Decisión nº 1212 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Comunidad

Exp. 33.341

Partición de la Comunidad.

Pieza de Tercería.

Sent. No. 1212.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.762.185, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROINELCA CIUDAD OJEDA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 07, Tomo 46-A, en fecha dos (02) de Diciembre de 1998, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD seguido por C.S.S., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-25.187.724, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de J.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.355.254, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado, hizo oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio.

Por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2007, el Tribunal vista la oposición efectuada, ordenó formar cuaderno por separado, a los fines la correcta sustanciación, y de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la notificación de las partes y del tercer opositor.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2007, se libraron las Boletas de notificación ordenadas.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2007, el ciudadano J.E.G., parte demandada, asistido por el abogado J.G.G., se dio por citado, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2007, según consta de la pieza principal de este expediente, las partes celebraron un convenimiento, y entre otras cosas el abogado en ejercicio H.J.R., en representación de la Sociedad Mercantil PROINELCA CIUDAD OJEDA C.A., expuso lo siguiente:

…TERCERO: La sociedad Mercantil Proinelca Ciudad Ojeda, C.A., la cual en este acto está representada por el ciudadano: H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.762.185, con Inpreabogado No. 116.958, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, debidamente representando según poder que corre inserto en las actas del expediente, desiste de la acción de tercería incoada por su representada, en contra de los ciudadanos: J.G.A. y C.S.S., identificados plenamente…

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2007, que riela en la pieza principal, el abogado H.R., en representación de la Sociedad Mercantil Proinelca Ciudad Ojeda, expuso a este Juzgado:

…anexo poder autenticado debidamente por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 82 del Tomo 36 de fecha cinco (05) de Junio de 2-006 que por error involuntario no fue consignada sus respectivas copias ante el expediente 33.341 en donde la hoy representada por mi apertura tercería ante las partes demandantes y demandadas en la causa. Expresando adicionalmente lo siguiente: Con la representación legitima que me acredita solicito al tribunal que mi representada desiste de la demanda de tercería y pido homologue el convenimiento que tanto el demandado como el demandante firmaron en fecha 23 de octubre de 2.007 y del cual mi representada está totalmente de acuerdo, a tal fin se declare cerrado y homologado dicho convenimiento dando de igual manera la libertad a tribunal de sentenciar. Que tal como se pidió en el escrito en mención de la fecha indicada y según poder que consta en acta por ante el expediente solicito se levante la medida de secuestro que posee el inmueble en referencia y que el mismo cese de manera inmediata y de la misma manera solicito en nombre de mi representada copias certificadas de las decisiones y actuaciones…

(Subrayado por el Tribunal)

En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

De tal manera, habiendo solicitado la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proinelca Ciudad Ojeda, la pronunciación de este Juzgado con respecto a la transacción y desistimiento efectuado, así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez de los actos de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, es menester para esta Sentenciadora pronunciarse con respecto al desistimiento efectuado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROINELCA CIUDAD OJEDA C.A., habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el abogado H.J.R., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROINELCA CIUDAD OJEDA C.A., tercer opositor en la presente causa, el cual tiene facultad expresa para desistir en el presente juicio, carácter que se evidencia del poder que corre inserto en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por dicha parte un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Homologado el desistimiento suscrito por el abogado H.J.R., como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROINELCA CIUDAD OJEDA C.A., Tercer Opositor, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano C.S.S. en contra del ciudadano J.E.G., antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. ) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.

  3. ) Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.

  4. ) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la representación judicial del Tercer Opositor.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 1212, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veintidós (22) de Noviembre del 2007.

La Secretaria,

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