Decisión nº 0137-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 24 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad número: 6.369.382, en su carácter de presidente de la UNION DE CONDUCTORES LOS UVEROS, registrada por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de marzo de 1996, anotada bajo el número 49 de la serie, del protocolo primero, tomo sexto del primer trimestre de 1996, asistido por el abogado Eisten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 61.297, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la acción amparo constitucional intentado por los ciudadanos: J.R. y C.R., titulares de las cédulas de identidad número: 5.609.825 y 13.294.749, respectivamente, y se ordenó a la parte agraviante mantenerlos en la misma situación en que se encontraban antes de la realización del hecho lesivo, restableciendo así la situación jurídica infringida.

En fecha 03 de mayo de 2005, se incoó la presente querella constitucional basandola en los siguientes hechos:

  1. Que la directiva de la UNION DE CONDUCTORES LOS UVEROS tomó la decisión de excluir a los querellantes J.R. y C.R., antes identificados, sin causa justificada, negándoles el derecho al trabajo.

  2. Que el ciudadano J.R., adquirió la cualidad de socio de la referida organización civil, desde el primero de julio de 2004, como lo demuestra mediante recibo de cancelación del cincuenta por ciento de su cupo, y recibo de fecha 27 de octubre del mismo año 2004 de cancelación de la totalidad del cupo, cumpliendo así con lo establecido en los estatutos de esa organización.

  3. Igualmente, el ciudadano C.R. consignó recibo por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), así como también recibo de cancelación de finanzas de la primera cuota de 2005, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), como chofer-avance.

  4. Que el ciudadano J.R., ejercía funciones con el vehículo de su propiedad, y C.R., en su cualidad de chofer avance transportaba pasajeros para esa organización en los vehículos propiedad de los diferente socios que integran dicha unión de conductores.

  5. Que habían sido objeto de abusos y atropellos por parte de la directiva de la UNIÓN DE CONDUCTORES LOS UVEROS desde los primeros días del mes de diciembre de 2004, como es el caso del ciudadano J.R., quien de manera sorpresiva fue suspendido de sus labores diarias por un lapso de diez (10), días, como lo demuestra la boleta de amonestación de fecha 09 de diciembre de 2004.

  6. Que ese inconveniente trajo como consecuencia que su defendido solicitara a la organización su nombramiento como socio, por cuanto ya había cumplido con los requisitos que establece la misma para con los candidatos que tienen la cualidad de pre-socio.

  7. Que el ciudadano J.R. consignó listado de supervisión de vehículos para el subsidio estudiantil que hizo Fontur el 03 de septiembre de 2004 a la Asociación, y recibo de acopio del pasaje estudiantil para demostrar su inclusión directa como socio.

  8. Que al ciudadano C.R., el 15 de enero del presente año, le fue participado por el actual presidente de la organización, que estaba expulsado de dicha unión y que no podía seguir trabajando allí.

  9. Que el 04 de marzo del presente año, se les impidió a ambos querellantes realizar sus labores diarias de trabajo como lo es la carga de pasajeros en el mercado municipal, como se evidencia de una inspección judicial practicada de esa misma fecha.

  10. Que ha sido violentado su derecho al trabajo y que siempre la junta directiva le ha dado como respuesta verbal que estaban expulsados de la organización, sin notificación alguna que demuestre algún procedimiento sancionatorio en su contra, manteniendo una actitud grosera, sin respetar los derechos laborales ni el derecho a la defensa y al debido proceso.

  11. Que por todo lo anterior ocurren para que se les ampare y restablezca la situación jurídica al momento previo de la violación del derecho contenido en el artículo 87 constitucional.

