Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP31-V-2008-002029

DEMANDANTE: C.B.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.118.959, representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio J.A.H.M. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.030 y 3114, respectivamente.

DEMANDADO: TALLER INFANTIL y GUARDERÍA MI CATILLITO, C.A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de (2.002), bajo el Nº 54, Tomo 50, representada por su Director J.M.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.682.294, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.A.H. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.030 y 3114, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del TALLER INFANTIL y GUARDERÍA MI CATILLO, C.A., en la persona de su Director J.M.U.G., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:

Que consta de Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha (11) de julio de dos mil ocho (2.008), quedando asentado en los Libros llevados por esa Notaría, bajo el Nº 18, Tomo 84, por medio del cual la ciudadana C.B.D.A. dio en arrendamiento a la Empresa Mercantil TALLER INFANTIL y GUARDERÍA MI CATILLITO, C.A., el siguiente inmueble: Quinta denominada “RACELI” el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La California Norte, Avenida Las Américas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que según la cláusula sexta, dicho contrato tendría una duración de un (01) año fijo, el cual venció el treinta (30) de junio del 2.008.

Que la ciudadana C.B.D.A. y el arrendatario, Director de la Empresa Mercantil demandada, según el convenio celebrado el día dos (02) de julio de dos mil ocho (2.008), el cual fue firmado erróneamente por el mismo en el espacio designado a la arrendadora, dicho contrato se sustituyó por otro convenimiento celebrado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008), acordándose en ambos convenimientos la entrega inmediata del inmueble.

Que por lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan al TALLER INFANTIL y GUARDERÍA MI CATILLO, C.A., para que de cumplimiento a la obligación convenida por él en los convenimientos suscritos y haga entrega a la ciudadana C.B.D.A., el inmueble Quinta denominada “RACELI” el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La California Norte, Avenida Las Américas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, de los antes expuesto, se tiene que la parte actora intenta la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, alegando, que el contrato de arrendamiento tuvo una duración e un año fijo, que comenzó a regir en fecha 01 de Julio de 2007 al 30 de Junio de 2008 y que habiendo sido notificado el arrendatario de la no prorroga del contrato, posteriormente en fecha 18 de Julio de 2008, las partes realización un convenimiento donde el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble en ese mismo acto. En tal sentido, se debe señalar, que si bien es cierto, que la parte actora intenta la presente demanda, para que el arrendatario en cumplimiento de la obligación convenida en los documentos “D y E”, siendo el documento marcado “E”, el convenimiento de fecha 18 de Julio de 2008, donde la parte demandada acordó entregar el inmueble en ese mismo acto, también es cierto, y el Tribunal no puede pasar por alto, que siendo que según lo alegado por la parte actora, la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año fijo, que comenzó el 01 de Julio de 2007 y termino el 30 de Junio de 2008, tal como lo señala la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que establece textualmente:

SEXTA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, que comenzara a partir del día 01 de Julio de 2007 y terminara el 30 de Junio de 2008.

Por lo que, vencido el contrato en fecha 30 de Junio de 2008, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses que consagra el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos que establece:

Articulo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…..

En consecuencia vencido el contrato el 30 de Junio de 2008, la prorroga legal de seis (6) meses comenzó el 01 de Julio de 2008 y vence el 01 de Enero de 2009, en tal sentido, es inadmisible la demanda por se contraria a derecho, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de haber vencido el mismo, y se pretenda la entrega del inmueble durante el lapso de la prorroga legal, cuando no se esta alegando el incumplimiento de una cláusula contractual, caso en el cual se debe demandar es la resolución del contrato de arrendamiento, toda vez, que la prorroga legal, es un derecho que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra al arrendatario, siendo los derechos conferidos a los inquilinos irrenunciables, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

“Articulo 7. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

Artículo 41.Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Octubre de 2006, expediente Nº 06-0092, se estableció:

“…..Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:

Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales

.

La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.

De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo las mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales o contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato) o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso…..”

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por C.B.D.A. contra TALLER INFALTIL Y GUARDERIA MI CASTILLITO, C.A., todos identificados al inicio de esta decisión, y así se decide.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2008. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

ELSECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

ELSECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2008-002029

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