Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2006-000158

PARTES:

DEMANDANTE: I.S.C.C.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-80.087.112, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: A.M.G.M., y C.M.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.914.475 y 8.292.116, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.670 y 70.934 respectivamente.

DEMANDADO: C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ZENAIR RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.819.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498.

NIÑAS: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: DIVORCIO

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana I.S.C.C.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.112, de este domicilio, asistida por la abogada M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.122, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que: su cónyuge ciudadano C.C.L.P.A., me abandonó marchándose intespectivamente, la semana siguiente al día en que le anuncié que tendríamos un nuevo hijo. Haciendo una reposición resumida de la relación matrimonial debo decir, que en su inicio, esta fue armoniosa, llena de ilusiones avocada a la crianza de nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el transcurrir del tiempo mi cónyuge C.C., fue mostrando un carácter muy impulsivo, de indiferencia y de incomprensión, a punto de pasar semanas sin hablarme, incurriendo cada vez, en ausencias y llegadas tardías, sin mas explicaciones que la de nunca tener tiempo por su trabajo, hasta para compartir los momentos mas importantes en familia. Asimismo era reservado con sus finanzas y bienes sin disposición a hacer inversiones en las que yo participara, salvando la adquisición del apartamento que nos sirvió de domicilio conyugal, el cual fue adquirido gracias a mi preocupación, mis constancias y el aporte económico. Asimismo lo que causo la absoluta ruptura de nuestra relación conyugal, fue su reacción ante la noticia de que tendríamos un nuevo bebé, alegando que el año pasado había reprensado la manutención de la niña para el, la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo), por lo que no podía mantener un nuevo hijo, y que el tenia que hacer nuevas inversiones, que yo tenia que pensar seriamente en no tener el bebé. Y por último alegando que ya no me quería, todo esto, sin siquiera pensar en el bienestar de su propia hija ya nacida, sin pensar en el bienestar mío por mi condición de mujer embarazada, y menos en la niña que ya estaba engendrada. Abandonó el apartamento que nos sirvió de domicilio conyugal durante parte del matrimonio, y dejo de atender la manutención de nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en sus más elementales necesidades. Quedando así bajo mí sola responsabilidad todos los compromisos provenientes de la manutención de la casa, la niña, el embarazo y el parto y posterior manutención de la segunda niña que nació en el mes de Septiembre del 2005. Por todo lo cual es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano C.C.L.P.A., fundando dicha acción de divorcio en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo decir, Abandono Voluntario. Manifestó lo relacionado a las hijas habidos en el matrimonio conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo expuso las pruebas testimoniales de los ciudadanos SONIA BAENA, YUMARK A.R. y M.B.. Anexó copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, copia simple de del Documento de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES 1.293, C.A., copia simple de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RIBADEO, C.A., copia simple de la empresa denominada “AGENCIA DE VIAJES BARCELONA TUR, C.A., copia simple del documento de compra del bien inmueble ubicado en el Parque Residencial Club de Vela.

Copia simple del documento de compra de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. (Folios 01 al 61).

Por Auto de fecha 02/02/2006 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y la practica de un informe social en el hogar de las partes, comisionándose a una trabajadora adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, librándose las boletas respectivas y oficio (Folios 62 al 65).

En fecha 06/03/2006 se dio por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 14/03/2006. (folios 15-16).

En fecha 02/02/2006, la parte demandante confiere poder Apud-Acta a la abogada M.A. y Y.K.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.006.936 y V- 13.710.203, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.122 y 87.783 respectivamente. (Folio 66)

En fecha 17/04/2006, se dio por notificada la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, cuya boleta fue debidamente consignada por el Ciudadano Alguacil de este Despacho. (Folios 68-69).

En fecha 18/04/2006, se dio por citado la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal. (Folios 70-71).

En fecha 05/06/2006, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, asistiendo al mismo la parte demandante asistido por sus abogados, dejándose constancia que comparecieron ambas partes y estuvo presente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, por tanto no hubo conciliación y la demandante manifestó que insiste en continuar el proceso de divorcio (folio 72).

Al folio 74 riela escrito presentado por la parte demandada en la cual solicita al Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas a las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), posteriormente en fecha 10/07/2006 instó a las partes a comparecer por ante la Psicóloga adscrita a este Despacho a los fines de proveer sobre el pedimento formulado. (folios 73-75).

En fecha 21/07/2006 se celebró el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio, a la cual asistió la parte demandante asistida por su apoderada judicial, y la parte demandada compareció debidamente asistida, y estuvo presente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y seguidamente se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendría lugar al quinto día del presente acto (folio 76).

Y el día 31/07/2006 se celebró acto de contestación de la demanda donde hizo acto de presencia la abogada M.A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial (folios 77). Consignando la ciudadana I.S.C.C.C., por ante la Unidad Receptora de Documentos, en esa misma fecha escrito en el cual solicita aumento de la obligación alimentaria.

En fecha 31/07/2006 comparece la Lic. NOHELIA DIAZ, y consigna Informe Social realizado en el hogar de los ciudadanos I.S.C.C.C. y C.C.L.P.A.. (folios 88-91).

En fecha 01/08/2006 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y treinta y tres anexos). El cual fue agregado a los autos en fecha 03/08/2006.

Al folio 02/10/2006, riela diligencia suscrita por el ciudadano C.P., a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre el año escolar y sobre la vivienda propiedad de ambas partes. (folios 191).

En fecha 18/01/2006, se acuerda fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas para el día 08/11/2006 a la 1:00pm (folio193).

Del folio 194 al folio 199, riela escrito presentado por la ciudadana I.S.C.C.C., en la cual solicita se fije la fecha para la audiencia oral de pruebas.

Auto del Tribunal de fecha 20/10/2006, acordando agregar a los autos el anterior escrito y acordando proveer lo solicitado en el mismo en la sentencia definitiva.- (folio 203).