    Admitida la acción de amparo, y logradas la citación y notificaciones ordenadas, el Juzgado a quo fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública, en cuya ocasión: Compareció el abogado P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número:54.343, con el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, por una parte, y por la otra, el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad número: 6.369.382, en su carácter de presidente de la Asociación presuntamente agraviante. En tal oportunidad, la Jueza a quo, instó infructuosamente a las partes a someterse a un método alternativo de solución de conflicto. Seguidamente concedió a cada una de las partes quince minutos para su exposición oral, comenzando por la parte presuntamente agraviante, de cuya exposición solo se transcribe lo siguiente en el acta:

    …que se le ha violado el artículo referente a la Ley del Trabajo, señala el avance que se le ha violado su Derecho al Trabajo y él depende exclusivamente del socio, el señor J.R. reclama el Derecho al Trabajo, que él mismo se dirigió en una asamblea de manera impropia, a los estatutos, lo que conllevo a una suspensión y posterior expulsión.

    Continúa el presunto agraviante señalando:

    Que posteriormente esa expulsión fue ratificada por la asamblea que consignó en ese acto, y le participaron a J.R. de la decisión y éste no firmó la misma.

    Al ser interrogado el presunto agraviante, éste señaló, que:

    …el ciudadano J.R. fue suspendido y posteriormente expulsado por la Junta Directiva, y que esta decisión fue ratificada por la asamblea general de socios, que todo se hizo paso a paso, que se había agotado la vía de la junta directiva, que se trató en asamblea y no se solucionó el problema.

    Por su parte, de la exposición de la representación de los presuntos agraviados, el Juzgado a quo transcribió en el acta lo siguiente:

    …que se les violó el derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, y que fueron expulsados sin procedimiento alguno, y trataron por otras vías de resolver el problema sin posibilidad alguna.

    Y que:

    …por último solicitaron que se les amparara en su derecho al trabajo, la defensa y que se estaban violando los estatutos.

    Terminada la audiencia constitucional, el Tribunal declaró concluido el acto, e insistió en instar a las partes a someter el conflicto a una vía alterna de solución, obteniendo negativa de éstas. Por lo que pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución por haber constatado la violación del debido proceso y del derecho a la defensa a los accionantes, al haber sido sancionados sin fórmula de juicio. El Tribunal se comprometió a publicar íntegramente el contenido del fallo dentro de los diez (10), días siguientes. En cuya oportunidad señaló como fundamento:

  12. Que en el caso bajo análisis quedó demostrado en autos que los querellantes J.R. y C.R., quienes se desempeñaban como socio y chofer-avance respectivamente en la “UNION DE CONDUCTORES LOS UVEROS”, fueron expulsados de la organización antes mencionada sin cumplir el procedimiento establecido en los estatutos de la asociación, ni de cualquier otro que les permitiera ejercer legítimamente su derecho a la defensa.

  13. Que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar derechos fundamentales.

  14. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

  15. Que asimismo la Sala antes mencionada ha señalado que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados.

    De lo que deduce en la presente causa una violación del artículo 49 constitucional en su ordinal 3°, y dispone:

    a.- Mantener a los querellantes gananciosos en la misma situación en que se encontraban antes de la realización del hecho lesivo, restableciendo así la situación jurídica infringida. Lo cual deberá cumplirse en el lapso perentorio de cinco (5), días hábiles a partir del momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y

    b.- Condenar en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida.

    Apelada la anterior decisión, es oída en un solo efecto y remitidas las actas hasta esta Superioridad, donde una vez recibidas, en fecha 25 de julio del presente año se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30), días siguientes.

    En fecha 27 de julio de 2005, la representación de la querellada presentó escrito donde, entre otras cosas, manifestó:

  16. Que el presente amparo no debió ser admitido, ya que el ciudadano C.R. se desempeñaba como avance, es decir, era un trabajador eventual que sólo prestaba sus servicios cuando era llamado a conducir un vehículo de la organización, y que debió ocurrir ante los Tribunales Laborales o a la Inspectoría del Trabajo y no a la vía de amparo constitucional.

