Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, once (11) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000611

Partes Actoras: C.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.970.043, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De las Partes Actoras:

I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.944.032, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 214.737.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS C.A (CIOCIMECA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de las Partes Demandada:

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo:

Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 21-10-14 , por el Ciudadano C.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 19.970.043, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por abogado, contra la parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTORIA E INSPECCIONES DE OBRAS CIVILES Y MECANICAS C.A (CIOCIMECA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Z.P., dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 21-10-14 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 22-10-14 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Aclarar a quién o quienes demanda; 2) Indicar de manera mas especifica la dirección del o los demandados. En consecuencia, se ordeno al ciudadano C.J.A.H., parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente consta en actas que en fecha 30-10-14 el ciudadano C.J.A.H., asistido debidamente de abogado consigna ESCRITO DE SUBSANACIÓN de demanda.

Observa el Tribunal que con la actuación realizada por la parte actora en fecha 30-10-14 cuando consigna escrito de subsanación se tiene por notificada en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

En este orden de idas este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección o subsanación de demanda observa que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que con respecto a : 1) Aclarar a quién o quienes demanda, se limito a indicar de forma general tal y cual se observa en el libelo de demanda, lo mismo de forma indeterminada, la misma no es clara ya que no fue determinado en cuanto a las personas a quien demanda tanto la persona jurídica así como la persona natural, la misma esta clara; 2) Indicar de manera mas especifica la dirección del o los demandados, en cuanto a este particular se limito a indicar , sin embargo vuelve a indicar lo mismo que indico en el libelo, no realizando la debida explicación ordenada en el auto que acuerda la subsanación con fundamento en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal n° 2.

Así pues considera esta Juzgadora que la forma o manera de realizar la corrección pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y puede obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, ya que la demanda debe bastarse así misma , por lo que lo que pide o reclama debe estar claramente explicado y contenido en mismo libelo de demanda de donde y como surgen los montos de los conceptos que se reclaman, los dias, meses, dentro de cada periodo , ya que la parte demandada al contestar la demanda debe saber como obtiene lo contenido en la demanda , ya que una demanda confusa o poco clara además de impedir una mediación, seria contraria al derecho de defensa . Por otra parte es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro V.W.V.. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a esta Juzgadora que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

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