En fecha 30/10/2006 la parte demandada consigna diligencia en la cual ratifica el escrito de pruebas y refuta escrito de la parte demandante. (Folio 204).

Auto del Tribunal de fecha 02/11/2006, instando a la parte demandada a ser precisa e indicar a que oficio se refiere y cuando hizo la solicitud manifestada en la anterior diligencia. (Folio 206).

Del folio 207 al folio 214, riela escrito presentado por la ciudadana I.S.C.C.C., en el cual consigna cambio de domicilio y anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 07/11/2006. (Folio 216).

Al folio 217 riela diligencia suscrita por la parte demandada, en la cual hace aclaratoria de escrito de pruebas.

A los folio 219 al 237, cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 08/11/2006. (Folio 39).

Y en fecha 08/11/2006 siendo la oportunidad para verificarse acto oral de pruebas, se acuerda diferir la oportunidad para realizar el acto oral de pruebas, la cual se acuerda fijar por auto separado. (Folio 240-241).

Al folio 242 al 252, riela escrito suscrito por la parte demandada, en la cual impugna documentos, tacha de testigos y solicita informe psicológico.

Al folio 254, riela diligencia suscrito por la parte demandada, solicitando cambio de fin de semana en beneficio del régimen de visitas.

Al folio 256, cursa diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, donde ratifica solicitud de oficiar al SENIAT.

Auto del Tribunal de fecha 05/12/2006, donde se ordena citar a la Ciudadana E.M., a los fines de que exponga lo conveniente con relación al presente juicio una vez se fije la oportunidad para realizar el acto oral de pruebas, se ordenaron evaluaciones psicológicas a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), oficiar al Colegio DIDASKALIA, U.E. F.A.P.T. y al SENIAT. Librándose los respectivos oficios. (Folios 258-261).

Al folio 262 riela escrito presentado por la parte demandada donde otorga poder Apud-Acta a la abogada ZENAIR RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, el cual fue agregado pro este Tribunal en fecha 23/01/2007.

Al folio 265-269, reposa diligencia suscrito por la parte demandante, en la cual solicita se fije la fecha para celebrar el acto oral de pruebas.

Auto del fecha 08/03/2007, donde se ordena oficiar al departamento de recursos humanos de la Empresa BJR QUIMICA C.A., ubicada en la ciudad de Caracas, librándose oficio N° 2007-575, folios (271-272).

Auto de fecha 14/03/2007, en el cual se ordena la corrección de los apellidos de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la dirección de la empresa BJR QUIMICA C.A., en el auto y oficio de fecha 08/03/2007. (Folios 273-275).

Del folio 276-313, de fecha 15/03/2007, cursa escrito junto a sus anexos, suscrito por la parte demandante en el cual solicita la resolución de la problemática de salud y educación de las niñas de autos y asimismo se fije la oportunidad para la audiencia oral.

Diligencia de fecha 09/04/2007, suscrita por la apoderada de la parte demandante, en donde solicita se inste a la parte demandada a cambiar el e-mail, que registra en CADIVI, a los fines de que su representada pueda realizar tramites personales ante dicho organismo. (Folios 315-317).

Escrito de fecha 11/04/2007, suscrito por la parte demandante en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las peticiones solicitadas en escrito de fecha 15/03/2007. (folio 319).

En fecha 10/04/2007, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita pronunciamiento, sobre el derecho de educación y salud de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y solicita copia certificada de las actas que conforman el presente expediente y la entrega de las niñas para el Viernes 13 del mismo mes. (Folio 321).

Por auto de fecha 18/04/2007, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (folio 323). En esa misma fecha el Tribunal se pronuncia sobre los derechos de educación y salud de las niñas de marras, ordenándose librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que analicen la posibilidad de Privación de P.P. de ambos padres. Folios 324-326).

Escrito de fecha 27/04/2007, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita mediante escrito, que el Tribunal se pronuncie sobre irregularidades presentes en la presente causa.- (folio 327-335).

Por auto de fecha 09/05/2007, el Tribunal ordena la notificación de ambas partes, a los fines de realizar una reunión en presencia de la ciudadana Juez. (Folios 338-370).

Diligencia de fecha 02/05/2007, la parte demandada solicita la asistencia de clases al colegio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la entrega de las niñas. (Folio 341).

Auto del 17/05/2007, en el cual se insta a demandante a consignar el nombre y dirección del colegio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (folio 343).

En fecha 11/05/2007 se da por notificada la parte demandada y en fecha 21 del mismo mes y año, se da por notificada la parte demandante, mediante boletas debidamente consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 21/05/2007. (folios 344-347)

En fecha 21/05/2007, la parte demandante revoca el poder otorgado en fecha 02/02/2006, y confiere nuevo poder a las abogadas A.M.G.M., y C.M.G., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.914.475 y 8.292.116, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.670 y 70.934 respectivamente.

En fecha 23/05/2007, siendo la oportunidad para la reunión pautada se deja constancia que estuvieron presentes ambas partes, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, en la cual las mismas solicitaron, se fije la oportunidad para realizar el acto oral de pruebas, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. (folio 350).

En fecha 24/05/2007, se dicta auto en el cual se ordena oficiar a la Abogada A.H., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a los fines de que remita copia de la documentación emanada del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. delE.A., relacionado con la presente causa. (folios 351-352).

En fecha 30/05/2007, comparece la demandante, y mediante diligencia consigna constancia de estudios de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La cual fue agregado a los autos en fecha 05/06/2007. (Folio 356).

Al folio 357 riela diligencia de fecha 31/05/2007, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual informa al Tribunal, que durante ese fin de semana no podría tener a las niñas, a los fines de que la madre tome las previsiones necesarias. (Folios 357-358).

En fecha 31/05/2007 la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual promueve testigos. El cual fue agregado a los autos en fecha 05/05/2007. (Folios 359-362).

En fecha 04/06/2007, la apoderada judicial de la parte demandante, suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal se fije la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de pruebas. (Folio 363.)

Por auto de fecha 18/06/2007, se fija para el día 09/07/2007, a la una de la tarde (1:00pm), la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de pruebas. (Folio 365).

En fecha 14/06/2007, la apoderada judicial de la parte demandante, suscribe escrito en el cual promueve pruebas. El cual fue agregado a los autos en fecha 21/06/2007. (Folio 366-368).

En fecha 20/06/2007, se recibió comunicación emanada de la Defensoria Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual remite anexo copia del expediente del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B. del este Estado. El cual fué agregado a los autos en fecha 21/06/2007. (folios 369-398).

En fechas 09 y 10 de Julio del 2007, se llevó a cabo el acto oral de pruebas, dejándose constancia de ambas partes y de sus apoderadas judiciales, así como los testigos promovidos por los mismos.- (folios 399-412).

CUADERNO DE MEDIDAS: En él cursa auto del Tribunal de fecha 02/02/2006, acordando medidas provisionales en cuanto a los atributos de Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría del adolescente y niño de autos. Auto de fecha 09/09/2006, en el cual se decretan medidas preventivas de enajenar y gravar, sobre bien inmueble ubicado en Lechería, Municipio Lic. D.B.U. delE.A., embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, de la Empresa de Viajes ADDARIO y embargo del cincuenta por ciento (50%), de las cantidades depositadas en las cuentas de bancarias de los bancos Mercantil, Provincial, Venezolano de Crédito, de las cuales es titular el demandando. Asimismo se acordó oficiar a Citi Bank, a los fines de solicitar información si el demandado posee alguna cuenta en dicha entidad. Librándose los oficios respectivos. (folio 01-09).

Escrito de fecha 14/02/2007, suscrito por la apoderad judicial de la parte demandante, en el cual solicita se oficie al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Lic. D.B.U. delE.A., se mantengan los apartes establecidos por ante dicho organismo, se oficie al SENIAT, pronunciamiento sobre las medidas cautelares y apela de la decisión interlocutoria de fecha 02/02/2006. (Folios 10).

Auto de fecha 06/03/2006, en el cual se acuerda oficiar al C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Lic. D.B.U. delE.A., asimismo al SENIAT, y sobre la apelación señalada se proveerá por auto y cuaderno separado.- (folios 13-15).

En fecha 05/05/2006, se reciben resultas del oficio enviado al C. deP.L.. D.B.U. delE.A.. El cual fue agregado a los autos en fecha 09/05/2007. (Folios 16-82).

En fecha 05/06/2006, comparecen de manera voluntaria las partes, asistidos por sus abogadas, y quines previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron a un acuerdo con relación a la obligación alimentaria a favor de sus hijas, y en cuanto al régimen de visitas solicitaron al Tribunal fije el mismo.- (folio 83).

En fecha 07/06/2006, el Tribunal fija un Régimen de Visitas provisional, a favor de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándose asimismo oficio dirigido a la Coordinadora de LOPNA, a los fines de que realcen los informes sociales ordenados. (folios 84-86).

En fecha 04/04/2006, se recibe comunicación de CITY BANK, el cual fue agregado en fecha 09/06/2006. (folio 87-105).

Diligencia de fecha 12/06/2006, suscrita por la parte demandada, en la cual solicita se fije el domicilio donde las niñas serán retiradas por el padre, y solicita estudio psicológico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (folio 106).

Diligencia de fecha 12/06/2006, suscrita por la parte demandada, en la cual solicita se le informe a la demandante que el día del cumpleaños de este, pasará buscando a las niñas a fin de que compartan con su padre el cumpleaños del mismo.- ( 108).

Por auto de fecha 15/06/2007, se acuerda instar a las partes a dar cumplimiento al régimen de visitas fijado por este Tribunal en fecha 07/06/2006. (folio 110).

En fecha 28/06/2006, comparece la Lic. ARAIMA CABRERA, en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal, y consigna informes psicológicos realizados a los ciudadanos C.C.L.P.A. y I.S.C.C.C.. (folios 111-113).

En fecha 13/07/2006, comparece la demandante y consigna escrito solicitando regulación del régimen de visitas a favor de las niñas de marras. (folio114-119).

En fecha 14/06/2006, comparece la Lic. ARAIMA CABRERA, en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal, transcribe convenio sobre el régimen de visitas, el cual fue agregado a los autos en fecha 27/07/2006. (Folios 121-122).

Por auto de fecha 03/08/2006, se ratifica en todas y cada una de sus partes el régimen de visitas fijado por este Tribunal en fecha 07/06/2006. (Folio 123).

En fecha 24/10/2006, comparece la parte demandante y solicita se disminuyan las visitas del padre a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folios 124-127).

En fecha 16/11/2006, comparece la parte demandante, donde ratifica el régimen de visitas, a los fines de que continúe de manera temporal. (Folios 129-134).

El 27/11/2007, comparece la parte demandada y solicita que se libre oficio a la Fiscalía a los fines de recibir y entregar a las niñas en el despacho de la Fiscal correspondientes. (Folio 136).

Auto del 15/12/2006, en el cual se ratifica e régimen de visitas, se reserva la oportunidad de la sentencia definitiva en lo que respecta al régimen alimentario, instándose a las partes a dar cumplimiento al régimen de visitas establecido. (Folio 138).

En fecha 09/01/2007, comparece la parte demandante y solicita exhorte al demandado a la entrega de las niñas y se ratifique que se cumpla el régimen de visitas. (Folios 139-170).

Por auto de fecha 10/01/2007, la trabajadora social Lic. NOHELIA DÍAZ, y deja constancia de la entrega de las niñas 09/01/2007, el cual fue agregado a los autos en fecha 23/01/2007. (Folio 142-144).

