Decisión nº IG012015000306 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDeclara De Oficio La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000157

ASUNTO : IP01-R-2015-000157

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: C.I.F.L., venezolano, Cedula de identidad V-17.309.310, de 30 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en la el Bloque Sector Villa del mar, Las Piedras, calle principal, casa N° 48, diagonal al Abasto Villa del Mar, Punto Fijo, estado Falcón, Numero telefónico 0414 6590941.

DEFENSA: ABOGADOS M.S. y W.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.950 y 157.488, respectivamente, sin domicilios procesales en las actas procesales.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.S., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMAS: W.C.M. y E.R.A.M. (occiso), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.798.526 y V-12.728.826, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Abogado F.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 15 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano C.I.F.L., la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole decretada medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1 del artículo 242 eiusdem, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 05 de Mayo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (fundamentación oral del agravio en la audiencia oral donde se dictó el pronunciamiento), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), conforme a los extremos contenidos en la norma legal establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesta una medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, por lo cual tiene legitimación para ejercer el recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Tal como se evidencia a los folios 132 al 156 del presente asunto, la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado S.R.Z., en fecha 15/04/2015 y publicada el 16/04/2015, resolvió:

… Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano C.I.F.L., la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 concatenado con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.R.A. BARRENO (OCCISO), y en virtud de que la Fiscalía 23 del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena el ingreso del imputado, a la zona policial Nº 02 de la Policía hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase.....

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación que el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después que el Juez decidiera sobre la imposición al procesado de medida cautelar sustitutiva, alegando, como fundamentos, los siguientes:

… De seguida el fiscal Apela con efecto suspensivo, esta representación fiscal, procede a ejercer de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción para que el hoy imputado sea atribuido el delito de homicidio en contra del ciudadano E.A., dejo constancia que la ciudadana WUENDY MAVO, DECLARO ante el CICPC, que no vio a los sujetos que efectuaron los disparos, tal afirmación la reitera ante la fiscalia vigésima tercera , en fecha 21/07/2014, ella manifiesta que se encontraba en el baño y escucho dos disparos luego salio en búsqueda de sus tres hijos cuando sale observa que un ciudadano apodado el fay esta tirado en la acera de su casa muerto, se desprende de la declaración dijo no poder visualizar a los sujetos que cometieron el hecho punible, a su vez consta declaración de génesis donde claramente dice, incluso individualiza la participación de cada uno, dice que el ojito disparo contra Fay con una escopeta en la casa, y el papa, con una pistola también en la cara, el mismo cae al suelo y los ciudadanos comienzan a repartir disparos, la declaración de una ciudadana de nombre Yudi, se desprende que el ciudadano C.Q. conocido como El papa, paso por la casa de su hijo buscándolo, ella comento que no veía a David desde el 8/06/2014, en la tarde, ya que ese día lo busco un muchacho que le dicen el papa , de la misma se desprende que los funcionarios del CICPC, le preguntaron donde ubicarlo al igual que C.q. alias el papa, la señora, dice que es del sector villa del mar, y mi hijo duerme a veces en su casa, de la declaración se desprende que tales ciudadanos se conocen, se presume que son amigos íntimos por que duermen en la misma residencia, en dicha entrevista pregunta si su hijo porta arma de fuego, ella dijo no y que el papa le estaba mostrando un arma, esta declaración en concordancia con la declaración de génesis, hacen presumir, que el ciudadano conocido como el ojito son los participes de los hechos donde fallece E.A., por lo antes expuesto solicita esta representación fiscal a los representantes de la corte, sirva a decretar al ciudadano Christopher muñones la privación judicial de privativa de libertad, por cuanto a criterio de esta representación fiscal están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma sirvan confirma los delitos que este tribunal a admitido es todo....

