Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDesalojo

Exp. 18.609

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA H.S..

DEMANDADO: B.Y.M.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: N.J.S.L. Y J.T.R.C..

MOTIVO: DESALOJO. (APELACIÓN).

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

PARTE NARRATIVA

Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente, se encuentran en este Juzgado en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2000, por el abogado J.T.R.C., en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana B.Y.M.P., contra la providencia judicial dictada el 12 del citado mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano C.P., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal negó el pedimento del profesional del derecho N.Z., de revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de julio 2000, por las razones allí expuestas.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 11 de agosto de 2000. (Ver vuelto del folio 123), el cual, por auto del 2 de octubre de 2000 (folio 124), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, este Tribunal se avocó al conocimiento de la apelación interpuesta y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de ESA FECHA –02 de octubre de 2000--, para que las partes presentaran sus correspondientes informes, correspondiéndole al presente expediente, el Nº 18.609 de su nomenclatura particular.

Mediante escrito consignado el 19 de octubre de 2000 (folios 126 al 129), los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados N.J.S.L. Y J.T.R.C., oportunamente presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante escrito consignado el 19 de octubre de 2000 (folios 132 y 133), la apoderada judicial de la parte actora, abogada HEIDDY A.S.M., oportunamente produjo informes ante esta Tribunal.

Mediante diligencia del 1º de noviembre de 2000 (folio 135), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada HEIDDY A.S.M., consignó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 136 al 140).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000 (folio 142), este Tribunal en virtud de que se encontraba vencido el lapso de observaciones a los informes y que solo lo había realizado la parte actora, de conformidad con el artículo la presente causa entró en término para decidir.

Por auto del 15 de diciembre de 2009, quien suscribe, para entonces Juez temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa a partir de la fecha del referido auto, en los términos que se dejaron allí expresos. (folio 143)

En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolución judicial a la que se hizo referencia en el párrafo anterior, y se libraron las boletas de notificación acordadas haciéndole entrega de las mismas al alguacil para que las hiciera efectivas. (vide: parte in fine del folio 143)

Mediante auto del 11 de julio de 2011, el tribunal suspendió esta causa en acatamiento al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en ese Decreto Ley , con la advertencia, que una vez agotado el mismo y, de acuerdo a las resultas obtenidas y que constaran en autos se ordenaría la reanudación de la misma al momento en que se encontraba para la fecha de su suspensión. (folio 148)

Del auto del 23 de noviembre de 2011, se desprende que en esa misma fecha cumpliendo con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146 y de conformidad con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso, dejó sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 11 de julio de 2011 (folio 148), mediante el cual suspendió el curso de la causa, ordenado la notificación de ambas partes, haciéndoles saber de la reanudación de la misma, haciéndoles la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:

I

PARTE MOTIVA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso judicial por desalojo referido en el encabezamiento de esta decisión, se inició por libelo presen¬tado en fecha 11 de abril de 2000 (folios 2 y 3) --el cual fue reformado el 10 de mayo de 2000 (folios 30 al 34)-- ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circuns¬crip¬ción Judicial del Estado Mérida, por la abogada HEIDDY A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.P., mediante el cual interpuso contra la ciudadana B.Y.M.P., formal demanda por desalojo, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de mayo de 2000 (folio 36).

Se evidencia de los autos que, luego de cumplidos en dicho juicio algunos actos de sustanciación, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2000, el abogado N.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana B.Y.M.P., con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó al a quo la revocatoria por contrario imperio del auto de esa misma fecha y permitiera llevar la evacuación de las pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria de 10 de julio de 2000 (folio 117), dicho Tribunal se pronunció sobre la solicitud a la que se hizo referencia en el párrafo anterior y, con base en la motivación allí expresada, negó el pedimento realizado por el abogado N.J.S., con base a la motivación siguiente:

(Omissis)

Vista la diligencia de fecha 06-07-200, suscrita por el abogado N.Z., en su carácter de autos, en cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 06-07-2000, ya que el vencimiento del lapso probatorio fue el 28-06-2000, pero corre agregadla expediente la boleta de citación debidamente firmada por la abogada H.S. para la absolución de las posiciones juradas la cual firmó el 28-06-2000 dentro del lapso probatorio. Este Tribunal al respecto considera: Que el presente procedimiento es breve, es decir que es aquel en donde se de una reducción de los términos procesales establecidos para el procedimiento Ordinario, y así tenemos que el lapso probatorio es de diez (10) días de conformidad con el artículo 889 del Código de procedimiento Civil y una vez concluido el lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la suspensión del lapso la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes, y si bien es cierto las posiciones juradas pueden efectuarse desde el día de la contestación de la demanda hasta el momento de comenzar los informes, en el procedimiento no hay informes y una vez incluido el lapso probatorio se dictará sentencia, no es responsabilidad de este Tribunal que la parte demandada haya dejado transcurrir cinco días del lapso probatorio para promover sus pruebas. Por las razones antes expuestas este Juzgado niega el pedimento del Abogado N.Z. (sic).

(Omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (Negrillas y subrayados propios del Juez).

Por diligencia del 13 de julio de 20000, cuya copia certificada obra al folio 122, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.T.R.C., interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Alzada.

En virtud de lo señalado, el Tribunal para decidir observa:

II

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristale¬ría Candoral S.R.L. contra Tecno Administra¬dora Cas¬ber, C.A., sobre el parti¬cular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en mate¬ria de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden públi¬co". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexami¬nar la admisibilidad del recurso ordina¬rio de apelación y de ex¬traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamen¬te, el juez supe¬rior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante¬rior..." (Código de Procedimiento Ci¬vil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Su¬prema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

Ahora bien entre los requisitos de admisibilidad de la apelación se encuentra que la sentencia objeto del recurso sea impugnable mediante ese medio de gravamen. En consecuencia, procede el Tribunal a verificar si el fallo apelado, dictado en fecha 10 de julio de 2000, cuya copia certificada obra agregada al folio 119 del presente expediente, proferido por el Juzgado a quo, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por dicho Tribunal, por el que admitió la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha sentencia, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de compe¬tencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos esta¬blecidos por la Ley. Así expresamente lo esta¬blece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecu¬tar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas propias del Juez).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De lo anteriormente expuesto se concluye que es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedi¬mientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigan¬tes manifies¬ten su acuer¬do, no es potestativo de los tribuna¬les subvertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magis¬trado Dr. J.L.B.V.).

A diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, en el procedimiento breve contemplado en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, rige la regla inversa, es decir, que sólo habrá las incidencias que el procedimiento permite, y las mismas serán resueltas por el Juez según su prudente arbitrio, y de esas decisiones no se oirá apelación de conformidad con la regla que se halla expresamente consagrada en la norma contenida en el artículo 894 del referido Código que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

Ahora bien, de la expresa remisión que hacía el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 y aún vigente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la sustanciación de los juicios por desalojo de un inmueble urbano o suburbano el cual haya sido objeto de una relación arrendaticia, --como en el caso de marras-- se rige por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el cual por razones de método se transcribe a continuación:

Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Por su parte con respecto a la inapelabildad de decisiones que surjan en las incidencias que se susciten en los juicios breves, la Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.D.B. y otros, bajo ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, expuso:

(Omissis)

Para decidir, se observa:

La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).

Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: E.P.D.M., expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:

‘…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación ‘progresiva’ contra ‘lege’.

Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ‘resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho’.

Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: E.P.G. y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…’.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.

(Omissis)

(sic)(vide: http://www.tsj.gov.ve)

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el íter procesal, cuando negó la solicitud del co apoderado judicial de la parte demandada de revocar por contrario imperio el auto de fecha 06 de julio 2000 y le permitiera llevar la evacuación de las pruebas, razón por la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita resulta aplicable la mencionada regla de inapelabilidad de las sentencias interlocutorias prevista en el artículo 894 del código de procedimiento Civil.

En efecto, en la sentencia de marras, el Juzgado de la instancia inferior negó el pedimento realizado por el co apoderado de la demandada, abogado N.J.S..

Tratándose, pues, la referida sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento breve, no encuadrable dentro de las incidencias permitidas en este tipo de procedimiento, tal y como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.

Mas, sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, admitió la apelación interpuesta en fecha 12 de julio 2000, violando con ese proceder, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el precitado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido e infringiendo el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la tutela judi¬cial efectiva de la parte actora, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, respectivamente, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 13 de Julio de 2000, por el abogado N.J.S., actuando en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 12 de julio de 2000, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por medio del cual, negó el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de julio de 2000, solicitado por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud de la decisión anterior, este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril de 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve y treinta de la mañana, se libro la respectiva boleta de notificación y se entrego al alguacil del tribunal para que la haga efectiva conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal Conste hoy, veinticuatro días del mes de abril de 2013.

LA SECRETARIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Aen/lert.

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