  17. La impertinencia de exigir debido proceso a una organización que nace de un contrato asociativo y no de un acto del Poder Público.

    Estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior observa que:

    El fallo sub examine se sustenta en la convicción a que arriba la recurrida sobre el carácter indebido de los procedimientos utilizados por la asociación denunciada para efectuar las respectivas expulsiones de los denunciantes, puesto que dichos procedimientos no se realizaron conforme a las pautas establecidas en el documento estatutario de dicha organización, ni de conformidad con ninguna otra pauta que garantizara el debido proceso a los querellantes. En tal sentido estimó el fallo en análisis, que la infracción constitucional que se concretó en los cuestionados actos de expulsión fue exclusivamente la de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, y específicamente el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 3° ejusdem.

    Ante lo anterior, es menester comulgar parcialmente con el criterio a quo, en cuanto a que la expulsión de que fueron objeto los quejosos, no se tramitó conforme lo establecido para tales casos en el capítulo IV del los estatutos de la asociación civil denunciada, en cuyo artículo 19° se encuentra consagrada, al menos, la apertura de un expediente, la notificación formal del acusado o denunciado, la apertura de un lapso de alegación y de pruebas y finalmente un lapso para la adopción de la decisión; la cual, a su vez, debía ser formal y efectivamente notificada, a los fines que contra la misma se pudiera ejercer el derecho de apelación ante la Asamblea General de Socios, como ofrece el artículo 7° de dichos Estatutos. Por lo que el modo de proceder observado por la junta directiva de la asociación demandada, a los efectos de las expulsiones de los quejosos, obvió toda oportunidad para el ejercicio de las defensas a que pudo haber lugar, y al suprimirse dichas pautas estatuarias, coetáneamente se conculcó, impidió o cuando menos se dificultó ostensiblemente el ejercicio del derecho a la defensa, que como ha sido abundantemente explicitado en el fallo recurrido, es un derecho fundamental.

    Al respecto, conviene reseñar el que ha sido criterio establecido por nuestro máximo y último interprete constitucional en sentencia de su Sala Constitucional del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L), según el cual:

    ... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    . (Itálicas y resaltado de esta Instancia).

    A lo cual se debe agregar, que la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, no esta en modo alguno supeditada a que el infractor constitucional ostente carácter de ente público, o a que el procedimiento en cuestión se pueda calificar como de naturaleza jurisdiccional o administrativa, sino que tal tutela se supedita fundamentalmente a la circunstancia en que se coloca a la víctima, en la cual le es restringido, conculcado o negado el derecho a ejercer las defensas a que hubiese lugar o tendría derecho según la ley o el contrato en cuyo contexto se desarrolle la relación jurídica.

    Lo anterior se apuntala, cuando entendemos que todo contrato, indistintamente de la forma que adopte o los fines que persiga, consiste en esencia en una convención, cuya fuerza vinculante o eficacia es, entre las partes, igual a la vinculación o eficacia que produce la ley, tal y como señala el artículo 1159 del Código Civil y lo replica consistente y pacíficamente la doctrina y jurisprudencia. Por lo que no es posible admitir que la vulneración de las pautas procedimentales establecidas en un contrato no deba ser asimilada entre las partes del mismo, a la vulneración de los procedimientos establecidos una ley formal; así como tampoco es admisible que los derechos que el contrato genera para una de las partes en relación con la otra, cuando coinciden en su contenido con las garantías ofrecidas por el constituyente, no puedan ser tutelados directamente por los medios especiales o excepcionales de protección constitucional, cuando circunstancias de apremio que hagan nugatorio el uso de los medios o recursos ordinarios, resulten concurrentes. De forma tal, que los procedimientos contractualmente establecidos, al igual que aquellos que ha dispuesto el Poder Público Legislativo, constituyen fuentes de derechos que pueden ser perfectamente adminiculados al elenco de garantías que el constituyente reconoce u ofrece a las personas, y en tal sentido son dignos de semejante protección. De lo cual se deduce, que incumplido el procedimiento estatutario para la remoción o expulsión de los socios, en tanto que con tal incumplimiento, se vulneró a su vez el derecho fundamental del debido proceso del socio expulsado, ya que se le obvió la efectiva notificación de los cargos o imputaciones (denuncias o acusaciones), el lapso de alegatos y pruebas y la notificación del fallo definitivo a los efectos de su apelación, conduce irremediablemente a confirmar la decisión de amparo constitucional apelada, sólo en cuanto ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número: 5.609.825, por la violación de su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada con lugar, respecto de ese particular. Así se declara.