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Verificó esta Corte de Apelaciones que al recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por el Ministerio Público le fue dado el trámite que consagra el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, que consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado o la libertad restringida mediante medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos (como el referido al homicidio intencional calificado, así como cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo) y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones, por lo que, por argumento al contrario, cuando la apelación se ejerce contra una decisión que no se encuentra subsumida en alguno de esos delitos o ante el aludido supuesto, resultaría inadmisible.

DE LA NULIDAD DEL TRÁMITE DADO AL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCLO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Verifica esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se somete al estudio y análisis el recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido contra la decisión que dictó el Juez Primero del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de abril de 2015, la cual motivó en fecha 16/04/2015, que acordó imponer al imputado C.I.F.L., la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, previstas en el cardinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, siendo pertinente destacar que el imputado de autos fue detenido por virtud de una orden judicial de aprehensión librada en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por el mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y no bajo el supuesto de aprehensión en delito flagrante o de aprehensión in fraganti, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, según se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de abril de 2015, la misma se efectuó por las razones siguientes:

… En el día Martes (14) de Abril de 2.015, siendo las 6:12 de la tarde, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2015-000520, seguido contra del Ciudadano: C.I.F.L., detenido por la funcionarios de la Policía, zona 08, el día 13/04/2015, por orden de aprehensión librada en su contra por este mismo tribunal. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. S.R. y la Secretaria de Sala ABG. G.M., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. F.S., en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la victima W.C.M., portadora de la cedula de identidad V-20.798.526, el imputado: C.I.F.L., y los Abogados M.S., y W.V., en su condición de defensores privados, designado por el imputado en sala de conformidad con los articulo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en este acto presto el respectivo juramentado de ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, …

Como se observa, en el caso que se analiza no se está en presencia del supuesto establecido en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por tratarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado producto de la ejecución en su contra de una orden judicial de aprehensión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por lo cual, ante la decisión que acordó la detención domiciliaria al imputado mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, la apelación ejercida por el Ministerio Público se subsumía en el supuesto del recurso de apelación con efectos suspensivos previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal que, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público lo fundamentó legalmente en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió el Juez de Control, con base en el principio iura novit curia, proceder al trámite del recurso de apelación conforme a esa norma legal.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad restringida del imputado o su libertad plena en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto el aludido tribunal publique el auto motivado, proceda la parte apelante (Ministerio Público) a fundamentar por escrito el recurso ejercido, dentro del lapso legal previsto en la ley, debiéndose emplazar a la otra parte para que lo conteste y remitir posteriormente a la Corte de Apelaciones para que resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos establecidos para la admisibilidad y resolución del fondo, según se trate de apelaciones contra autos o sentencias.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la imposición de la aludida medida cautelar sustitutiva al procesado de autos, contra la cual fue ejercida la aludida apelación de efectos suspensivos por parte de la Fiscalía 23 del Ministerio Público.

Dentro de este contexto, conforme a esa norma transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público de ejercer el recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236 (porque se haya librado orden judicial de aprehensión contra el imputado); o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso; ó al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante todo lo cual debe tenerse en cuenta si la decisión apelada fue publicada o no dentro del lapso legal, pues de ello dependerá que deba notificarse a las partes para el cumplimiento de los lapsos para el ejercicio del recurso que corresponda.

Valga advertir también, que el recurso de apelación de efectos suspensivos que acogió el legislador en el artículo 430, a r.d.l.ú. reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2012), tenía su precedente en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en la sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010, que dispuso:

… De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a J.M.P.P. de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (Sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

(Resaltado de este fallo).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, J.M.P.P., es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado J.M.P.P., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado A.E.. Así se decide…

Se observa entonces que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con base en doctrina de la Sala Constitucional, acogía precedentemente la tesis de la apelación con efectos suspensivos respecto de la decisión que dictaren los Tribunales de Juicio acordando la libertad del procesado por virtud de una sentencia absolutoria, posibilidad que se hizo ley a raíz de la entrada en vigencia del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 01 de enero de 2013.