En fecha 22/01/2007, consigna acta levantada en su despacho en virtud que el Tribunal acordó la entrega de las niñas en el despacho de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. (Folios 145-146).

En fecha 24/01/2007, comparece la apoderad judicial de la parte demandada y manifiesta sus alegatos con relación a la situación de irregularidad presente en virtud del incumplimiento de los derechos inherentes a los derechos de educación y crianza de las hijas de su representado. (Folios 147-152).

Por auto de fecha 25/01/2007, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en cero (0) bolívares a nombre de las niñas de autos. (Folio 153).

En fecha 23/01/2007, comparece la parte demandante y solicita se fije la oportunidad para celebrar el acto oral de pruebas, entre otras. (Folios 154-161 ).

En fecha 02/02/2007, comparece la Lic. ARAIMA CABRERA, en su carácter de psicóloga adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal, consigna informe psicológico practicado a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folios 162-163).

Por auto de fecha 05/02/2007, se acuerda que la entrega de las niñas se realizara por ante el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal. (Folio 164).

Por auto de asociado de fecha 06/02/2007 se ordena la nueva trascripción de fecha 05/02/2007, por cuanto el mismo adolece de errores de trascripción. (Folios 165-166).

En fecha 05/02/2007, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita a este Tribunal se pronuncie sobre el derecho de educación y salud de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 167).

Por auto de fecha 09/02/2007, se insta a la parte demandante que debe garantizarle el derecho a la educación a sus hijas. Asimismo se ordeno oficiar a la U.E. Dr. A.S.A., para que informe sobre la asistencia de las niñas y puntualidad de los pagos. (Folio 169-170).

En fecha 13/02/2007 se libro oficio N° 2007-279 al Banco Banfoandes a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de las niñas de autos. (Folio 171).

En fecha 26/02/2007, decisión interlocutoria en relación a la problemática relacionada con la obligación alimentaria a favor de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folios 172-174).

En fecha 23/02/2007 se recibió comunicación de la U.E. Dr. A.S.A.. (Folios 175-176).

Diligencia de fecha 23/02/2007 en la cual la parte demandada consigna cheque de gerencia por concepto de la obligación alimentaria. (Folio 178).

En fecha 27/02/2007, se acuerda depositar el anterior cheque. (Folio 180).

En fecha 01/03/2007, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se le entregue la libreta de ahorros. (Folio 182).

Por auto de fecha 08/03/2007, se acuerda hacer entrega de la libreta de ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes a la ciudadana I.S.C.C.C.. (Folio 184).

En fecha 12/03/2007 la Lic. NOHELIA DÍAZ, deja constancia que desde fecha 09/01/2007 se ha venido cumpliendo con el régimen de visitas fijado por este Tribunal, consignado las respectivas actas.- (folios 185-195).

Por auto de fecha 13/03/2007, se le informa a la parte demandante que esta violando derechos inherentes al niño, por cuanto la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no ha asistido a clases. (folio196).

Por auto de fecha 14/03/2007, se acuerda corregir el cauto de fecha 13/03/2007, por cuanto existía error material en el apellido de las niñas de autos. (Folios 197-198).

En fecha 16/04/2007, se hace entrega de la libreta de ahorros a la demandante, librándose oficio 2007-951 al Gerente del Banco Banfoandes. (Folios 199-200).

En fecha 30/04/2007 la Lic. NOHELIA DÍAZ, deja constancia que las partes han venido cumpliendo con el régimen de visitas fijada por este Tribunal, consignada las respectivas actas.- (folios 201-207).

En fecha 13/06/2007, comparece la apoderad judicial de la parte demandante y solicita se pronuncie sobre la entrega de las niñas, se fije la fecha para la evacuación de pruebas y consigna copia de la libreta de ahorros. (Folio 208-210).

En fecha 20/06/2007, se dicto auto en el cual se fija la oportunidad para retirar a las niñas, los días viernes con regreso el día lunes por ante la sede del colegio donde cursan estudios. Ordenándose oficiar al colegio lo conducente. (folio 212-214).

En fecha 26/06/2007, se recibió comunicación emanada del SENIAT, en respuesta de oficio de fecha 05/12/2006, N° 2006-3710, el cual fué agregado a los autos en fecha 03/07/2007. (folios 215-221).

Por auto de fecha 03/07/2007, ordenando oficiar al Palacio de los Niños a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 20/06/2007, Librándose el oficio correspondiente (folio 22-224.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos I.S.C.C.C. y C.C.L.P.A., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 10/11/2001, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, debidamente incorporado a las actas procesales en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

SEGUNDO

La filiación de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio turístico El Morro Lic. D.B.U. delE.A. y del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, respectivamente, donde se evidencia que los mismos son hijas de I.S.C.C.C. y C.C.L.P.A., a la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, y debidamente incorporadas a las actas procesales en el acto oral de evacuación, de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

Celebrados los dos actos conciliatorios, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose en consecuencia, los supuestos establecidos en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, de no comparecer el demandado al acto de contestación de la demanda a reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

Fijada la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron ambas partes debidamente asistidas de sus respectivos abogados, y declarado abierto el debate probatorio, la parte demandante, a través de su representación judicial procedió a incorporar la prueba documental tales como:

  1. - Acta de matrimonio y actas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, las cuales fueron debidamente valoradas en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.