    Sin embargo, en cuanto al denunciante, ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número: 13.294.749, es menester disentir del criterio a quo, de haberle extendido la protección reforzada solicitada, debido a la falta de cualidad del mencionado ciudadano para exigir de la asociación civil denunciada, el cumplimiento de un procedimiento estatuario que no lo vinculaba, por cuanto no es posible colegir de los autos examinados el carácter de socio de dicho ciudadano respecto de la organización en cuestión. Por lo que, siendo como precede, no existen dudas acerca de la improcedencia de la acción de marras por parte del mencionado ciudadano, cuyos derechos subjetivos, presuntamente conculcados por la ruptura unilateral de su relación con la asociación denunciada debieron ventilarse por procedimientos judiciales o administrativos pertinentes, según se traterse de una relación de naturaleza civil, mercantil o laboral y no por la vía del amparo constitucional, lo cual hace dicha acción inadmisible de conformidad con la interpretación progresiva que nuestra doctrina judicial vinculante le ha conferido al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Punto aparte, constituye en este fallo, y así debe anotarse, la preocupación de esta Superioridad por la insistencia manifiesta del Juzgado a quo de exhortar una vía conciliatoria en el presente caso. Circunstancia que luce como inapropiada en materia como la denunciada en los procedimientos de amparo, que se caracterizan estar interesar el orden público. Así, siendo que la ruptura del orden constitucional, no solo afecta a quien la padece en forma directa y personal, sino a la sociedad en general, el Juez constitucional se encuentra en la obligación de producir un pronunciamiento declarativo de la existencia o no de tal quebrantamiento, e imperativamente de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, si fuera el caso, sin que deba ofrecer a las partes la potestad de decidir la existencia, modo de reparación o consecuencias de la acción inconstitucional denunciada. Por otra parte, es fuente de igual preocupación, que se acuerde en las actas un término de diez (10), días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia oral y pública, cuando el término establecido en la jurisprudencia vinculante del primero de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se contrae a sólo cinco (05), días de Despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia; lo cual trae como consecuencia un retardo injustificado y un desacato al procedimiento establecido por la mencionada Sala, en desmedro de los derechos de los justiciables a obtener un pronunciamiento expedito y sin dilaciones indebidas, conforme establece, a su vez, el artículo 26 constitucional. Razones por las cuales se apercibe a la Jueza a quo para que en los sucesivos procedimientos de naturaleza constitucional obre conforme las pautas y procedimientos pertinentes.

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 14 de junio de 2005; en consecuencia:

PRIMERO

REVOCA el fallo apelado en cuanto al ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número: 13.294.749, declarándose dicha acción inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

CONFIRMA el contenido y dispositivo del fallo apelado en cuanto al ciudadano J.R. titular de la cédula de identidad número: 5.609.825, por lo que ratifica la orden de restablecerle la situación en que se encontraban antes de la realización de la irrita expulsión. Lo cual deberá cumplirse en el lapso perentorio de cinco (5), días hábiles a partir del momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

No existe condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte denunciante no ha resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24), días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195º y 146º.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria temporal,

Dra. Laili C. González.

La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 1:25, lo que certifico,

La Secretaria temporal,

Dra. Laili C. González.

Exp. Nº: 5476.

MAVU/lcg/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR