Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001560

ASUNTO : LP01-P-2008-001560

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia del Estado Mérida, en Funciones de Control N° 1, cumpliendo con las formalidades de ley, el día veinticuatro de octubre de dos mil ocho, (24-10-2008), se constituyó en la sala de Audiencia N° 3-1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado, C.R.E., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía Primera, del Ministerio Público, Abg. S.C., explanó la acusación formal por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano J.O.Z., (occiso), el acusado, se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de control en la misma Audiencia una ves admitida la acusación, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya audiencia el Tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del COPP, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: C.R.E., edad 26 años, lugar de nacimiento caracas, en fecha 28/04/1982, estado civil soltero, ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.656.585, domiciliado en la Vega de San Antonio, sector la Playa, al lado del kiosco Bonanza, Tabay, casa de color blanca sin número, Estado Mérida, hijo de C.A.R. y M.N.E.. Quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública Abg. D.U. deV., con ocasión de la Acusación formal presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, Abogados: H.Q.R. y S.C.M..

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El acusado C.R.E., se le imputa, que en fecha 28-02-2008, siendo aproximadamente las 7:51 de la mañana, se recibe en la sede del CICPC, llamada telefónica de la Central de Bomberos, informando que en la Av. 2 Lora, con calle 17 de esta ciudad de Mérida, se encuentra un cadáver sin vida de una persona de sexo masculino.

El día 27/02/2008, alrededor de las siete y treinta de la noche, J.O.Z., se encontraba en el interior de la Estética Unisex ERICK, ubicada en la Av. 2 Lora, con calle 17 de esta ciudad de Mérida, quien estaba acompañado por Jhan C.R.A. y B.E.S.B., cuando llego un joven (el imputado), el cual traía consigo una botella de licor permaneciendo allí hasta que llego un caballero en un vehículo e invito a J.O.Z. a dar una vuelta, aceptando e invitando a Jhan C.R.A. y al joven que había llegado a la estética. Luego de salir los 3 regresan de nuevo a la estética y se quedaron allí J.O.Z., Jhan C.R.A. y C.R.E., en el lugar se encontraba B.E.S.B., quien se había quedado esperándolos. Continuaron hablando un rato mientras seguían consumiendo la bebida alcohólica, mientras que J.O.Z. ingresa a una habitación anexa a la estética y saca un colchón con intenciones de hacer el amor, mientras Belsy y Jhan Carlos estaban en el cuarto, Jhan Carlos prendió la luz de la estética y J.O. se molesto y les pidió que se fueran, seguidamente estos dos tomaron un taxi y se fueron del lugar quedándose solos J.O.Z. (la victima) y C.R. (el imputado) quien minutos después comenzaron a discutir y tomó un arma blanca cuchillo, con el que le ocasiono heridas múltiples hasta la muerte.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24-10-2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado S.C.M., explanó oralmente su Acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al Acusado, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el respectivo juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.Z., (occiso), así mismo, solicitó la admisión de la totalidad de la Acusación y la correspondiente orden de apertura a juicio para que se proceda al enjuiciamiento Oral y público del Acusado. C.R.E.. Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado ciudadanos Abg. I.V.S.B., quién manifestó que su representado, manifestaría ante este Tribunal su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestó libremente y sin coacción alguna su voluntad de acogiéndose al procedimiento especial de admisión de los hechos, y que se le impusiera de inmediato la pena, luego se le concedió el derecho de palabra a la Víctima por extensión, quien se encontraba presente y manifestaron que se hiciera justicia.

A continuación, el Tribunal procedió a ADMITIR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA ACUSACIÓN QUE HABÍA SIDO PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, difiriendo de la calificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado, por considerar que en el escrito acusatorio no hay elementos de convicción que acrediten ante este Tribunal que el acusado de autos cometiera el homicidio en la persona de quien en vida respondiera al nombre de J.O.Z. por motivo fútiles, es por lo que se cambia la calificación juridica por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente. Dicha acusación fue presentada en escrito cursante de los folios 156 al 181 de las actuaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal, ello por estimar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° ejusdem, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al Imputado; es decir, ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, ha sido explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que la investigación por él realizada le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado, y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente ha indicado la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, con las que pretende probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del Imputado garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ciudadano, C.R.E., quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de inmediato. Por lo que al ser admitida la acusación y realizado el cambio de calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, y haber el acusado de autos admitido los hechos por el delito por el cual el tribunal admite la acusación, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado C.R.E. , reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado el hecho por el cual el Tribunal admitió la acusación fiscal, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.Z., (occiso), por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico, y procede a aprobar la Admisión de los Hechos presentado por el acusado en esta Audiencia Preliminar.

Dicha “Admisión”, necesariamente debe ser aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa, los cuales fueron valorados por esta juzgadora, apreciando toda su eficacia y validez jurídica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con los artículos 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado C.R.E., antes identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de J.E.N.R., (occiso), calificación jurídica donde éste Tribunal DIFIERE con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía NO demuestran la culpabilidad del acusado en el delito de Homicidio Intencional Simple, que se le imputa.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se admite la acusación, sean aceptados por el imputado, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral, y antes del debate admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Ordinario, sea en la Audiencia Preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

PENALIDAD

El articulo 405 del Código Penal, establece una pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de Prisión de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual arroja un termino medio de QUINCE (15) AÑOS de presidio, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, procediéndose entonces a rebajar un tercio 1/3 de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la pena que haya debido imponerse, lo cual implica una rebaja de CINCO (05) AÑOS, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Pena que ha de cumplir el Ciudadano, C.R.E., mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 3.- la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, una vez terminada ésta, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano C.R.E., se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, declara: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el imputado C.R.E., antes identificado y debidamente asistido por la Defensora Publica, abogado I.V.S.B., en virtud de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.O.Z. (Occiso), más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, como lo son: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.-la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 3.-la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el delito por el cual el Tribunal admite la acusación fiscal, en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra con una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juzga aquí consideró mantener dicha medida en las mismas condiciones, hasta que el tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo correspondiente. Líbrese Boleta de Encarcelación- TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería, el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del Mes de octubre del Año Dos Mil Ocho. (29/10/2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01,

ABG. A.M.T.B..

LA SECRETARIA,

ABG.

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