Decisión nº 1211 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Comunidad

Exp. 33.341

Partición de la Comunidad.

Sent. No. 1211.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano C.S.S., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-25.187.724, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.713.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.754, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD al ciudadano J.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.355.254, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil siete (2.007), y se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, contados a partir de su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha seis (06) de Marzo de 2007, el ciudadano C.S.S., otorgó poder apud-acta al abogado J.J.G.D..

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2007, el abogado J.J.G., consignó copias simples para los recaudos de citación de la parte demandada, y la dirección para practicar la misma.

En fecha diez (10) de Abril de 2007, el abogado J.J.G., sustituyó poder apud-acta en la abogada A.N., y solicita se oficie al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole la debida participación sobre dicha sustitución de poder.

En diligencia de fecha doce (12) de Abril del 2007, el abogado J.J.G., indicó nuevamente la dirección para practicar la citación del demandado y solicitó sean librados los recaudos de citación.

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2007, el Tribunal ordenó oficiar en la forma solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha diez (10) de Abril del 2007. En la misma fecha se libró oficio y se libran los recaudaos de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril del 2007, el abogado J.G., se dio por citado en la presente causa en nombre del demandado ciudadano J.E.G., asimismo consignó poder general otorgado por el mencionado ciudadano.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2007, los abogados H.J.R. y J.G., apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha seis (06) de Junio del 2007, la abogada A.N., impugnó las copias simples consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de Junio del 2007, los abogados H.J.R. y J.G., apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al tribunal efectué inspección ocular de los documentos que en copia simple fueron impugnados.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, el abogado J.J.G., apoderado actor, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la supuesta reconvención, presentada por la parte actora.

En fecha tres (03) de Julio de 2007, el Tribunal agregó a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora y por auto de fecha once (11) de Julio de 2007, fueron admitidas las mismas.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2007, por ante este Juzgado, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

Nosotros, J.J.G.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V.5.713.719, con Inpreabogado No. 40.754, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia, obrando en este acto, en representación del Ciudadano C.S.S., mayor de edad, venezolano, comerciante, cédula de Identidad No. V-25.187.724, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, según Poder Apud-Acta que me fuera conferido por ante este mismo Tribunal y que corre inserto al Folio: 44 y su vuelto, del Expediente: 33.341 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado; por una parte; y por la otra, J.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, cédula de Identidad No. V-15.560.451, con Inpreabogado No. 108.521, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, aquí de tránsito, obrando en representación del Ciudadano J.E.G.A., mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad No. V-11.355.254, domiciliado igualmente en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a mandato poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, autenticado en fecha: 29 de Mayo de 2006, bajo el No. 13, Tomo 35; siguiendo expresas instrucciones de nuestros respectivos mandante, hemos acordado celebrar como en efecto celebramos la presente transacción, con el objeto de ponerle fin a presente juicio y precaver cualquier litigio eventual, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El demandante por medio de la representación antes dicha, ofrece en venta al demandado el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble objeto de litigio y el demandado por medio de la representación antes dicha acepta la venta que se le ofrece por medio de este escrito, quedando expresamente convenido que el documento definitivo de compra venta se otorgará por ante la notaría pública segunda de Cabimas, una vez firmada la presente transacción. SEGUNDA: Ambas partes solicitan al tribunal que admita y homologue la presente transacción, se suspenda la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el inmueble y expida copia certificada de la decisión que se dicte. TERCERO: La sociedad Mercantil Proinelca Ciudad Ojeda, C.A., la cual en este acto está representada por el ciudadano: H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.762.185, con Inpreabogado No. 116.958, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente representando según poder que corre inserto en las actas del expediente, desiste de la acción de tercería incoada por su representada, en contra de los ciudadanos: J.G.A. y C.S.S., identificados plenamente…

En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

De tal manera, habiendo solicitado las representaciones judiciales de las partes la pronunciación de este Juzgado con respecto a la transacción efectuada, así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez de los actos de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los abogados J.J.G.D. y J.G.G., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, los cuales tienen facultad expresa para transigir en el presente juicio, carácter que se evidencia de los poderes que corren insertos en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Homologada la Transacción suscrita por los abogados J.J.G.D. y J.G.G., como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano C.S.S. en contra del ciudadano J.E.G., antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. ) Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha: 07/03/2007, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2007.

  3. ) Se ordena expedir la copia certificada solicitada, con inserción de la presente resolución.

  4. ) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.

  5. ) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 09:45 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1211, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintidós (22) de Noviembre del 2007.

La Secretaria,

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