En consecuencia, al haber verificado esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se dictó una decisión interlocutoria que acordó la imposición al imputado de medida cautelar sustitutiva, que fue dictada en fecha 15 de abril de 2015, resolviendo el Tribunal publicar por auto por separado las motivaciones que tuvo para emitir el pronunciamiento al término de la audiencia de presentación y así se dejó constancia en el acta de audiencia de presentación, quedando las partes impuestas de tal pronunciamiento y, siendo que el auto motivado fue publicado en fecha 16 DE ABRIL DE 2015 que, según el Calendario Judicial, sería el primer día hábil siguiente y habiendo ordenado remitir el presente asunto a esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, esto es, mediante oficio de fecha 16/04/2015, juzga esta Alzada que se vulneraron a las partes intervinientes derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que consagran los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las consideraciones siguientes:

A tenor de lo establecido e el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 161.—Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Conforme a esta norma legal, toda decisión que suceda a una audiencia oral deberá publicarse su fundamentación inmediatamente o dentro de los tres días siguientes, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de apelación de cinco días hábiles, en los casos de decisiones con naturaleza jurídica de autos o sentencias interlocutorias que resuelvan una incidencia dentro del proceso principal, norma legal que fija a los Jueces la oportunidad de publicar sus decisiones fundadas, dictadas con ocasión a la celebración de una audiencia oral, estableciéndoles que ello debe ser una actividad a realizar “inmediatamente”. Sobre el particular ha emitido esta Sala múltiples decisiones, al verificar que en las audiencias orales generalmente se dictan pronunciamientos que quedan contenidos en el acta que levanta el secretario, pronunciamientos judiciales de los cuales quedan notificadas las partes en Sala, de manera fraccionada, ello porque, generalmente, los Jueces proceden a redactar un auto fundado o motivado después de culminada la audiencia en el Despacho Judicial, salvo en los casos en que el Juez lo haga mediante lectura en la misma Sala, con lo cual quedarían las partes notificadas del pronunciamiento sin necesidad de que se libren boletas de notificación, porque las partes quedan impuestas de la decisión en la misma sala de audiencias.

En efecto, resulta una práctica reiterada en el Circuito Judicial Penal de este Estado, que en los Tribunales de Control se realizan las audiencias orales, levantando un acta sucinta que suscriben los intervinientes con el Juez y el secretario, para, posteriormente, proceder a dictar los autos fundados a los que alude la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son notificados a las partes mediante boletas de notificación, lo que ha permitido que se difieran en el tiempo la interposición o ejercicio del recurso de apelación respectivo, hasta tanto consten en autos la práctica y consignación de las notificaciones por parte de la Oficina del Alguacilazgo, porque es a partir de allí que comenzará a transcurrir el lapso único para que las partes interpongan los recursos pertinentes.

De manera pues que hasta tanto no ocurra la publicación del auto motivado (cuando el Juez resuelve no hacerlo en Sala, al culminar la audiencia oral) y su debida notificación a las partes, si se publica fuera del lapso de tres días previsto en el artículo 161 citado, no comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, y en los casos de la publicación que en el común de los casos realizan dentro de los tres días siguientes de haberse realizado la audiencia oral y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina, en cuanto a la posibilidad de que el Juez no notifique a las partes mediante boletas de notificación, cuando las advierte en la Sala de audiencias de que publicará la decisión motivada dentro de los tres días siguientes, tal como se extractará de la sentencia N° 383, del 25/03/2011, donde dispuso:

… Respecto del alegato de la parte actora de que el amparo constitucional era la única vía para dar satisfacción a su pretensión, por cuanto el juez no dictó el auto fundado de apertura a juicio al final de la audiencia, sino que lo hizo varios días después, “ni lo notificó a las partes”, esta Sala observa lo siguiente: i) el 4 de junio de 2010, el Aquo penal produjo el acta e donde plasmó el dispositivo de su fallo al finalizar la celebración de la audiencia preliminar y expresó que: (…) La motivación se hará por auto separado. Quedando notificadas las partes presentes (…). El acta fue suscrita por todas las partes en señal de conformidad; ii) el 9 de junio siguiente, esto es, al tercer día hábil siguiente, el juez de control publicó su decisión debidamente motivada. Sobre el particular estima esta Sala que, tal como lo expresó el a quo constitucional, al tercer día hábil siguiente al levantamiento del acta que se produjo al finalizar la audiencia preliminar, publicó el auto motivado de su decisión; por cuanto lo hizo dentro del lapso de tres días que establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación extensiva en las circunstancias excepcionales cuando los jueces, una vez celebrada la audiencia, no pueden producir su fallo motivado…”

Se observa entonces de esta doctrina jurisprudencial de la Sala del M.T. de la República, cómo ésta interpreta y concibe la posibilidad de que la publicación del auto motivado que sucede a una audiencia oral pueda realizarse dentro de los tres días siguientes.

Valga advertir también que, cuando el Juez pronuncia la decisión en la misma Sala de audiencias, generalmente deja establecido en el acta que las partes quedan notificadas del fallo, el cual, se insiste, debe contener los requisitos de motivación de toda decisión: su parte narrativa, motiva y dispositiva, si no, no puede considerarse que las partes quedaron notificadas en Sala de un auto fundado, sino de un auto fraccionado, cuya motivación posterior se exige a los fines de la interposición de los recursos.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que resuelve sobre la situación analizada y da luces a los Jueces en cuanto a esta situación, cuando expresamente estableció:

… De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal…

… Como respuesta debida al alegato que presentó la legitimada pasiva, en el sentido de que los quejosos de autos quedaron notificados, el 31 de marzo de 2004, respecto del acto jurisdiccional que ahora han impugnado, en sede constitucional, porque dicho pronunciamiento fue expresado en la misma fecha que su antecedente causal necesario: la audiencia de presentación de imputados, esta Sala debe advertir a dicha supuesta agraviante que tal alegato sería admisible si la Jueza de Control, en debido acatamiento al artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera dictado su decisión dentro de la predicha audiencia de presentación, inmediatamente luego de la conclusión del debate correspondiente y en presencia de las partes, quienes, en tal caso, habrían quedado notificadas de tal pronunciamiento. En el asunto que se examina, la Jueza de Control no actuó de la manera como indica la precitada disposición legal; vale decir, la decisión in integrum fue expedida fuera de la audiencia de presentación, tal como lo reconoció dicha jurisdicente cuando, en el acta correspondiente al predicho acto procesal, expresó que “Se dictará auto fundado de la presente decisión por separado”. Así las cosas, se concluye, como lo ha decidido anteriormente esta Sala, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comienza a correr desde el momento cuando se considere a las partes como legalmente notificadas de la correspondiente decisión y sólo se considerará que existe cuando esté provista del contenido esencial que exige la Ley, el cual, ciertamente, comprende, entre otros componentes, la parte dispositiva del fallo, así como los fundamentos o motivos del mismo, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Como quiera, entonces, que el auto que es el objeto de la presente impugnación no fue emitido en audiencia, las partes debieron ser notificadas, de acuerdo con los artículos 175 –último párrafo- y 179 eiusdem. No lo dispuso así la Jueza de Control y, por tanto, los actuales accionantes sólo debían ser considerados como notificados del predicho auto de 31 de marzo de 2004, a partir de la fecha cuando presentaron, ante el Tribunal de Control, el escrito continente de apelación contra dicho pronunciamiento judicial, de conformidad con n.d.D.C. que contiene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como regla supletoria al procedimiento penal; ello, porque era a partir de la fecha de formalización de la apelación cuando se podía tener certeza de que los actuales quejosos resultaron informados de la existencia y del contenido del auto en cuestión, contra el cual intentaron dicha impugnación… (Sentencia Nº 1725 del 15-07-2005). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En esta decisión la Sala apuntaba al deber de los Jueces de notificar las decisiones que publicaran con posterioridad a la culminación de la audiencia oral, lo cual se mantiene, por interpretación de la doctrina fijada en la sentencia N° 383 del 25/03/2011, anteriormente transcrita, cuando el Juez publica el auto motivado posterior al lapso de tres días hábiles siguientes al que se acogió para motivar el dispositivo de la decisión que dictó en presencia de las partes al término de la audiencia oral, quedando las mismas notificadas en Sala, pero vulnerando el juez dicho plazo, publicando fuera del mismo.

También dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/05/2009, N° 544, que:

… En el caso que se examina, la Sala deduce del informe que la Jueza Séptima de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el acto decisorio que, en la presente causa, ha sido sometida a su revisión, fue expedida in integrum, en audiencia, ante las partes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá a éstas como notificadas de dicho acto jurisdiccional, contra el cual no fue interpuesto recurso alguno, según se expresó en el referido informe, motivo por el cual dicho fallo quedó definitivamente firme; asimismo con doctrina que expresó esta Sala y, por el presente medio, ratifica:

La decisión que se impugnó es la que, el 14 de enero de 2004, expidió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró la inadmisibilidad, por extemporánea, de la apelación que, el 21 de noviembre de 2003, el actual quejoso interpuso contra el auto que, publicado el 13 de ese mismo mes, produjo, como se explicó ut supra, la Jueza Décimo Cuarta de Control del antes señalado Circuito Judicial. Dicha desestimación se fundamentó en el hecho de que el referido recurso fue ejercido luego de que precluyera el lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, término este que, de acuerdo con el criterio de la legitimada pasiva, debió ser computado desde la celebración de la audiencia a la cual convocó la Jueza de Control, de conformidad –según el criterio de dicha jurisdicente- con el artículo 29 eiusdem.

(… ómissis…)

Ahora bien, observa la Sala que la disposición legal que acaba de ser citada ha de ser interpretada en armonía con el artículo 177 del mismo código procesal. Así, la predicha decisión que dictó la Jueza de Control debió ser inmediatamente consecutiva a la audiencia que efectivamente tuvo lugar, por convocatoria de dicha jurisdicente, y en la cual fueron debatidas las excepciones que opusieron los apoderados judiciales de los imputados; ello, al margen, para los efectos de la tutela constitucional, del criterio que se asuma respecto de la interpretación al tercer párrafo del artículo 29 eiusdem.

Si la Jueza de Control hubiera observado la disposición del referido artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente las partes habrían quedado notificadas de su decisión in integrum dentro de la misma audiencia, razón por la cual habría comenzado a correr el lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación contra el predicho fallo, como lo ordena el artículo 29 eiusdem, a partir de la celebración de la audiencia en cuestión, la cual tuvo lugar el 12 de noviembre de 2003. Sin embargo, el mencionado jurisdicente difirió la publicación del texto íntegro de su antes señalado fallo, lo cual fue realizado el 13 de noviembre del antes referido año (sSC. N.° 2428, de 18 de diciembre de 2006).

Todas las citas jurisprudenciales que preceden, de ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia apuntan a establecer sobre lo dictaminado en actas (decisiones fragmentadas) y la fundamentación de los autos separados que sucedan a las audiencias orales (autos fundados), cuyo presupuesto para su impugnación es la debida notificación a las partes de su contenido, para que puedan impugnarlas mediante escritos fundados, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo, como ya se dijo, que al culminar la audiencia oral el juez informe a las partes que publicará el auto motivado dentro de los tres días siguientes, caso en el cual no estará obligado a librar las boletas de notificación a las mismas.

Por ello, de la interpretación del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene que los Jueces deben pronunciar inmediatamente de concluida una audiencia oral, los autos o sentencias que dicten fragmentadamente a través del dispositivo, y que las decisiones que provean o resuelvan sobre solicitudes escritas de las partes, han de resolverse o dictarse dentro de los tres días siguientes, permitiéndose que el Juez publique dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia oral cuando así lo advierta a las partes, no quedando obligado a notificarlas mediante boletas, constituyendo una franca vulneración de este lapso legal, cuando el Juez no publica la decisión, ni inmediatamente ni dentro de los tres días siguientes a la culminación de la audiencia oral.

No obstante todo lo anteriormente establecido y volviendo al caso de autos, se aprecia que se vulneró el derecho a las partes intervinientes en el presente proceso, concretamente, a la representación del Ministerio Público de ejercer fundadamente el recurso de apelación interpuesto oralmente al término de la audiencia oral de presentación, pues por aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, así debía hacerlo una vez publicado el auto motivado por parte de la Juzgadora y, a la Defensa, al no permitírsele dar o no contestación al recurso, también de manera fundada, una vez que el Ministerio Público lo formalizara, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo emplazamiento del Tribunal, lo que implica, a su vez, la vulneración de la garantía al debido proceso y al derecho de defensa.

En tal sentido, debe significarse que el señalado artículo 441 del texto penal adjetivo, dispone: ART. 441.—“Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas…”

Con base en lo anterior y analizando el caso de autos, no puede esta Alzada obviar que a las mencionadas partes intervinientes en el presente proceso (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y Defensa) se le conculcó el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las referidas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando se les impidió, por errónea tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Control, presentar formal recurso de apelación y de dar contestación o no a dicho mecanismo impugnaticio, dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 440 y 441 del tantas veces mencionado texto penal adjetivo.

En consecuencia, al verificarse que con ocasión al trámite que debe seguirse respecto a la interposición de los recursos de apelación de autos está la obligación del Tribunal de emplazar a las otras partes para que lo contesten y que uno de los derechos de dichas partes intervinientes es el de contradecir los fundamentos de la apelación interpuesta, como en el presente caso, por los Defensores del imputado, en aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal, debiendo esta Sala señalar que, dentro del orden constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó al transcribir el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso.

En tal sentido, verificada como ha sido la errada tramitación del recurso de apelación interpuesto oralmente por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:

ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del C.N.E., expresó:

… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de apelación, por inobservancia del contenido del artículo 430 en concordancia con los artículos 439.4, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al obviar el lapso establecido para que, tanto el Ministerio Público como la Defensa, previo debido emplazamiento ejercieran fundadamente el recurso de apelación y le diera contestación al recurso dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, motivo por el cual se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a librar la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN a las partes sobre el auto publicado el 16/04/2015, por razones de seguridad jurídica, visto el lapso que ha transcurrido desde el día 16/04/2015 hasta la fecha de publicación del presente fallo por esta Sala, para que una vez notificadas procedan a la formalización del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, caso en el cual deberá procederse al respectivo EMPLAZAMIENTO a la Defensa Privada del procesado, para que, una vez que conste el emplazamiento positivo de dicha parte interviniente, deje transcurrir el aludido lapso de tres (3) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.

Por último, se hace un llamado de atención al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado S.R.Z., por cuanto está inobservando el trámite establecido en la ley (Código Orgánico Procesal Penal) para el trámite de los recursos de apelación con efectos suspensivos, ejercidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le insta a que evite el proceder observado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por el Abogado F.S., en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contra el auto dictado en fecha 16/04/2015 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.I.F.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole decretadas medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 1° del artículo 242 eiusdem, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, nulidad que se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a librar la respectiva BOLETA DE NOTIFICACIÓN a las partes sobre el auto publicado el 16/04/2015, para que una vez notificadas procedan a la formalización del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, caso en el cual deberá procederse al respectivo EMPLAZAMIENTO a la Defensa Privada del procesado, para que, una vez que conste el emplazamiento positivo de dicha parte interviniente, deje transcurrir el aludido lapso de tres (3) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso de apelación interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Se llama la atención al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogado S.R.Z., por cuanto está inobservando el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el trámite de los recursos de apelación con efectos suspensivos, ejercidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le insta a que evite el proceder observado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Mayo de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000306

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