Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano C.M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.181.137, por medio de su apoderado judicial abogado J.T.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.367, contra SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Numero 11, Tomo 377- A Sgdo, de fecha 26-08-1998, en su sucursal Cagua, representada judicialmente por el abogado I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.405, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 09 de octubre de 2009, y en fecha 19de Octubre de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 30 de noviembre de 2009 (30/11/2009), a las 10:00 a.m. (folio 198).

En esa oportunidad se llevo a cabo la audiencia de juicio y se prolongo la audiencia, se aboca la nueva Juez de Juicio y se fija nueva audiencia con la aplicación del principio de inmediación para el día 08/06/2011, a las 11:00 a.m., en la presente fecha se lleva acabo la audiencia y se pasa a dictar el fallo la cual este Tribunal Tercero de Juicio declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Libelo de Demanda (folios 1 al 15)

Que ingreso a prestar sus servicios exclusivamente de forma dependiente, directa, continua y subordinada para la empresa demandada, en fecha 24-09-01, Servicios de Corrugados Maracay C.A. Sucursal Cagua, ocupando el cargo de Operador Troqueladora, hasta la fecha 25-06-2008, fecha esta en la que presente mi renuncia voluntaria, acogiéndome a la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre las empresa servicios de Corrugados Maracay y Sindicato Único de Trabajadores de la empresa de Servicios de Corrugados de Maracay, laborando una jornada regular de lunes a viernes con desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00, trabajando en jornadas nocturnas y en horas extraordinarias.

Que devengaba un salario mixto pagado de forma semanal, hasta la extinción de la relación laboral, un salario fijo y otra parte de salario constituido por jornada nocturna, horas extras y pagos convencionales, entre otros.

• Que es el último salario fijo diario devengado, la cantidad de Bs. 43,03 diario (mensual Bs. 1290,90), y una parte variable producto del salario promedio acumulado.

• Que acumulo una antigüedad de 1 día, 9 meses y 6 años, de prestación de servicio de forma ininterrumpida, recibiendo como recompensa del trabajo, las siguientes cantidades en dinero, las cuales establecen en la planilla de liquidación; Prestación de antigüedad, intereses, menos supuesto retiro parcial de prestaciones y vacaciones fraccionadas.-

• Alegan que del acumulado en 405 días no se detalla e informa los intereses mes por mes de conformidad con la ley.

• Que el monto acumulado por intereses de prestación de antigüedad no se corresponde con el total del supuesto acumulado de cinco días por mes de prestación de antigüedad.

• Que el monto de vacaciones fraccionadas es el resultado de tomar como base de cálculo el salario de Bs. 36,69 y no el monto del ultimo recibo de pago que es de Bs. 43,03.

• Que no se pago el complemento señalado en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero.

• Que no se pagaron los días adicionales de la prestación de antigüedad.

• Por otro lado, el empleador no pago en la oportunidad de cancelar las respectivas vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; el Bono Post- vacacional establecido en la cláusula Nº 56 que constaba del pago de siete días de salario quebrantando la norma contractual.

Es por lo que solicitan la diferencia de prestaciones sociales, por diferencia de prestación de antigüedad e intereses, días adicionales de la prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, diferencia de fracción de vacaciones, Indemnización y Bono por retiro voluntario, Bono Vacacional convencional que da un total de estimación de la demanda de Bs. 45.219,07.-

Es por lo que solicita se declare con lugar en la definitiva la presente demanda.-

De la Contestación:

Consideraciones previas sobre la carga probatoria de los hechos negativos absolutos alegados por el actor.

Que su demanda versa sobre supuesta diferencias salariales generados por pagos extraordinarios, en cuanto a cancelaciones de vacaciones, bono vacacional contractual y de la supuesta aplicación de la cláusula 37 de la entonces vigente convención colectiva de trabajo y de que hubiere agotado los procedimientos establecidos en dicha cláusula.-

HECHOS ADMITIDOS

• Que el actor inicio su relación de trabajo con mi poderdante el 24 de septiembre de 2001, en la sucursal de Cagua.

• Que hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ocupaba el cargo de Operador de Troqueladora.

• Que la relación de trabajo termino por retiro voluntario o renuncia voluntaria, el 25 de junio de 2008.

• Que el último salario fijo para la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 43,03, que equivale a Bs. 1.290,90 mensual.

• Que le cancelaron como parte de sus prestaciones sociales 405 días de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

RECHAZO GENERICO DE LOS HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS

Que el actor se haya acogido a la cláusula 37 de entonces vigente Convención Colectiva.

CONTESTACION AL FONDO

Rechazo y contradigo por no ser cierto que los intereses recibidos por el ex trabajador no se corresponde con lo acumulado de 05 días de prestación de antigüedad y no se hayan cancelados los días adicionales.

Rechazo y contradigo por que no es cierto que mi poderdante deba al actor una supuesta diferencia de 42 días de cancelación de días adicionales de prestación de antigüedad.

Rechazo y contradigo por que no es cierto que mi poderdante deba al actor vacaciones de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; el Bono Post- vacacional establecido en la cláusula Nº 56 que constaba del pago de siete días de salario quebrantando la norma contractual.

Rechazo y contradigo por que no es cierto que mi poderdante deba al actor por diferencia de prestaciones sociales, por diferencia de prestación de antigüedad e intereses, días adicionales de la prestación de antigüedad, complemento de la prestación de antigüedad, diferencia de fracción de vacaciones, Indemnización y Bono por retiro voluntario, Bono Vacacional convencional

Rechazo y contradigo por que no es cierto que mi poderdante deba al actor la suma de Bs. 45.219,07.-

Alega que se le cancelo al trabajador la suma de Bs. 55.548,39 y la demanda es por la supuesta suma de Bs. 45.219,07, más bien opera una diferencia a favor de la empresa de Bs. 10.329,32.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: DE LOS MERITOS FAVORABLES: En lo que respecta al mérito favorable de autos invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:

a.- Marcado “A” constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio por que de la misma se evidencia la fecha de ingreso y egreso del demandante, el cargo que desempeñaba y el sueldo mensual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

b.- Marcado “B” constancia de trabajo, la parte demandada no realiza ninguna observación, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

c.- Marcado “C” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la parte no realizo ninguna observación es por lo que se explica por si sola y esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

d.- Marcado “D” carta de renuncia, se le confiere pleno valor probatorio por que de la misma se desprende la renuncia voluntaria del actor y que el mismo participo querer someterse a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva. Así se establece.-

e.- Marcado “E” planilla de liquidación de vacaciones. 2004/2005, se le confiere pleno valor probatorio por que se evidencia la liquidación de ese periodo en cuanto a las vacaciones. Así se establece.-

f.- Marcado “F” planilla de liquidación de vacaciones. 2005/2006 se le confiere pleno valor probatorio por que se evidencia la liquidación de ese periodo en cuanto a las vacaciones. Así se establece.-

g.- Marcado “G” planilla de liquidación de vacaciones. 2006/2007, por ser copia simple e impugnada por la parte demandada en su oportunidad es por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

h.- Marcados “H” Recibos de pago desde el H1 al H174, se le confiere valor probatorio ya que no hubo observación por la parte contraria y del mismo se desprende los pagos realizado por la demandada al demandante. Así se decide.-

i.- Marcados “I” Recibos de pago de utilidades, se le confiere valor probatorio ya que no hubo observación por la parte contraria y del mismo se desprende los pagos realizados por la demandada al demandante. Así se decide.-

CAPITULO III: DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De los siguientes documentos:

  1. Original de los recibos o registros de nóminas.

  2. Nóminas de pago de las diferencias de utilidades.

  3. Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo SINTRACOMA 2007/2009.

  4. Ejemplar de de Convención Colectiva de Trabajo SINTRACOMA 2005/2007.

Visto que lo solicitado se encuentra promovido por la parte demandada en las pruebas consignadas al presente asunto es por lo que esta Juzgadora considera que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.-

CAPITULO IV: DOCUMENTALES:

  1. - Marcado “J” y “K” copia referencia médica e informe médico del Trabajador, se desecha por que la misma nada aporta al hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I: DE LOS MERITOS FAVORABLES: En lo que respecta al mérito favorable de autos invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

  2. - Numeradas del 3 al 135 Recibos de Pago de Nómina, visto que la forma en que la parte actora impugno las mismas no siendo este el mecanismo correcto en virtud que desconoció la firma y no promovió las prueba de cotejo y visto que son en originales es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Marcada “A” Tabla de Cálculo de Prestación de Antigüedad, visto que es una documental que puede ser emanada por el mismo promovente y que se pueden dar presunciones a su favor es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-

  4. - Marcado “B”, original de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, visto que de la misma se evidencia lo cancelado por la parte demandada al actor por prestaciones sociales, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Marcado “C” Original de Recibo de pago por concepto de bono especial, por ser un hecho no controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha. Así se establece.-

  6. - Marcado “D”, original de recibo de pago por concepto de bono especial. , por ser un hecho no controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha. Así se establece.-

  7. - Marcados del 136 al 152. Originales y copias de recibos de pago por concepto de vacaciones convencionales, se le confiere pleno valor probatorio en lo que se refiere a los recibos originales en virtud que se desprende lo pagado por la demandada por tal concepto al trabajador y en referencia a las copias por ser impugnadas por la parte contraria es por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  8. - Marcada “UNICA” Convención Colectiva de trabajo, vigente hasta mayo 2009, se establece que no son medios de pruebas susceptibles a valoración se tomarán en cuenta al momento de sustentar la motivación. Así se establece.-

    PARAGRAFO UNICO: PRUEBAS DE EXHIBICION: Recibos de Pago del 3 al 135, recibos de pago vacaciones del 36 al 152, visto que los mismo no fueron admitidos en su oportunidad es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.-

    PARAGRAFO UNICO: PRUEBAS DE EXHIBICION: Originales de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bauche, Originales de bonos especiales complementarios de prestaciones sociales y bauche, De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser presentados por la parte actora en su oportunidad es por lo que se aplican las consecuencias legales establecidas en la mencionada norma. Así se establece.-

    CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES: se ordena oficiar, a:

  9. - BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en Taquilla EPA, Av. Intercomunal Turmero - Maracay , Ferretería EPA, Maracay Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal Si el ciudadano C.M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V_11.181.137, hizo efectivo el cobro por taquilla o se débito a través de la Cámara de Compensación de alguna sucursal comercial de dicha entidad bancaria, cheque N° 980679 de fecha 01 de Julio de 2008 y N° 053088 de fecha 02 de Julio de 2009 por las sumas respectivas de Bs. 11.512,24 y Bs. 7.000.000,00en contra de las cuentas corrientes de la sucursal Taquilla EPA, N° 0104-0090210900000103 y Sucursal Cagua N° 01040135610135002054. Se insta a la parte promovente aportar los fotostatos necesarios si le son requeridos por el organismo.

  10. - BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en Sábana Larga, cruce con la Calle Cajigal, C.C. T.P., Módulo 3, PB, Cagua Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal Si el ciudadano C.M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V_11.181.137, hizo efectivo el cobro por taquilla o se débito a través de la Cámara de Compensación de alguna sucursal comercial de dicha entidad bancaria, cheque N° 980679 de fecha 01 de Julio de 2008 y N° 053088 de fecha 02 de Julio de 2009 por las sumas respectivas de Bs. 11.512,24 y Bs. 7.000.000,00en contra de las cuentas corrientes de la sucursal EPA, N° 0104-0090210900000103 y Sucursal Cagua N° 01040135610135002054. Se insta a la parte promovente aportar los fotostatos necesarios si le son requeridos por el organismo.

  11. - BANCO EXTERIOR, ubicado en Avenida Las Delicias, C.C. Las Américas, Maracay, Estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal Si el ciudadano C.M.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V_11.181.137, hizo efectivo el cobro por taquilla o se débito a través de la Cámara de Compensación de alguna sucursal comercial de dicha entidad bancaria, cheque N° 918089 de fecha 02 de Julio de 2008 por la suma de Bs 26.484,76 en contra de la cunta corriente N° 011500561120560004720.

    En referencia a las pruebas de Informes antes mencionadas las mismas no tuvieron observaciones visto que no se cuestiona el pago, es decir que de las mismas no se evidencia esclarecimiento del punto controvertido en el presente asunto es por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se establece.-

    CAPITULO IV: PRUEBA DE TESTIGOS: de los Ciudadanos: J.M.V.C., N.J.R.S., D.A.M., N.J.C.G., visto que los mismo no comparecieron a la Audiencia de Juicio es por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    En cuanto a la diferencia de Prestación de Antigüedad, pasa esta Juzgadora a calcular para verificar si existe la diferencia alegada por el actor en su escrito libelar, por tal motivo tomando el tiempo de servicio, punto no controvertido en el presente caso de 6 años, 9 meses y 1 día, a razón del salario devengado mes a mes; es decir:

    1 er año a razón de 45 días

    2do año a razón de 62 días

    3er año a razón de 64 días

    4to año a razón de 66 días

    5to año a razón de 68 días

    6to año a razón de 70 días

    Como el siguiente año tiene mas de seis meses se computa los 45 días mas los días consecutivos del año anterior que es 72 días siendo la sumatoria de todo de 447 días por concepto de prestación de antigüedad, Ahora bien observa quien Juzga de la planilla de liquidación que se le canceló al demandante a razón de 405 días, evidenciándose claramente que existe una diferencia de 42 días. Así se establece.-

    Por tal motivo es por lo que se le condena a pagar a la demandada SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY C.A. al demandante J.C.M. la diferencia que anteriormente se señala. Así se establece.-

    Ahora bien, es importante para el cálculo a que se refiere determinar el salario que se debe tomar en cuenta al momento de su realización, en virtud que el actor alega que tiene un salario fijo y que aunado a esto una parte variable producto del salario promedio acumulado y la demandada alega que es falso la existencia de un salario mixto y que por ende, es carga del actor probar excedentes alegados del salario; es por lo que esta Juzgadora tomara en consideración lo probado por las partes en el presente asunto, ya que en los recibos de pagos reconocidos por ambas partes se evidencia el pago de su salario mas día de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso compensatorio entre otros, por lo que es evidente que tenía un salario variable mes a mes. Así se establece.-

    Cuadro explicativo:

    MES Y AÑO DEVENGADO EN EL MES SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTI GÜEDAD ADELANTO DE PRESTA CIONES CAPITAL

    Sep-2001 36,96 5,28 0,88 0,10 6,26 0 0,00 0,00 0,00

    Oct-2001 291,85 10,42 1,74 0,20 12,36 0 0,00 0,00 0,00

    Nov-2001 375,19 10,72 1,79 0,21 12,71 0 0,00 0,00 0,00

    Dic-2001 310,04 11,07 1,85 0,22 13,13 0 0,00 0,00 0,00

    Ene-2002 390,68 11,16 1,86 0,22 13,24 5 66,20 0,00 66,20

    Feb-2002 371,59 13,27 2,21 0,26 15,74 5 78,70 0,00 145,28

    Mar-2002 258,11 9,22 1,54 0,18 10,93 5 54,67 0,00 204,68

    Abr-2002 387,53 13,84 2,31 0,27 16,42 5 82,08 0,00 295,30

    May-2002 484,42 13,84 2,31 0,27 16,42 5 82,08 0,00 388,11

    Jun-2002 266,11 9,50 1,58 0,18 11,27 5 56,36 0,00 456,18

    Jul-2002 374,67 13,38 2,23 0,26 15,87 5 79,36 0,00 547,57

    Ago-2002 418,83 11,97 1,99 0,23 14,19 5 70,97 0,00 632,18

    Sep-2002 425,79 15,21 2,53 0,34 18,08 5 90,40 0,00 736,76

    Oct-2002 538,38 15,38 2,56 0,34 18,29 5 91,44 0,00 844,73

    Nov-2002 415,68 14,85 2,47 0,33 17,65 5 88,25 0,00 953,70

    Dic-2002 321,54 11,48 1,91 0,26 13,65 5 68,26 0,00 1.046,18

    Ene-2003 274,88 7,85 1,31 0,17 9,34 5 46,69 0,00 1.119,01

    Feb-2003 193,70 6,92 1,15 0,15 8,22 5 41,12 0,00 1.189,63

    Mar-2003 355,41 12,69 2,12 0,28 15,09 5 75,45 0,00 1.293,95

    Abr-2003 325,44 11,62 1,94 0,26 13,82 5 69,09 0,00 1.390,05

    May-2003 426,36 12,18 2,03 0,27 14,48 5 72,41 0,00 1.490,87

    Jun-2003 418,79 14,96 2,49 0,33 17,78 5 88,91 0,00 1.604,78

    Jul-2003 619,32 17,69 2,95 0,39 21,04 5 105,19 0,00 1.734,48

    Ago-2003 399,12 14,25 2,38 0,32 16,95 5 84,73 0,00 1.845,94

    Sep-2003 345,56 12,34 2,06 0,31 14,71 7 102,95 0,00 1.977,71

    Oct-2003 560,54 16,02 2,67 0,40 19,09 5 95,43 0,00 2.106,08

    Nov-2003 400,03 14,29 2,38 0,36 17,03 5 85,13 0,00 2.220,82

    Dic-2003 742,83 26,53 4,42 0,66 31,61 5 158,07 0,00 2.411,59

    Ene-2004 250,84 7,17 1,19 0,18 8,54 5 42,70 0,00 2.488,12

    Feb-2004 307,72 10,99 1,83 0,27 13,10 5 65,48 0,00 2.584,89

    Mar-2004 436,54 12,47 2,08 0,31 14,86 5 74,32 450,00 2.240,35

    Abr-2004 279,89 10,00 1,67 0,25 11,91 5 59,56 0,00 2.328,29

    May-2004 375,34 13,40 2,23 0,34 15,97 5 79,87 0,00 2.437,69

    Jun-2004 381,07 13,61 2,27 0,34 16,22 5 81,09 0,00 2.550,06

    Jul-2004 522,18 14,92 2,49 0,37 17,78 5 88,90 0,00 2.670,67

    Ago-2004 400,06 14,29 2,38 0,36 17,03 5 85,13 0,00 2.787,96

    Sep-2004 692,80 19,79 3,30 0,55 23,64 9 212,79 0,00 3.035,62

    Oct-2004 786,45 28,09 4,68 0,78 33,55 5 167,74 0,00 3.229,00

    Nov-2004 769,14 27,47 4,58 0,76 32,81 5 164,05 0,00 3.433,46

    Dic-2004 1.137,67 32,50 5,42 0,90 38,83 5 194,13 0,00 3.669,11

    Ene-2005 402,73 14,38 4,00 0,40 18,78 5 93,89 0,00 3.809,63

    Feb-2005 496,92 17,75 4,93 0,49 23,17 5 115,85 0,00 3.972,87

    Mar-2005 935,22 26,72 7,42 0,74 34,89 5 174,43 0,00 4.194,35

    Abr-2005 631,95 22,57 6,27 0,63 29,47 5 147,33 100,00 4.292,15

    May-2005 720,58 25,73 7,15 0,71 33,60 5 167,99 1.000,00 3.510,07

    Jun-2005 707,41 20,21 5,61 0,56 26,39 5 131,94 0,00 3.683,02

    Jul-2005 945,62 33,77 9,38 0,94 44,09 5 220,46 0,00 3.944,82

    Ago-2005 876,52 31,30 8,70 0,87 40,87 5 204,35 0,00 4.193,64

    Sep-2005 1.228,99 35,11 9,75 1,07 45,94 11 505,35 0,00 4.745,58

    Oct-2005 1.460,54 52,16 14,49 1,59 68,25 5 341,23 0,00 5.137,07

    Nov-2005 945,92 33,78 9,38 1,03 44,20 5 221,00 0,00 5.414,49

    Dic-2005 3.091,53 88,33 24,54 2,70 115,56 5 577,82 0,00 6.050,74

    Ene-2006 520,10 18,58 5,42 0,57 24,56 5 122,80 0,00 6.238,03

    Feb-2006 774,60 27,66 8,07 0,85 36,58 5 182,89 1.500,00 4.987,00

    Mar-2006 1.167,90 33,37 9,73 1,02 44,12 5 220,60 0,00 5.260,63

    Abr-2006 933,24 33,33 9,72 1,02 44,07 5 220,35 0,00 5.534,94

    May-2006 893,98 31,93 9,31 0,98 42,22 5 211,08 0,00 5.801,87

    Jun-2006 1.217,78 34,79 10,15 1,06 46,01 5 230,03 1.400,00 4.690,64

    Jul-2006 1.086,15 38,79 11,31 1,19 51,29 5 256,45 0,00 4.993,77

    Ago-2006 1.169,35 33,41 9,74 1,02 44,18 5 220,88 0,00 5.265,79

    Sep-2006 906,78 32,39 9,45 1,08 42,91 13 557,83 0,00 5.878,17

    Oct-2006 870,91 31,10 9,07 1,04 41,21 5 206,06 0,00 6.144,58

    Nov-2006 1.304,39 37,27 10,87 1,24 49,38 5 246,90 0,00 6.455,28

    Dic-2006 3.159,31 112,83 32,91 3,76 149,50 5 747,51 0,00 7.270,74

    Ene-2007 659,67 23,56 7,53 0,79 31,87 5 159,35 0,00 7.506,68

    Feb-2007 841,69 30,06 9,60 1,00 40,67 5 203,33 0,00 7.790,83

    Mar-2007 1.169,25 33,41 10,67 1,11 45,19 5 225,96 0,00 8.100,02

    Abr-2007 987,78 35,28 11,27 1,18 47,72 5 238,62 0,00 8.423,21

    May-2007 1.254,59 35,85 11,45 1,19 48,49 5 242,45 0,00 8.757,27

    Jun-2007 968,83 34,60 11,05 1,15 46,81 5 234,04 0,00 9.086,40

    Jul-2007 917,83 32,78 10,47 1,09 44,34 5 221,72 0,00 9.402,99

    Ago-2007 1.151,67 32,90 10,51 1,10 44,51 5 222,56 1.000,00 8.731,42

    Sep-2007 997,07 35,61 11,38 1,29 48,27 15 724,06 0,00 9.556,33

    Oct-2007 1.344,82 38,42 12,27 1,39 52,09 5 260,43 2.000,00 7.926,58

    Nov-2007 1.073,56 38,34 12,25 1,38 51,97 5 259,87 0,00 8.278,92

    Dic-2007 3.566,16 127,36 40,69 4,60 172,65 5 863,24 0,00 9.250,82

    Ene-2008 852,28 30,44 10,15 1,10 41,68 5 208,42 0,00 9.585,98

    Feb-2008 1.566,12 44,75 14,92 1,62 61,28 5 306,39 0,00 10.040,39

    Mar-2008 2.518,64 89,95 29,98 3,25 123,18 5 615,92 0,00 10.803,23

    Abr-2008 1.361,70 48,63 16,21 1,76 66,60 5 333,00 0,00 11.299,81

    May-2008 2.029,35 57,98 19,33 2,09 79,40 5 397,01 0,00 11.869,61

    Jun-2008 1.544,94 55,18 18,39 1,99 75,56 5 377,81 0,00 12.453,65

    TOTALES 67.309,39 420 15.668,89 7.450,00

    Hasta la fecha de su egreso le correspondía al trabajador la suma de Bs. 12.453,65, aunado a ello se le suma la cantidad de 15 días de conformidad con el Parágrafo Primero, literal c y ya que el último año es mayor a 6 meses se le agregara la cantidad de 12 días para la continuidad de los días del año anterior, dando un total Bs. 14.493,80, Ahora bien visto que le cancelaron como se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.515,24, quedando una diferencia a pagar Bs. 2.978,56. Así se establece.-

    En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, se calcularán al momento de la ejecución del presente fallo, con base al cuadro anteriormente realizado por esta Sentenciadora. Así se establece.-

    Referente a los días adicionales y complemento de prestación de antigüedad, ya se calculo anteriormente es por lo que este concepto no se puede condenar a la demandada a cancelarle doblemente. Así se establece.

    En lo concerniente, al pago de las vacaciones, se evidencia a los autos que el mismo se le cancelaron todos los periodos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008, pero existiendo una diferencia a pagar en razón de las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs. 1.451,57, es por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad antes mencionada al actor. Así se establece.-

    Ahora bien, en otro orden ideas pasa esta Juzgadora a determinar si al demandante le corresponde la bonificación establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo SINTRACOMA, de Mayo 2007- Mayo 2009; la cual reza lo siguiente: Bonificación por Retiro Voluntario

    La Empresa se compromete a cancelar las prestaciones sociales como despido injustificado a seis (6) trabajadores que se retiren voluntariamente de la empresa y que tengan seis (6) o mas años de trabajo ininterrumpido durante la vigencia de esta convención colectiva. Adicionalmente, pagará a dichos trabajadores la cantidad de treinta (30) días de salario básico al egreso. Queda entendido que esta solicitud se hará a través del Sindicato.

    El trabajador que efectuare esta solicitud, deberá presentar constancia de su caso para el retiro voluntario, como por ejemplo, enfermedad grave o de algún familiar, debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, privaciones de libertad, mudanza, hipoteca, causas penales, etc. Terminada la relación laboral el trabajador tendrá prioridad para ingresar de nuevo si hubiere un vacante.

    Visto lo anteriormente trascrito, de la revisión exhaustiva del presente expediente y de las pruebas presentadas por el actor, no se evidencia que el mismo se encuadraba dentro de los requisitos ni en las condiciones para acogerse a dicha cláusula, mas sin embargo existía un procedimiento interno administrativo contemplado en dicha cláusula como a través de quien o que instancia se debía tramitar esta solicitud a seguir para la formalización de dicha petición, por lo que es evidente para esta Juzgadora que no se cumplió, siendo forzoso concluir la improcedencia del beneficio Bonificación por Retiro Voluntario, por lo tanto el concepto solicitado por la parte demandante ciudadano J.M.C.M., es declarado no ha lugar ya que no se cumplió con las formalidades establecidas en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, que estaban sometidos los trabajadores de la hoy demandada Sociedad Mercantil Servicios de Corrugados Maracay C.A. Así se decide.-

    Por todo lo antes expuesto es por lo que se condena a pagar a la Sociedad Mercantil Servicios de Corrugados Maracay C.A., la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.430,13), al ciudadano J.M.C.M., por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de diferencias de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

    En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 25 de junio de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y deberán ser calculados por el Tribunal Ejecutor Y ASI SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas este este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda incoada por el ciudadano J.M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.181.137 contra SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A., SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CORRUGADOS MARACAY, C.A.,.a pagar las cantidad CUATRO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.430,13).ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R..

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. J.A.

    DP11-L-2009-000445

    MC/JA/mgblanco

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