañó documentales. No obstante haber sido presentadas fuera de la oportunidad legal respectiva, se analizan en aras del esclarecimiento de la controversia y conforme al principio de exhaustividad que obliga al Juez laboral escudriñar todos los elementos en la búsqueda de la verdad ya actuar activamente en el proceso:

Recorte de Prensa: Ha sido criterio sostenido por Nuestro M.T., que al conformar el testimonio de una de las partes asiladamente, no se confiere valor probatorio, lo cual varía en caso de hechos públicos, notorios y comunicacionales en general que por su naturaleza pueden son susceptibles de apreciación del Juez. Y ASI SE DECIDE.

Oficio N° 049-04 emanado del C.d.P.d.M.S.d.E.A. en fecha 17/06/2004: No aporta elementos de concisión en la controversia que se analiza. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación suscrita por el demandante, de fecha 18/10/2005, dirigida a la accionada: A través de la cual manifiesta que procederá conforme a lo previsto en el artículo 103 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. La misma tiene acuse de recibo de parte de la demandada. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Cuadros de acreditación de antigüedad; Informe de liquidación por terminación de la relación laboral; cuadro de percepciones salariales: No se confiere valor probatorio por carecer de identificación alguna. Y ASI SE DECIDE.

Comprobante de egreso N° 2543 emanado de la demandada: A través del cual acredita la cancelación de los salarios caídos desde septiembre 2004 a julio 2005, por la cantidad de Bs. 3.558.288,00. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Comprobante de Egreso N° 2723 emanado de la demandada: A través del cual se acredita la cancelación de sueldos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2005, por la cantidad de Bs. 1.620.000,00. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Solicitud de Despido Justificado consignada ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua el 17 de octubre de 2005. Se otorga valor probatorio en cuanto a su presentación por ante el Órgano Administrativo. Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de la sentencia recurrida se constata que la Juez determinó que la parte demandada no cumplió con la P.A. de fecha 23 de diciembre de 2004, notificada a la empresa el 10 de enero de 2005, por lo que se está en presencia de un despido injustificado y en consecuencia procede la cancelación de los salarios caídos y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ciertamente, quedó demostrado en el proceso la relación laboral que unió a las partes a través de contratos de trabajo sucesivos, continuos, desde 1998 hasta 2005, con lo cual nos encontramos situados en la previsión contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Siendo ello así, surgen a favor del accionante los derechos y garantías consagrados en la legislación laboral venezolana vigente, en atención al hecho que se dictó en su favor P.A. cuyo mandato fue incumplido por la accionada, configurándose un DESPIDO INJUSTIFICADO, toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación a las desmejoras de que fue objeto y al incumplimiento de la accionada respecto a la orden administrativa.

En cuanto al fundamento del Recurso de Apelación propuesto por la parte actora sobre la “tacha” de testigo, encuentra este Tribunal de Alzada que corre al folio trescientos setenta y siete (377) del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa el 23 de mayo de 2006, el cual es del tenor siguiente:

(...) Vista la situación surgida en autos, en virtud del escrito de formalización de la Tacha propuesto por la parte actora este Tribunal de la revisión audiovisual efectuada por este despacho, constato que propuesta la misma en la audiencia de juicio de fecha 11 de de Mayo de 2006, por la parte actora, no quedo admitida la misma ya que quien aquí juzga dejo constancia que tomaría en cuenta la veracidad o no del testigo tachado al momento de tomar la sentencia definitiva, no habiendo evidencia por acta ni por video de haberse admitido como tal Incidencia propuesta, en consecuencia no se apertura la misma y se le insta a la parte actora solicitar reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en autos (...)

En atención a ello, al no haberse admitido la incidencia propuesta, y en consecuencia no haberse aperturado la tramitación respectiva, se tiene como inexistente y no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto este Juzgado de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Indica como segundo fundamento del Recurso ejercido la parte accionante, que no fue tomado en consideración el salario integral devengado durante la prestación del servicio, ni la antigüedad. Ahora bien, del cúmulo probatorio supra analizado, se colige que el reclamante comenzó a prestar servicio el 15 de octubre de 1998 hasta el 18 de octubre de 2005, y que logró demostrar haber devengado un salario diario de Bs. 9.933,34, lo cual se traduce en un salario integral de Bs. 10.554.19 y un salario mensual de Bs. 298.000,00, tal como se expresó en la recurrida, tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, indica a este Tribunal la parte actora y recurrente que el trabajador se desempeñó como Coordinador de Bandas Musicales y como Coordinador de Disciplina, y que la Juez tomó en cuenta únicamente un salario a los fines legales consiguientes. De las pruebas aportadas al proceso, se pudo constatar lo devengado por el reclamante como Coordinador de Disciplina, tal y como se señaló precedentemente, sin que haya quedado demostrado otro cargo o salario diferente. Y ASI SE DECIDE.

En relación al planteamiento efectuado por la parte demandada ante este Tribunal, se hace procedente indicar que conforme al cúmulo probatorio quedó establecido como motivo de terminación de la relación de trabajo el DESPIDO INJUSTIFICADO y como tal surge la obligatoria aplicación de sus efectos patrimoniales (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuya naturaleza reviste carácter indemnizatorio ante la terminación de la relación laboral por motivos no justificados conforme a la Ley que rige la materia, y en tal sentido la vía idónea es la demanda de prestaciones sociales, en la cual podrá reclamar el trabajador las indemnizaciones respectivas, prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. En la causa que se analiza es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que debe aplicarse concordadamente con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la noción de salario y señalan el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente.

Los artículos en comento se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que corresponden al trabajador, el salario que debe servir de base es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.

Cabe señalar que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, se calcula en base al salario integral, como lo ha establecido en reiterada jurisprudencia Nuestra Sala de Casación Social, a saber:

. Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 10.554,51 = Bs. 633.270,60. Y ASÍ SE DECIDE.

. Indemnización de antigüedad: 60 x Bs. 10.554,51 = Bs. 1.583.128,50. Y ASI SE DECIDE.

En atención a los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, toda vez que conforme al principio de exhaustividad que entre otros rige al proceso laboral y que obliga al Juez a escudriñar la verdad, ha verificado esta juzgadora de Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y a las pruebas que fueron aportadas por las partes al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano G.T.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 9.438.318. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada INSTITUTO A.J.D.S., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Julio de 1985, bajo el N° 68, Tomo 161-B. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 06 de octubre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales. Deberá la accionada cancelar al demandante:

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

60 días x Bs. 9.933,34= Bs. 596.000,40. Y ASI SE DECIDE.

Diferencia de Antigüedad (Días adicionales).

16 días x Bs. 9.933,34= Bs. 158.933,44. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional periodo 2004-2005.

21 días de disfrute y 13 días de bono= 34 días x Bs. 9.933,34= Bs. 337.733,56. Y ASI SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas periodo 2005. De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan de acuerdo a los meses completos de trabajo, los cuales son 9 meses durante el año 2005. Se cancela 15 días / 12 meses * 9 meses completos de trabajo = 11.25 días x Bs. 9.933,34=

Bs. 111.750,08. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización establecida en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización de antigüedad literal a) 150 días x Bs. 10.554,51= Bs. 1.583.128,50. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización sustitutiva de preaviso b) 60 días x Bs. 10.554,51= Bs. 633.270,60. Y ASI SE DECIDE.

Total a cancelar Bs. 3.420.816,58. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a las tasas activas y pasivas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para la cancelación de este concepto. Asimismo se ordena cancelar la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora. PARAMETROS: Se ordena la indexación salarial solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Circuito Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. A.C.I..

EL SECRETARIO,

Abog. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:47 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. C.V..

ASUNTO: DP11-R-2006-000312

ACIH

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