Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010732

ASUNTO : IP11-P-2013-010732

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos C.I.F.L., OBERTY R.G.L., P.J.M.G. y L.J.M., conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 24 de agosto de 2013; siendo las 12:22 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza aboga, YRAIMA PAZ, en presencia de la Secretaria Abg. M.M. y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 15ª DEL Ministerio Público Abg. H.R.O., así como los detenidos C.I.F.L., OBERTY R.G.L., P.J.M.G. y L.J.M., se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente los imputados manifiestan que designas como su defensor privado al Abg. Á.G., presente en la sala, por lo que el tribunal procedió a juramentar al mencionado defensor, quien juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el impone el cargo de defensor privado. Seguidamente, se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y que el Tribunal le imponga las condiciones que considere pertinente y se les imponga la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º consistente en la presentación al tribunal cada 30 días. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedió a identificar al imputado de autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera L.J.M.G.: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.795.771, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-10-1992, hijo S.G. y de P.M. y domiciliado en: bajada las piedra a mano izquierda calle s.t. casa nª 3 al lado de la bomba de gasolina sector miramer, Telefono: 04249167908, manifestando que NO DESEABA DECLARAR. P.J.M.G.: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.504, de 23 años de edad, estado civil soltero, , grado de instrucción académica bachiller, no tiene empleo, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1989, hijo S.G. y de P.M. y domiciliado en: bajada las piedra a mano izquierda calle s.t. casa nª 3 al lado de la bomba de gasolina sector Miramar, 04249167908 manifestando los mismos que NO DESEABA DECLARAR. R.R.G.L.,: de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.155.419, de 28 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción académica cuarto año, pescador, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-03-1985, hijo A.d.G. y de R.G. y domiciliado en: Antiguo aeropuerto, sector 1, casa 23, frente a la bodega que es de dos pisos, 04246555422.

Se deja constancia que los ciudadanos C.I.F.L., P.J.M.G. y L.J.M., manifestaron que no desean declarar, mas no así el imputado, ROBERTY R.G.L., manifestando lo siguiente: manifestando lo siguiente: hace como dos semanas estaba trabajando en el carro se monto un muchacho un muchacho con un revolver y vi que iba pasando la polica y le dije mosca la polcia y cuando se descuido se lo quite y el salio corriendo y lo guarde en el carro, ese dia le fui a hacer una carrerita y me accidente paso la policía y me estuvieron auxiliándome y llamaron a una grúa y a dos de ellos que iban pasando los agarraron a ellos también y los revisaron por sipol y vieron que ellos tenían antecedentes

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico vista la declaración del imputado, ROBERTY R.G.L., solicita la l.p. de los imputados C.I.F.L., P.J.M.G. y L.J.M., y se le imponga al imputado ROBERTY R.G.L., sobre procedimiento de los delitos menos graves y las alternativas de prosecución al proceso.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso esta defensa técnica en vista de la declaración del ciudadano ROBERTY R.G.L., de que se acoge al beneficio contemplado en los artículos 356 y 358 del copp, comprometiéndose mi personas a traer lo antes posible la carta de residencia del respectivo C.C. donde cumplirá su sanción. Es todo”.

El fiscal del Ministerio Publico solicito l.p. para los ciudadanos C.I.F.L., P.J.M.G. y L.J.M., en virtud que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal, sobre los mismos, en virtud de la declaración del ciudadano ROBERTY R.G.L..-

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 24 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados por el representante del Ministerio Público en el expediente como acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados solicitando para el ciudadano ROBERTY R.G.L. la imposición de una medida cautelar y la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos: C.I.F.L., P.J.M.G., L.J.M., ROBERTY R.G.L., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Verificada como ha sido las actas presentadas por el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento estipulado en el Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su actuar y de la investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por n.a.p. y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES debiéndose aplicar el procedimiento conforme a lo estipulado en Libro Tercer De los Procedimientos Especiales, Titulo II, De los Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en sus artículos 354 al 362 ambos inclusive de Código Orgánico Procesal Penal. Respecto al ciudadano ROBERTY R.G.L., más no así para los ciudadanos C.I.F.L., P.J.M.G. y L.J.M., para quienes el Ministerio Publico ha solicitado la L.p. y sin restricciones. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, para el ciudadano ROBERTY R.G.L. que si bien es cierto Está señalado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 232, 239, 354 y 355 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que reside en la localidad, al estar residenciado actualmente en la peninsula, es primario en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado ROBERTY R.G.L. de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con la Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

SOLICITUD DE L.P.

El Fiscal del Ministerio Publico vista la declaración del imputado, ROBERTY R.G.L., solicita la l.p. de los imputados C.I.F.L., P.J.M.G. y L.J.M., en virtud que no existen en contra de estos elementos de convicción, razón por la cual este tribunal acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos mencionados. Asi se decide.--

Así mismo celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el representante del Ministerio Publico y los alegatos de cargo esgrimidos por el fiscal, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la Suspensión Condicional del P.C. a lo pautado en el artículo 356, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

Artículo 356:……” En esta misma audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informara de las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación…”

El imputado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

La pena establecida para el delito imputado: el delito por el cual se presenta al hoy imputado es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, sancionado con pena inferior a ocho (08) años en su límite máximo.

El consentimiento de las partes: El imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO:_Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: ROBERTY R.G.L., se decreta la Suspensión Condicional del Proceso por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y la L.P. con respecto a los ciudadanos C.I.F.L., P.J.M.G. y L.J.M. de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la CRBV. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: ROBERTY R.G.L., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Seis (06) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S. la Bosta, presentándose una vez cada treinta (30) dias por el lapso de los Seis (06) meses, comprometiéndose a consignar el nombre y datos específicos del c.c.. Tercero: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Cuarto: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Quinto Se impuso al imputado de la consecuencia de su incumplimiento. . TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del C.C. una vez que sea consignado por la defensa técnica tal como quedan comprometidos en este acto, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de seis (06) meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. 10 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Notifiquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. YRAIMA PAZ

SECRETARIO

ABG. LUCIBEL LUGO

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