Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002155

ASUNTO : LP01-P-2007-002155

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: C.L.M.Z..-

SECRETARIA: YANIRA LOBO GUILLEN.-

ACUSADO: C.L.M.S..-

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

OCTAVA (TOVAR-ESTADO MÉRIDA)

DEFENSA: EGLIS M.G.V.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (4) de octubre de 2007, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado C.L.M.S., venezolano, de 28 años de edad, nacido en Tovar, Estado Mérida en fecha 07-10-79, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.235.361, domiciliado en Calle Bolívar, Casa N° 3, Sector W.O., Tovar, Estado Mérida.-

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL, se le concedió el derecho de palabra al acusado C.L.M.S., ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que en fecha 22-05-2007, en el acta subscrita por los funcionario W.G. y J.V. adscritos a la sub comisaría policial de Tovar N° 8 del Estado Mérida en la cual dejaron constancia que siendo las 3 y 40 de la tarde del 02-05-2007, se encontraba en labores de patrullaje y recibieron una llamada por radio informándoles que se trasladaran al sector las acacias, ya que en el lugar se encontraban vecinos forcejeando con un ciudadano que le había rebatado un celular y una cartera a una señora, que al llegar al sitio efectivamente constataron que dos ciudadanos teñían agarrado y forcejeando con otro ciudadano presunto agresor del hecho procediendo a detenerlo, que fue inspeccionado encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un celular gris con blanco marca nokia 2112 serial 0520483DM10G3 y una cartera de color negro, marca SONNETI en material sintético contentivo de una libreta del Banco del Sur, un monedero con una chequera del Banco del Sur, una tarjeta de debito, una tarjeta prepago, y un paraguas de color morado con gris: Que este ciudadano queda identificado C.L.M.S., de cedula de identidad 10.906.720, quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, decretando el Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, la aprehensión en situación de flagrancia por los delitos indicados en fecha veintidós (22) de mayo del año 2007.-

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS Y ADMITIDOS EN EL JUICIO DE ADMISIÓN DE HECHOS

  1. Acta policial de fecha 22-05-2007, subscrita por los funcionario W.G. y J.V. adscritos a la sub comisaría policial de Tovar N° 8 del Estado Mérida en la cual dejaron constancia que siendo las 3 y 40 de la tarde del 02-05-2007, se encontraba en labores de patrullaje y recibieron una llamada por radio informándoles que se trasladaran al sector las acacias, ya que en el lugar se encontraban vecinos forcejeando con un ciudadano que le había rebatado un celular y una cartera a una señora, que al llegar al sitio efectivamente constataron que dos ciudadanos teñían agarrado y forcejeando con otro ciudadano presunto agresor del hecho procediendo a detenerlo, que fue inspeccionado encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un celular gris con blanco marca nokia 2112 serial 0520483DM10G3 y una cartera de color negro, marca SONNETI en material sintético contentivo de una libreta del Banco del Sur, un monedero con una chequera del Banco del Sur, una tarjeta de debito, una tarjeta prepago, y un paraguas de color morado con gris: Que este ciudadano queda identificado C.L.M.S., de cedula de identidad 10.906.720.

  2. Al folio 3 consta la entrevista al ciudadano A.C.P.G. quien manifestó que ese día a las 3:35 de la tarde estaba en su casa, y cuando iba saliendo vio a la persona hoy investigada forceando con una señora de pelo amarillo a quien le estaba arrebatando la cartera y un teléfono celular, que vio que la golpeaba por la espalda y la empujaba, que acudió junto con un vecino, a ayudar a la señora quien gritó que la defendiera y que llamara rápido a la policía y mientras llegaba la policía lo tenían los dos y a los 5 minutos llegó la policía y lo revisaron delante de ellos, y le sacaron del l bolsillo derecho del pantalón un celular y un bolso de color negro.

  3. Entrevista al ciudadano M.P.J.A., quien expuso, que ese día como a las tres y media se encontraba en su casa y que cuando salió observó a L.P. su vecino, pidiendo ayuda, ya que un sujeto de estatura bajo y piel moreno estaba forcejeando con una señora de pelo amarillo y el señor Pino dijo que llamara a la policía y que vió que este señor que no es grato en la comunidad, le arrebataba la cartera a la señora y le decía al señor Pino que lo dejara ir, que la policía le sacó del bolsillo del pantalón un celular gris y blanco.

  4. Al folio 5 consta la entrevista de I.E.R.G. quien expuso “Hoy como a tres y media de la tarde … me estacioné frente a una bodega… cuando me bajé de la camioneta me empujaron por la espalda para arrancarme el bolso que tenia, en mi mano y me sacó el celular de la pretina del pantalón …empiezo a forcejear con un tipio moreno mediano… y comenzó a gritar pidiendo auxilio… se acerca un señor de la cuadra… me doy cuenta que es el seño L.P. y le digo que me auxilie que me están atacando es cuando el se viene y forcejea con el sujeto y empieza a llamar a los vecinos para no dejarlo ir porque estaba muy violento, se acercó un muchacho de piel moreno y lo agarran entre los dos escuché que venia la policía y los vecinos de la cuadra decían que estaban cansados de ese delincuente que todo el que llega ahí lo atracaba ahí lo querían golpear la policía procedió a detenerlo donde el mismo no se dejaba… dándole patada a la patrulla y a los efectivos, vi cuando un policía lo revisó y le saca del bolsillo derecho del pantalón mi celular..

  5. Acta de inspección ocular 327 en la cual consta que el hecho se produjo en le barrio las Acacias frente la bodega las Acacias, sector Sabaneta T.E.M. en un sitio abierto, de libre acceso al publico, de poco trafico y acceso peatonal.

  6. Al folio 15 consta experticia N° 9700-201-074, practicada por el agente D.V. quien dejo constancia de haber inspeccionado una cartera marca Sonneti, una porta chequera de cuero color negro marca BERSALL del banco del Sur, una libreta de ahorro del banco del Sur, un monedero de color negro de cuero marca BERSAL, dos tarjetas de debito de las cuales una es del Central Banco Universal y la segunda una tarjeta maestra de color plata y un paraguas, una prenda de vestir camisa, un pantalón, así como también al folio 18 consta dictamen pericial practicado a un celular gris con blanco nokia 2112 serial 0520483DM10G3.-

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que el término medio aplicable al los delitos de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL, es de cuatro años (4) años de prisión. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad por cuanto ejerció la violencia fue a los objetos patrimoniales de la víctima, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, de dos (2) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Visto que el acusado de Autos, ciudadano: C.L.M.S., luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal, y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO en la modalidad de arrebatón previsto en el artículo 456 del código penal vigente, por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre los hechos punibles cometidos, la gravedad del daño causado y la pena establecida como sanción en el presente caso, prevista en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONDENA al Acusado C.L.M.S., a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS de Prisión más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artículo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, el día: cuatro de octubre del 2009.

CUARTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, y a tenor de lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República el cual establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en ésta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artículos 16 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, así como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo oficiar a los mismos efectos a la Dirección de antecedentes penales y a la ONIDEX.

SEXTO

Una vez quede firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez (10) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (10-10-2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR