Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Agosto de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-000152

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.M., C.J., C.B., D.P., V.M., J.R., C.B., E.M., L.B., P.P., J.B., L.T., L.N., N.T., F.L., J.C., J.C., J.D., F.D. y J.B., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.118.796, 16.557.847, 6.466.282, 3.919.357, 6.012.315, 1.450.037, 6.465.000, 6.150.253, 8.218.846, 10.892.297, 4.934.771, 5.608.267, 23.227.324, 11.639.049, 4.120.719, 12.461.163, 6.478.187, 6.992.154, 11.223.683 y 1.447.911, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.P. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.012 y 82.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA SACA., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3249, modificados sus estatutos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES: Y.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.247.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Recibido por esta Alzada el presente asunto en 01 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRUITO LABORAL, contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano G.M. y otros, en contra de la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA., en virtud de la decisión de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEl CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, según la cual el referido Tribunal de Juicio vista la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República acordó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que este Tribunal Superior ordene nueva notificación de la procuraduría, por lo cual el referido Tribunal de Juicio anuló sus actuaciones cursante a los autos a partir del día 29 de enero de 2013. En consecuencia esta Juzgadora estima de vital importancia hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que, ciertamente, en fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal Noveno de Juicio, recibió oficio emanado de la Gerencia General de Litigios adscrita a la Procuraduría General de la Republica, en fecha 04 de febrero de 2013 dirigido a este Juzgado Curto Superior del Trabajo, mediante el cual dicho Organismo acusaba recibo de la comunicación signada bajo las siglas y números de la nomenclatura del Tribunal, TS4-5403-2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, recibida por ellos en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual esta Alzada, por segunda vez, notificaba a dicho ente de la sentencia proferida en la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2012, que cursa a los folios 159 al 168 del expediente, la cual, a decir por el funcionario que suscribió la comunicación no se encontraba anexo a dicho oficio, al tiempo que informaba a esta Alzada respecto al contenido del artículo 66 de la Ley que regula el funcionamiento de dicho ente, indicando que las notificaciones practicadas sin cumplir la formalidades y requisitos establecidos en dicha norma se consideran como no practicadas.

Asimismo, advierte esta Alzada que en respuesta a la referida solicitud formulada por la procuraduría a este Tribunal Superior, el juez de juicio que ostentaba el conocimiento de la causa para la fecha de la solicitud de reposición en referencia, procedió a emitir un pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos:

“Estando en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en ocasión a la audiencia preliminar el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de fecha 18 de enero de 2011, de la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar, reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento sobre la causa, ordenando agregar a la actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2012, el mencionado Tribunal emitió pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, declarando inadmisible la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue escuchada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

Dicho expediente fue distribuido al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando la sentencia de instancia y ordenando la reposición de la causa al estado que el Juez de la Mediación remitiera el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dado los privilegios y las prerrogativas aplicables a la demandada, todo previo agotamiento del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, ente éste que mediante oficio No. 005579 de fecha 31 de mayo de 2012, respondió que no recibió las copias certificadas de la sentencia, considerando como no practicada la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo cual el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó la notificación de las partes incluyendo la Procuraduría General de la República dado el tiempo transcurrido en ocasión a reposo clínico que le fuera otorgado a la Juez del Tribunal.

La consignación de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República mediante oficio TS4-5403-2012, fue realizada en el expediente mediante actuación llevada a acabo por la Unidad de Alguacilazgo de fecha 07 de noviembre de 2012, a tales efectos y por haberse realizado tales actuaciones, el Juzgado Superior Cuarto, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, considerando que las partes no ejercieron recurso contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012.

Así las cosas, el Juez de la mediación en acatamiento al fallo, dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ocasión a lo cual la demandada consignó escrito de contestación a la demandada en fecha 11 de enero de 2013.

Posteriormente, previa distribución del expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibido el expediente en fecha 22 de enero de 2013, procediendo a pronunciándose sobre las pruebas promovidas y la fijación de la audiencia oral de juicio en fecha 29 de enero de 2013. Posterior a ello y mediante actuación consignada a los autos en fecha 19 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la República dio acuse de recibió de comunicación número TS4-5403-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, recibida por dicho organismo en fecha 05 de noviembre de 2012, donde el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas notificó sobre la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, señalando lo siguiente:

Al respecto me permito manifestarle, que de la revisión de los recaudos adjuntos al oficio contentivo de la notificación, se observa que no se recibió la mencionada sentencia.

Asimismo le informo, que atención a lo dispuesto en el artículo 66 de citado Decreto Ley, las notificaciones realizadas a la representante de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas

(Resaltados del Tribunal)

En este sentido y visto el contenido del oficio emanado de la Procuraduría General de la República signado con el número G.G.L.-A.A.A.01972, de fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal considera que por estar involucrados en el presente asunto los intereses de la República tal como fue establecido por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral, quien ordenó aplicar a la demandada los privilegios procesales de la República, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dado que de las actas procesales no se evidencia que dicho ente haya delegado poder de representación al ente demandado, y tomando en cuenta la manifestación expuesta en el oficio al que se aludió precedentemente, en cuanto a que de no cumplirse los extremos previstos en el articulo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tendrán como no practicadas las notificaciones ordenadas a dicho ente, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de la República así como el debido proceso, anula las actuaciones llevadas a cabo por este Juzgado desde el día 29 de enero de 2013, por razones de orden público y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes; en consecuencia, y tomando en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la reposición de la causa y la remisión del presente expediente a dicho Juzgado a los fines consiguientes. Así se decide. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE LA ALZADA

Del texto de la sentencia previamente transcrita parcialmente, extrae esta Alzada que la Jueza del Juzgado Noveno de Juicio, encontrándose dentro de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se percató que el tribunal que ostentó el conocimiento de esta causa a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, después de celebrado dicho acto y constatar la incomparecencia de la parte accionada en juicio, en fecha 26 de enero de 2012, declaró inadmisible la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue escuchada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, declaró con lugar la apelación interpuesta, … “revocando la sentencia de instancia y ordenando la reposición de la causa al estado que el Juez de la Mediación remitiera el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dado los privilegios y las prerrogativas aplicables a la demandada, todo previo agotamiento del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, ente éste que mediante oficio No. 005579 de fecha 31 de mayo de 2012, respondió que no recibió las copias certificadas de la sentencia, considerando como no practicada la notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo cual el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó la notificación de las partes incluyendo la Procuraduría General de la República dado el tiempo transcurrido en ocasión a reposo clínico que le fuera otorgado a la Juez del Tribunal.

Así mismo, advierte esta Alzada de la sentencia bajo análisis que la Jueza de Juicio, dejó sentado en su decisión que … “la consignación de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República mediante oficio TS4-5403-2012, fue realizada en el expediente mediante actuación llevada a acabo por la Unidad de Alguacilazgo de fecha 07 de noviembre de 2012, a tales efectos y por haberse realizado tales actuaciones, el Juzgado Superior Cuarto, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, considerando que las partes no ejercieron recurso contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012”,… por lo que en acatamiento de la referida decisión … “el Juez de la mediación, dejó transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ocasión a lo cual la demandada consignó escrito de contestación a la demandada en fecha 11 de enero de 2013.

Finalmente, argumenta la Jueza en la decisión en cuestión, que, previa distribución del expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándose por recibido el expediente en fecha 22 de enero de 2013, procediendo a pronunciándose sobre las pruebas promovidas y la fijación de la audiencia oral de juicio en fecha 29 de enero de 2013. Posterior a ello y mediante actuación consignada a los autos en fecha 19 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la República dio acuse de recibió de comunicación número TS4-5403-2012 de fecha 25 de septiembre de 2012, recibida por dicho organismo en fecha 05 de noviembre de 2012, donde el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas notificó sobre la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, señalando lo siguiente:

Al respecto me permito manifestarle, que de la revisión de los recaudos adjuntos al oficio contentivo de la notificación, se observa que no se recibió la mencionada sentencia.

Asimismo le informo, que atención a lo dispuesto en el artículo 66 de citado Decreto Ley, las notificaciones realizadas a la representante de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas

(Resaltados del Tribunal)

En ese sentido, visto el contenido del oficio emanado de la Procuraduría General de la República signado con el número G.G.L.-A.A.A.01972, de fecha 04 de febrero de 2013, es que el Tribunal del Juicio considera que por estar involucrados en el presente asunto los intereses de la República tal como fue establecido por este Juzgado Superior en su oportunidad, en atención a los privilegios procesales de la República aplicados a la demandada, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observando de las actas procesales que no se evidencia que dicho ente haya delegado poder de representación al ente demandado, y tomando en cuenta la manifestación expuesta en el oficio al que se aludió precedentemente, en cuanto a que de no cumplirse los extremos previstos en el articulo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la República así como el debido proceso, anuló las actuaciones llevadas a cabo por ese Juzgado desde el día 29 de enero de 2013, y por razones de orden público y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes; ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y tomando en consideración las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace la remisión del presente expediente a dicho Juzgado a los fines consiguientes.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del Tribunal de la Primera Instancia parcialmente transcrita y analizada, advierte igualmente esta Alzada que en atención a la solicitud de reposición formulada por la Procuraduría, pretende el Tribunal de Juicio una reposición de la causa al estado que esta Alzada proceda a ordenar nuevamente la notificación al ente Procurador de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2012, por considerar que si bien el ente procurador de los intereses del estado recibió el oficio de notificación, anexo a dicho oficio no recibió el ejemplar de la referida sentencia, y en consecuencia, no quedó el ente debidamente notificado de dicha decisión. En tal sentido, con la decisión de Reposición de la Causa en referencia, busca el juez de juicio que la procuraduría tenga conocimiento de la decisión de esta Alzada, lo cual a juicio de esta Alzada conllevaría a la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del dictado de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2012.

Así las cosas, para determinar la pertinencia de la reposición decretada, estima conveniente esta Alzada revisar el contenido de la sentencia proferida por esta Alzada a los fines de determinar si dicha decisión alcanzó su fin y a partir de ello establecer en juicio si la reposición es útil o no a la legitimidad del proceso, lo que conllevaría además a determinar si efectivamente la procuraduría para la fecha de la solicitud formulada por ante la juez de juicio no tenía conocimiento de la decisión proferida por esta Alzada, caso en el cual deberá prosperar dicha reposición y con ello retrotraer la presente causa al estado de ordenar esta Alzada nueva notificación de la referida sentencia al ente procurador.

Así pues, del examen exhaustivo de las actas procesales realizado por esta Alzada para el momento de dictar su sentencia, se observó que estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por algunos trabajadores en contra de la empresa CEMEX, donde la Jueza de la Primera Instancia vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no hizo pronunciamiento alguno sobre los efectos procesales generados como consecuencia de la apertura de la audiencia preliminar y consiguiente incomparecencia de la parte accionada, procediendo en su defecto el a quo a diferir para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la oportunidad para pronunciarse en la presente causa y, en este sentido declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por la parte actora contra la empresa CEMEX DE VENEZUELA SACA, es decir, entro a conocer el fondo del asunto planteado, por lo cual la parte actora interpuso recurso de apelación pues a su juicio fue desvirtuado el procedimiento, bajo el fundamento que al tratarse la parte demandada de una empresa del estado que realiza una actividad de interés público y social se tenían que aplicarse los privilegios y prerrogativas procesales de la República y, en tal sentido, el a quo no debía entrar a decidir la presente causa sino ante la incomparecencia de la demandada remitir el expediente a los Juzgados de juicio.

En este sentido, dejó establecido esta Alzada en su sentencia que, ciertamente, la demandada en el presente asunto, CEMEX DE VENEZUELA SACA, es una empresa en la que el estado tiene un interés directo y patrimonial que pudiera resultar afectado en el presente juicio, pues tal y como lo refirió su representante judicial, en la audiencia de apelación, profesional del Derecho Y.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.247, dicha empresa representa para el estado, una empresa de dominio publico por efectos de una nacionalización, que a juicio de esta Alzada supone una empresa de estratégica para el desarrollo de unos de los fines más próximos del estado en la actualidad, por ser esta la principal empresa nacional productora de cemento en el País, materia prima indispensable en la construcción de viviendas, especial misión de la actual administración ejecutiva del poder, por lo que consideró esta Juzgadora que el Juzgador de la recurrida debió observar los privilegios o prerrogativas de la República y darle continuidad al procedimiento en los términos establecidos en la doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica de nuestro M.T.d.J. en todas sus salas.

Y en tal sentido, quedó establecido en el fallo de este Tribunal que, en atención de los privilegios de la república se ordenó al Juez Mediador aplicar a la accionada de autos dichos privilegios, siendo lo procedente ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, entender rechazada la demanda debiendo por tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, provea lo que considerare pertinente, y en modo alguno, emitir el a quo un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, como lo hizo el juez de la mediación sobre la inadmisibilidad de una demanda, previamente ya admitida en fase de sustanciación, entrando a conocer el fondo del asunto, lo cual solo es competencia del Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal, habida cuenta de la incomparecencia del ente público demandado a la audiencia preliminar.

Es así como esta Alzada, con los fundamentos antes esbozados procedió a través de su sentencia, a componer el proceso y en cumplimiento de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocó la decisión apelada y, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía, declaró LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE EL A QUO MANTENGA EL PRESENTE EXPEDIENTE, POR LOS CINCO (5) DÍAS HÁBILES, A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, LOS CUALES SE COMPUTARÁN A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DEBIENDO REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUAL DE JUICIO RESPECTIVO, A LOS FINES DE QUE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDIERA, PROVEYERA LO QUE CONSIDERARE PERTINENTE

.

Determinado lo anterior, no cabe dudas para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, la sentencia comentada dictada en fecha19 de marzo de 2012, en la presente causa cumplió su fin, y ello se demuestra de las actuaciones que corren inserta a los folios 191 al 209 del expediente, de donde se desprende que el TRIBUNAL TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO LABORAL, tras recibir el presente expediente procedió a aperturar el lapso de cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 135 de la Ley Adjetiva del Trabajo, lapso durante el cual la parte demandada acudió ante el Tribunal a consignar el escrito de contestación a la demanda, garantizándose así el debido proceso y el derecho a la defensa del ente público demandado, así como el principio de legitimidad de las actuación y de igualdad entre las partes, remitiéndose posteriormente en fecha 15 de enero de 2013 todas las actuaciones procesales al Tribunal de Juicio, que por distribución de fecha 17 de enero de 2013, correspondió su conocimiento al JUZGADO NOVENO DE JUICIO, quien en fecha 22 de enero del mismo año le dio entrada, todo lo cual se hizo en acatamiento de la sentencia proferida legítimamente por este Juzgado Superior.

De las anteriores actuaciones descritas, así como de las actuaciones subsiguientes seguidas por el Tribunal Noveno de Juicio en la presente causa, no puede esta Alzada detectar que haya ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y menos aún que ese menoscabo era tal que impedio a las partes el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o se haya constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que haga ni remotamente presumir que se ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

No puede tampoco esta Alzada considerar que la Procuraduría General de la República para la presente fecha, no haya tenido conocimiento de la decisión proferida por este Tribunal, la cual obró solo en beneficio de los intereses de la República al garantizársele a la parte demandada como quedó demostrado de las actas procesales, los privilegios y prerrogativas que le asisten, pues no es fácil determinar si efectivamente la unidad receptora de notificaciones del ente procurador al recibir los oficios de notificación recibió o no la copia de la referida sentencia, toda vez que como puede apreciarse de las actas procesales, esta Alzada procedió a efectuar al Órgano Procurador dos (2) notificaciones: una primera, la de fecha 20 de marzo de 2012, recibida por el ente en fecha 02 de abril de 2012, ante la cual dicho ente bajo el argumento de haber recibido “incompleto” el texto de la sentencia, con lo cual cabría preguntarse ¿Cual de los folios de la sentencia no recibió el ente?, sin embargo, en fecha 31 de mayo del mismo año, procedió a solicitar nueva notificación, ante lo cual en fecha 25 de septiembre de 2012, esta Alzada ordenó una segunda notificación, la cual fue recibida en fecha 05 de noviembre de 2012, respecto a la cual procedió en fecha 04 de febrero de 2013, es decir, tres (3) meses después, a informar sobre la no consignación de dicha sentencia anexo al oficio recibido y a considerar como no practicada la respectiva notificación, solicitud que motivo la decisión de reposición de la Primera Instancia.

Así las cosas, ante la manifestación de la procuraduría resulta evidente, que pudo obviar esta Alzada el cumplimiento de las formalidades y requisitos inherentes a la notificación de esta según lo previsto en el artículo 66 del citado Decreto Ley, que pudieran acarrear una indebida notificación de la sentencia proferida por esta Alzada, lo que genera un desconocimiento por parte del ente procurador del contenido de dicha actuación, sin embargo, las actas procesales revelan otro escenario, pues de la revisión de las actas procesales, y en especial de contenido de la actuación judicial cursante al folio 223 del expediente, se pudo constatar que el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO mediante oficio, notificó a la Procuraduría General de la República de su sentencia de fecha 01 de marzo de 2013, según la cual este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado, que se proceda a la notificación de dicho ente anexándole copia de la sentencia, proferida por este Tribunal de fecha 19 de marzo de 2012. Dicha actuación fue recibida por la Gerencia General de Litigios del Órgano Procurador en fecha 28 de mayo de 2013, respecto a la cual emitió posteriormente en fecha 12 de julio del año en curso, su respectivo acuso de recibo, según el cual puede evidenciarse con claridad meridiana que dicho ente manifiesta su conocimiento del contenido de la sentencia de reposición de primera instancia de fecha 01 de marzo de 2013, según la cual dicho Tribunal procedió a ordenar la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la sentencia de esta Alzada, lo cual, sin lugar a dudas considera esta Juzgadora que el ente procurador si recibió la notificación con anexo de su sentencia, y por ende, para la presente fecha tiene conocimiento igualmente del contenido de la decisión de esta Alzada, cuyo contenido fue igualmente reproducida por el Tribunal de la Primera Instancia en su sentencia.

Ahora bien, en atención a la confiabilidad de legitimidad que generan las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a los organismos del estado, las formalidades aducidas y exigidas por la Procuraduría en el presente asunto, implica sin equívoco alguno, un error en el procedimiento, que acarrearía la reposición de la causa al estado en el que se ordene nuevamente la notificación de la procuraduría de la sentencia proferida por esta Alzada tantas mencionada, y con ello la nulidad de las actuaciones realizadas por la partes y el juez en el presente juicio a partir de la misma, lo cual configuraría a juicio de esta Alzada una inútil reposición, toda vez, que tal y como se ha podido evidenciar del texto de esta decisión, dicho Órgano ya conoce el contenido de la referida sentencia.

En este orden de ideas, es preciso destacar que el debido proceso esta consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República, cuando se establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por su parte, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, estableció lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

En atención a todas las consideraciones previamente esbozadas, concluye esta Alzada que el ente defensor de los intereses de la República alega excesivos formalismos que comprometen la gestión judicial para la garantía a una tutela judicial efectiva de los involucrados en la presente causa, pues en modo alguno demuestran la violación de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa en perjuicio de la República, lo cual constituiría el motivo esencial para fundamentar la referida impugnación del acto de notificación, pues muy por el contrario, todo lo anterior deja de manera palmaria evidenciado en autos, que dicho ente si tuvo los elementos necesarios para permitirse formar criterio sobre la decisión proferida por esta Alzada en fecha 19 de marzo de 2012, que dicho sea de paso, obro a favor de los intereses del ente público demandada en juicio, a quien esta Juzgadora ordenó aplicar, por extensión, los privilegios y prerrogativas de la república, pues en modo alguno negó haber tenido conocimiento de la decisión, por lo que no puede considerarse que la notificación ha sido practicada de manera defectuosa por estos motivos e inoficioso que se procediera a suspender la celebración de la audiencia oral de juicio siendo que las partes estaban debidamente notificadas, incluso habiendo consignada a los autos la demandada su escrito de contestación, y siendo como fue admitidas las pruebas presentadas por las partes en juicio, lo que impone NEGAR la solicitud realizada por la Procuraduría General de la República para que se le notifique de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 19 de Marzo de 2012, confirmándose las actuaciones realizadas por este Tribunal así como las efectuadas en el proceso hasta la contenida en el folio 209 del expediente, contentivo del auto mediante el cual el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO LABORAL procede a dar por recibido la presente causa.

Como consecuencia de la decisión que antecede, este Tribunal Superior ordena la remisión de las presente actuaciones al mencionado Tribunal de Juicio Noveno, a los fines de darle continuidad a la presente causa, y se remita copia certificada de esta decisión a la Procuraduría General de la República, bajo el entendido que el funcionario alguacil al momento de consignar el oficio de notificación en dicho ente deje constancia en la referida actuación del número de folios de loas actuaciones que consigna, los cuales comprenderá el oficio de notificación mas el numero de folios de esta decisión, ello a fin de constatar que el ente Procurador reciba la copia certificada de dichas actuaciones, en las cuales se le informara que la presente causa no será suspendida por no obrar dicha decisión en contra de los intereses de la República. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/02082013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR