Decisión nº 2578 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Zulia, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO

MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2.347-14

SENTENCIA Nº: 2578.-

CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

PARTES: C.W.C.S. y R.C.S.G..

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos C.W.C.S. y R.C.S.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.809.015 y V-22.482.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., asistidos por la Abogada en ejercicio EURO M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.496 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2014, se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha citación.

En fecha 25 de junio de 2014, el ciudadano abogado A.R.R.M., FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, comparece ante este Tribunal y verificados los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

El Tribunal para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio M.d.E.Z., tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, C.W.C.S. y R.C.S.G., en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el C.M.D.M.M.D.E.Z., tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 35, acompañada a los autos en copia certificada.

TERCERO

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA y al C.M.D.M.M.D.E.Z., y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil catorce (2014), Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

La Secretaria Suplente,

Reset B.M..

En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2578.-

La Secretaria Suplente,

NMdeR/jp/eg.-

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