Decisión nº 228-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07

El Vigía, 06 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000772

DECISION No. : 228 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la abogada A.M.B., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° eiusdem, este Tribunal, luego de la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, al tener conocimiento mediante Oficio que le dirige el Comandante del Puesto El Quebradón, de la Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de Venezuela bajo el No 390, de fecha 06.12.1.994, refiriéndole, a la ciudadana A.M.T.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.198.573, quien denuncia al ciudadano C.A.R.G., indocumentado, residenciado en el Sector El Quebradón, Vía Panamericana, frente al Destacamento de la Guardia Nacional, casa No. 03 de haber presuntamente hurtado en un quiosco de su propiedad ubicado en la Vía Panamericana, Sector El Quebradón , Municipio T.F.C., Estado Mérida, el día 03 de diciembre de 1.994, utilizando llaves, a quien remiten en calidad de detenido a su orden.

Tal denuncia dio lugar a la apertura de averiguación penal bajo la vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, contra el ciudadano C.A.R.G., indocumentado, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad.

Al folio cuarenta y tres y su vuelto (f. 43 y 43vto.), aparece decisión de fecha 23 de febrero de 1.995, proferida por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual puede leerse: “.…considera este Tribunal que no están llenos los requisitos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal para que sea procedente la detención del ciudadano C.A.R.G.…Y, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda mantener abierta la averiguación hasta cuando surjan indicios de quien fuera el autor del hecho y consultar esta decisión con el Juzgado de la Causa ……..”

Al folio cuarenta y cinco y su vuelto (f. 45 y 45vto.) aparece decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 1.995, en la cual puede leerse: “Que no existen suficientes indicios de culpabilidad que sindican como autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO al ciudadano ROJAS GARCIA CRISTOBAL ANTONIO…lo procedente es acordar mantener abierta la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal…..CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Independencia…(sic)…donde acuerda mantener Abierta la presente averiguación sumaria…”

En criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 5° del Código Penal(1964) y sancionado con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término de prescripción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinales 4° , eiusdem, de cinco (05) años, y habiendo transcurrido desde la señalada fecha de perpetración del hecho punible (03.12.94) hasta la presente fecha (06-06-05) un período de tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES (06) y TRES (03) DÍAS, superior al término previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal (1964) para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el indicado delito, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3°, y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal(1964), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano C.A.R.G., indocumentado, residenciado en el Sector El Quebradón, Vía Panamericana, frente al Destacamento de la Guardia Nacional, casa No. 03, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y tipificado en el artículo 454, ordinal 5° del Código Penal(1964) en perjuicio de la ciudadana A.M.T.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.198.573, residenciada en el Sector El Quebradón, frente al Comando de la Guardia Nacional casa sin número, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la victima e imputado notifíqueseles de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,

ABG N.E. PETIT LEAL

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. ____________________________

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Srio (a),

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