Decisión de Juzgado de Municipio Acevedo de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Municipio Acevedo
PonenteNervin Tovar
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ACEVEDO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

200° Y 152

CAUCAGUA, 16 de Marzo de 2011

Se inicia el presente proceso mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2010, presentado por los ciudadanos: C.A.S.C. y C.C.R., ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.878.022 y V-6.097.146 respectivamente, asistidos por el abogado J.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.797.346, abogado en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 60.313, mediante el cual manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la hoy Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo, en fecha 23 de Octubre de 1981, Acta Nº 21, Folio 21, la cual anexaron marcada con la letra A, fijando su residencia en el inmueble identificado con el Nº 47 de la Calle Acevedo, de esta ciudad de Caucagua, de su unión nacieron tres (3) hijos de nombre: Coralcris Sojo Camacho, A.A.S.C. y Ancris Sojo Camacho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.543.625, 17.774.592 y 12.543.626 respectivamente, hoy todos mayores de edad (anexaron reproducción fotostática de partidas de nacimiento y cedulas de identidad, marcado B, C y D), igualmente expusieron que desde las navidades del año 2000 se encuentran separados de hecho, no haciendo vida en común ni velando recíprocamente a la satisfacción de las necesidades de pareja y por cuanto en tal separación de hecho han transcurrido con suficiencia el plazo legal de los cinco (5) años a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, existiendo ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que ocurren ante esta autoridad a fin de que previa las formalidades legales, se sirvan declarar el Divorcio, en cuanto a bienes patrimoniales de la comunidad conyugal, manifiestan que no existen otros diferentes a los que de mutuo y común acuerdo que han destinado a la tenencia o uso particular de sus partes

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 18 de Octubre de 2010, presentando diligencia el día 19 de octubre de 2010, emitiendo Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley establecidos en la citada norma, solicitando al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vinculo matrimonial de los mismos.

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, cursante al folio (2) del expediente.-

  2. - Partida de Nacimiento de la ciudadana CORALCRIS SOJO CAMACHO, cursante al folio (3) del expediente.-

  3. - Partida de Nacimiento del ciudadano A.A.S.C., cursante al folio (4) del expediente.-

  4. - Partida de Nacimiento del ciudadano ANCRIS SOJO CAMACHO, cursante al folio (5) del expediente.-

  5. - Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes.

Para decidir, este Sentenciador observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de mas de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público emitió una Opinión Favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley, establecidos en la norma, por lo que solicito al Tribunal se proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los mismos, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil en el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: C.A.S.C. y C.C.R., ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: C.A.S.C. y C.C.R., ambos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.878.022 y V-6.097.146 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Jefatura Civil de la hoy Parroquia Capaya del Municipio Autónomo A.d.E.M., en fecha 23 de Octubre de 1.981.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Caucagua. 16 de Marzo de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. N.T.R..

LA SECRETARIA.

Abg. C.J.M..

En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA.

Abg. C.J.M..

NTR/CJM/Nelly.

Exp. Civil Nº 728-10.

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