  2. - Incorporó la relación de gastos de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), correspondiente al año 2005-2006, este informe a pesar de haber sido incorporado por la parte demandante, no lo valora este Tribunal, por no estar suscrito por ninguna de las partes, ni siquiera por la parte demandante quien lo produjo en juicio y lo hizo valer a través de la incorporación que hizo en el acto oral de evacuación de pruebas. A los efectos es criterio y ha sido el criterio reiterado de esta Juzgadora a lo largo de su trayectoria, que las necesidades de los niños y adolescentes no son objeto de prueba, salvo sus excepciones, ya que las niñas de marras no pueden valerse por si mismas, para sufragar sus propias necesidades, por lo que requieren del concurso y sus padres para proveerse de su sustento y requerimientos educacionales, médicos asistenciales, etc. Y así se decide.-

  3. - En cuanto a las copias fotostáticas de los recibos de pagos y reposos pagados por la parte demandante por concepto de gastos médicos de las niñas. Esta sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no los valora por ser documentos privados, emanados de terceros, que no son parte en el parte en el proceso, producidos en copias fotostáticas, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la tendrá como indicio de los gastos de asistencia requerido por las niñas de marras, pues como lo señalé anteriormente, los gastos e salud forman parte de las necesidades primordiales de los niños y adolescente, que no pueden por si mismo proveerse de tal necesidad, requiriendo para ello de sus padres para que le sufraguen dicha necesidad de salud.- Y así se decide.-

  4. - En cuanto a la copia fotostática incorporada en el acto oral de evacuación de pruebas, tales como el acta fiscal emanada de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, Lechería, el cual según lo expresado por la parte demandante no refleja ciertamente los ingresos devengados de la agencia de viaje que maneja el demandado, esta sala de Juicio Nro 2, le otorga el valor probatorio contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia con ello de los ingresos declarados e investigados de la agencia de viaje Barcelona Tur, C.A. , cuya representación legal ejerce el demandado de autos, aunque no se evidencia los ingresos propios del mismo.- Y así se decide.-

  5. - En cuanto a los e-mail enviados por correo electrónico por la parte actora al demandado señor C.P., donde se evidencia los requerimientos de ella al padre de sus hijas y demandado en el presente proceso, los cuales cursan del folio 109 al folio esta Sala de Juicio Nro 2, para valorar estos e-mail este tribunal sigue el criterio sustentado por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo del presente año, Nro 264, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual en referencia a los correos electrónicos, señaló lo siguiente: “…Por otra parte, alega la formalizante que se infringió por errónea interpretación el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como la falta de aplicación del artículo 12 ejusdem, conjuntamente con el artículo 17 ibidem, puesto que la recurrida calificó los correos internos de la empresa demandada, que fueron consignados en forma impresa, promovidos por la parte actora, “simplemente de correos electrónicos”, supeditando su eficacia probatoria al hecho de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo; sin tomar en consideración que de conformidad con la citada ley especial su valor es similar al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la prueba libre, por lo que debió apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas; asimismo alega el recurrente que deben ser apreciadas de conformidad a la sana crítica y que en aplicación del artículo 12 de la mencionada Ley, que consagra que el mensaje de datos se tendrá por emitido en donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, el juzgador debió concluir que los mensajes internos de la compañía demandada se emitieron y recibieron en las instalaciones de la misma… En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.” Ahora bien, interpretando el criterio formulado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social, es por lo que este Tribunal no valora dichos e-mail, por carecer de un método de seguridad que garantice el origen o autoría de los mimos, pues dicha sentencia cuando define el correo electrónico lo hace de la siguiente manera como un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar. El correo electrónico consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento, por lo que si al actor se le enviaba un mensaje de datos fuera de la jornada de trabajo habitual, ello no significa que lo pudo leer de inmediato, ya que ello dependerá de si está conectada a su computadora en ese momento, criterio este que es compartido por esta sentenciadora. Y así se decide.-

  6. - En cuanto al informe psicológico realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal realizado al señor C.P., en donde se evidencia en sus conclusiones el estado emocional, para probar el abandono psicológico del señor CARLOS para con su representada. Con respecto a este informe realizado por la Lic. ARAIMA CABRERA, la cual en sus conclusiones señala: “Carlos para el momento de la evaluación se presenta como una persona con ciertos problemas en relacionarse debido a la dificultad del manejo de sus sentimientos y emociones, poseyendo recursos intelectuales y emocionales que le permitirían ser sensible a la orientación psicológica, a fin de mejorar su autoestima y por ende sus relaciones.“ Este informe psicológico es plenamente valorado por este tribunal por haberlo realizado una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las condiciones psicológicas del demandado.-. Y así se decide.

  7. - En cuanto al informe social solicitado por este Tribunal y realizado por la Trabajadora Social, Lic. Noelia Diaz, en el hogar de los ciudadanos I.S.C.C.C. y C.C.L.P.A., de cuyas conclusiones se desprende lo siguiente: “Realizado el estudio Social, se concluye que las hermanas PUGLIELLE CAPAZ, provienen de un hogar desestructurado, por la separación de los padres quienes se encuentran en proceso de divorcio, las niñas habitan con la progenitora, existían desacuerdos entre los padres por el régimen de visitas y según reporta dada la intervención de la Juez, se está cumpliendo dicho régimen y en relación a la pensión de alimento el padre aporta setecientos cincuenta (750) mil bolívares mensuales, dicha pensión la madre la considera insuficiente para cubrir los gastos de las niñas debido a que no permite satisfacerle el nivel y calidad de vida, al que se merecen y el cual están acostumbradas, aspirando a una pensión de un millón novecientos cincuenta mil ( 1.950.000) bolívares mensuales, según reporta el padre posee los medios económicos para cumplir con la calidad mencionada.

    El progenitor habita en el hogar de la abuela paterna, quienes mantienen buenas relaciones y desea que la madre cumpla con el régimen de visitas de ambas niñas.

    En el aspecto físico habitacional se realiza la visita a la progenitora en vivienda adquirida durante la comunidad conyugal, dichas viviendas están ubicadas en zona residencial en lecherías, en muy buenas condiciones, siendo la vivienda que ocupa el padre mas amplia, la madre informa que estableció su residencia con sus hijas en la ciudad de Maturín,. Estado Monagas y desea que se realice informe social en dicha ciudad, se recomienda a los padres continuar con el cumplimiento de visitas para afianzar las relaciones paterno filiales. Orientación para los padres para mejorar comunicación que redundará en el bienestar de las niñas. Es todo…” Es valorado plenamente por haber sido efectuado, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que da fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio–habitacional y económica de los padres.- Y así se decide.

  8. - Incorporó los estados de cuenta del condominio del año 2005, pretendiendo probar que el Sr. C.P., permaneció en el hogar hasta Febrero del año 2005, mes en que abandonó a su esposa. Esta sala de Juicio nro 2, revisados los estados de cuenta del condominio y las distintas facturaciones que constan desde el folio 164 al folio 189, no valora dichos recibos y facturaciones por emanar de terceros que no son parte en el proceso y las mismas no fueron debidamente rubricadas y reconocidas o ratificados sus contenidos, a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, además con ello no se puede demostrar con fecha fehaciente la oportunidad que el demandado abandonó el hogar conyugal, pues todos las facturaciones están a cargo del ciudadano C.P., y demostrándose con ello una total insolvencia del condominio del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, y los pagos recibos de pago son a cuenta del demandado, en consecuencia, no los valora , ya que no está demostrado con ello el abandono.-

  9. - En cuanto a las actas de entrega de las niñas, para el período 2006-2007, demostrando con ello que la madre ha cumplido con el régimen de visitas. Al respecto esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente las actas de entrega realizada por la madre para el cumplimiento del régimen de visitas, actas estas realizadas en presencia de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario del tribunal, dejando constancia de tal situación, pero sin embargo, no puede esta sentenciadora dejar de mencionar al respecto, que justamente para que se hiciera efectivo el cumplimiento del régimen de visitas, a favor del padre y de sus hijas, a los fines de mantener las debidas relaciones paterno filiales, se necesitó que el Tribunal, fijara un régimen de visita asistido, por el equipo técnico, con orientaciones psicológicas, y por ante el Tribunal, pues unos de los problemas presentados por los cónyuges en el presente proceso, fue precisamente el cumplimiento del régimen de visitas, el cual se tuvo que ordenar que se hiciera ante el Tribunal, evitando con ello la violación de los derechos inherentes a las niñas, como lo es el derecho tener contacto directo con su padre (artículo 27 de la LOPNA). Valoración que se hace por cuanto estas actas han sido efectuados, por una funcionaria pública adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la Trabajadora social, que da fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose el cumplimiento del régimen de visitas.- Y así se decide.

  10. - En cuanto a la Libreta de ahorros incorporada como prueba, para evidenciar que el padre no realizó el depósito de la obligación alimentaria en el mes de enero, con la excusa que había sido tomado para la inscripción de la niña en el Colegio IKASTOLA. Esta sala de Juicio Nro 2, igualmente la valora plenamente por haber sido realizada y ordenada por este Tribunal, a través del departamento de contabilidad, donde se lleva un control de los depósitos de las pensiones de la obligación alimentaria, realizadas por el padre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- De igual manera debo señalar al respecto que de la revisión exhaustiva de la misma, debe este Tribunal reconocer que el padre ha sido irregular en el cumplimiento de la obligación alimentaría, violando así los derechos alimentarios de sus hijas (artículo 30 de la LOPNA), donde se evidencia que el padre no depositaba puntualmente la obligación alimentaría convenida por ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio D.B.U. , Lechería, y la cual por decisión interlocutoria, esta sala de Juicio ordenó que el padre siguiera depositando las cantidades allí acordadas. Sin embargo, si hacia una entrega en bienes a las niñas, las descontaba de la obligación alimentaria, lo cual es violatorio del derecho que asiste a las niñas. Con la advertencia al padre que la obligación alimentaria, debe ser consignada de manera puntual y en la forma convenida o acordada por el órgano judicial o administrativo, según se trate.- Y así se decide.-,

QUINTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas, la parte demandada asistida de su apoderada judicial, procedió a incorporar las siguientes pruebas documentales:

  1. - Se adhirió a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, tales como acta de matrimonio, acta de nacimiento de las niñas, la relación de gastos del año 2005-2006, además del informe social de ambos y psicológicos, los cuales ya fueron debidamente valorados anteriormente, las cuales doy por reproducidas. Y así se decide.-

  2. - Incorporó los gastos generados en un año, que cursan a los folios 92 al 93, fue debidamente valorado en el Capitulo Cuarto, numeral 2 de esta sentencia, por lo que doy por reproducidos lo allí señalado. Y así se decide.-

  3. - En cuanto al escrito de solicitud realizado al C. deP. del Niño y del Adolescente, del Municipio Lecherías, a los fines de señalar las oportunidades que el demandado se dirigió a dicha institución para hacer valer su régimen de visitas.- Esta sala de Juicio nro 2, observa que del folio 369 al folio 387, cursan copias certificadas del expediente del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico El Morro, Lic. D. bautistaU., consignada por el demandado C.P., ante la Defensoría Pública de Protección, a cargo de la Dra. A.H., de esta Circunscripción Judicial, las cuales son plenamente valoradas por emanar de un organismo administrativo, que forma parte del Sistema Integral de Protección, y que da fe de las actuaciones realizadas por dichas funcionarias, quienes son idóneas y capaces para atender casos como el de marras relacionados con la obligación alimentaria y el régimen de visitas. Demostrándose con dichos documentos que las partes intervinientes en el presente proceso, llegaron a un acuerdo relacionado con la obligación alimentaria de las niñas, y el régimen de visitas, el cual si bien es cierto no fue homologado por el Tribunal de Protección, el mismo tiene efectos jurídicos, entre quienes los suscribieron, debiendo ambas partes cumplir con lo allí acordado. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código civil.-Y así se decide.

  4. - En cuanto a la comunicación emanada del colegio privado DIDASKALIA, a los fines de determinar la cancelación del mismo que hacia el padre, para que su hija pudiera ir a clases y la madre se negaba, la cual cursa al folio 370, en copia fotostática. Esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga el valor probatorio contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sobre todo por emanar de una Institución Educativa, que si bien es cierto es privada, para su funcionamiento requiere de una permiso expedido por el Ministerio de Educación y Deporte, demostrándose con ello, la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue alumna regular de esa institución en el mes de julio del año 2004, hasta mayo del año 2005, cuyas cancelaciones las realizaba el padre C.P., teniendo la niña una asistencia irregular, no pudiendo cumplir con los compromisos académicos. Y fue retirada de la Institución en mayo del año 2005. Demostrándose con ello la violación del derecho a la educación por parte de la madre y demandante en el presente proceso. Y así se decide.-

  5. - En cuanto a las copias de los depósitos bancarios realizados en la cuenta del cónyuge (demandante en el proceso) de los gastos ocasionados por gestación y parto, por cuanto la misma nunca retiró la carta aval. Con respecto a estos depósitos bancarios consignados en copia fotostáticas, y que cursan del folio 384 al 386, uno por la suma de Bs. 600.000,oo , otro por la suma Bs. 750.000,oo y por Bs. 2.070.100,oo realizados a la cuenta de la ciudadana I.C., de su cuenta en el Banco Venezolano De Crédito, en fechas 27, 18 y 07 de octubre y noviembre del año 2005, respectivamente, no demuestran que los mismos hayan sido para la cancelación de los gastos de gestión o parto, pues no hay nada en el expediente que los relaciones con ello, si demuestra que el demandado hizo unos depósitos, que pudiera suponer este Tribunal era para cubrir los gastos de su hija o de su esposa, pero no puede determinarlo este Tribunal, con el solo dicho del demandado. Por lo que lo que no lo puede valorar en el sentido señalado por la parte demandada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-Y así se decide.

  6. - En cuanto a los e-mail enviados por el demandado a su esposa y demandante en el proceso, se le otorga el mismo valor que se le concedió a los e-mail producidos por la parte actora, y valorados en el capitulo CUARTO, numeral 5, el cual doy por reproducidos. Y así se decide.

  7. - En cuanto a las facturas de movistar y movilnet canceladas por la parte demandada antes de que su esposa lo desalojara de su casa. Al respecto de estas documentales cursante a los folios 135 al 143, no las puede valorar este Tribunal, por cuanto de las mismas se observa que el demandado C.P., canceló una facturación que esta a su nombre, nada de dichas facturas indican que la telefonía pertenecía o estaba en poder de la demandante, y que el las cancelaba, por lo cual no los puede valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide.-

  8. - En cuanto a las copias fotostáticas de las pólizas de seguro, que amparan a su hija, a su esposa, esta Sala de Juicio nro 2, otorga el valor probatorio contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del folio 154 al folio 163, se evidencia que el demandado suscribió una póliza en fecha 16 de febrero del año 2005 al 16 de febrero del año 2006, donde se encuentra como beneficiarias, la demandante I.C., S.A.P., el demandado C.P. y la ciudadana CESIDIA ADDARIO, demostrándose con ello que el demandado cubría el rubro salud, aun cuando estaba separado de su esposa. Y así se decide.-

  9. - En cuanto a los depósitos bancarios cursante a los folios 182 al 188, se evidencia los depósitos realizados a la cuenta corriente Nro 01040045740450005878, del ciudadano C.P., los cuales esta Sala de Juicio no los puede valorar en el sentido requerido por la parte demandad, ya que por si solos, no demuestran que esos depósitos hayan sido retirados por su esposa, lo que se demuestra son depósitos que se realizaron a su cuenta particular, mas con ello no se demuestra que el destino de los mismo haya sido para ser entregados a su esposa y demandante en este Proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

  10. - En cuanto a los recibos y depósitos, consignados en el numeral 7, del escrito de pruebas, realizados y retirados por tarjeta de debido entregados a la cónyuge y demandante del presente proceso, estos recibos constan en copias fotostáticas, al folio 104, donde se evidencia que el demandando C.P., realizó dos depósito a la cuenta Nro 0520026541 del Banco Venezolano de Crédito de la ciudadana I.C., por las sumas de Bs. 600.000, y Bs 750.000, respectivamente, en fechas 27 de Octubre del año 2005 y 18 de Noviembre del año 2005, los cuales fueron debidamente valorados anteriormente, demostrándose con ello el pago de la obligación alimentaría, realizado por el padre a favor de sus hijas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

  11. - En cuanto al escrito promovido por la parte demandante donde hace una serie de aleaciones, no puede esta sentenciadora valorarlo para probar con ello el cambio de domicilio de la demandante, pues de todas las actuaciones, que cursan en el expediente, se puede evidenciar, que la madre actualmente vive en la vivienda que sirvió de hogar conyugal, ello relacionado con el informe social practicado, y el hecho de que las niñas actualmente estudien en la zona, me lleva irremediablemente concluir que la demandante aun, vive en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui. Y así se decide.-

  12. - En cuanto a la constancia de CADIVI, no puede valorar esta Prueba por no estar suscrita por la parte demandante, y habiéndose extraído de la página Web, aplicándole el mismo razonamiento realizado anteriormente referida a los e-mail, los cuales doy por reproducidos. Y así se decide.-

  13. -En cuanto a la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa IKASTOLA (Dr. A.S.A.) incorporada para demostrar que la niña Sofía fue inscrita en dicha Unidad Educativa, es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sobre todo por emanar de una Institución Educativa, que si bien es cierto es privada, para su funcionamiento requiere de una permiso expedido por el Ministerio de Educación y Deporte, demostrándose con ello la cancelación de la inscripción del año escolar 2006-2007 y mensualidad del mes de enero del año 2007, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y así se decide.-

SEXTO

En cuanto a las testimoniales producidas y evacuadas en el acto oral de pruebas, pro la parte demandante, tenemos las testimoniales de los ciudadanos: S.M. BAENA GONZALEZ, plenamente identificada, quien fue conteste en sus respuestas y no se contradijo, demostrándose con ello que el ciudadano C.P., abandono el hogar conyugal luego de una discusión con su esposa, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

En relación al testigo J.L.D.P., fue conteste en sus respuestas y no se contradijo, demostrándose con ello que el tiempo que la frecuentaba, nunca coincidió con el esposo de ésta, en el embarazo, durante el mismo y después del parto.- Y así se decide.-

En relación a las testigos S.E.M.V. y M.R.B.C., estas testigos no las puede valorar esta Sala de Juicio Nro 2, por ser testigos meramente referenciales de los hechos, no les consta directamente los hechos por ellas narrados.-

Esta valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEPTIMO

En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas por el demandado, en el acto oral de pruebas tenemos la declaración efectuada por el ciudadano: E.J.L.U., este testigo no es valorado por este Tribunal por cuando no aporta nada con relación a desvirtuar los hechos señalados e invocados por la parte actora, en el sentido de que de que el conocimiento que tiene sobre los hechos fue la situación de haber visto al demandado, recogiendo ropa en la acera de su edificio, sin saber la fecha cuando lo estaba haciendo y si esos hechos tienen relación con los invocados en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

En cuanto a la declaración del testigo J.D. PORRAS TOVAR, referencial sobre los problemas de pareja, no solo porque cuando inicio su amistad con la demandante, ella se lo manifestaba, sino que posteriormente cuando inició la relación de amistad con el demandado, lo informado era por que se lo habían referido, y durante la misma a preguntas formuladas, refirió situaciones que nada tiene que ver con lo planteado en el proceso, tales como situaciones personales, que no vale la pena, mencionar, por lo que no lo valora. Y así se decide.-

En cuanto a la declaración del testigo H.J.L.B., este testigo es plenamente valorado, por este Tribunal porque fue conteste y no se contradijo en sus deposiciones, demostrándose con ello los conflictos personales de la pareja conformado por los esposos PUGLIELLE-CRISTOVAO. Esta valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Y así se decide.-

OCTAVO

De la prueba testimonial y documental valorada, así como del informe social practicado, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, así como el conocimiento personal que ha tenido esta sentenciadora a lo largo del proceso, de la situación presentada por los esposos PUGLIELLE-CRISTOVAO, se evidencia que los mismos, han tenido problemas y desavenencias conyugales graves, que no han podido ser solventadas, a pesar de las orientaciones psicológicas realizadas a ambos cónyuges, y que resultaron evidente durante el proceso, quienes no pidieron deponer sus actitud ante la situación de pareja, que les causa daño irremediable no solo a ellos como personas, sino también a sus hijas, quienes se han visto envueltas en un mal de situaciones, de las cuales no tienen nada que ver y sus padres no han sabido mantenerlas al margen de los conflictos de pareja, por el contrario, tan afectada se ha visto la niña SOFIA, quien cuenta con cinco años de edad, que la psicológica adscrita a este Tribunal, y que forma parte del equipo multidisciplinario, llegó a determinar en la evaluación de la niña, informe que no fue incorporado por las partes en el proceso, pero que este Tribunal, valora y toma en cuenta, por cuanto se determina que la niña presenta rasgos depresivos en su dinámica emocional, debido a la situación familiar existente, por lo cual no puede esta sentenciadora dejar desapercibido este informe social, para llamar la atención a sus padres, en el manejo necesario y urgente de sus conflictos de pareja, y que puedan brindarle a sus hijas, todo el amor, el cariño, y la estabilidad emocional, que necesitan para que puedan alcanzar un verdadero desarrollo armónico e integral, tan necesario para que puedan alcanzar una sana adultez.

Son todas estas circunstancias que llevan a esta Sentenciadora, a determinar que se produjo una disfuncionalidad en la familia PUGLIELLE-CRISTOVAO. El Código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem), evidenciándose además con ello que el demandado ha incumplido con lo establecido en el artículo 139 de Código Civil donde establece que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y a contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales y de auto se desprende que el mismo no ha cumplido con las obligaciones como esposo, lo cual se demuestra del informe social cuando la demandante, alega que se encuentra domiciliada en Maturín, circunstancia que nunca fue probada en el proceso, lo cierto es que del proceso, la misma habita en esta ciudad, específicamente en la ciudad de Lechería, donde se realizó el informe social, haciendo que el padre viajara los fines de semana a ver sus hijas en Maturín, estado Monagas. Por otro lado el padre habita en la casa de su progenitora y abuela paterna de las niñas, ubicada en una zona residencial de Lechería. Lo que evidentemente se demuestra que la pareja no convive junta, denotándose en consecuencia el abandono del esposo hacia su esposa y por lo tanto necesariamente deberá declarar la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

NOVENO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana I.S.C.C.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.112, de este domicilio, asistida por la abogada M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.122, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El abandono voluntario; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos I.S.C.C.C. y C.C.L.P.A. Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de las niñas será ejercida por la madre ciudadana I.S.C.C.C..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS el se hará tomando en consideración el grado de dificultad que han tenido los padres para el cumplimiento del régimen de visitas: 1) El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlas del colegio donde actualmente cursan estudios una vez terminadas sus labores escolares y regresarlas el día lunes para que inicien sus actividades escolares, debiendo estar pendiente y atento a las actividades escolares de las mismas. 2.- En cuanto a las vacaciones disfrutados de la siguiente forma: Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna. 2) El padre disfrutará con sus hijas la mitad de las vacaciones escolares comenzando con el padre y la otra mitad con la madre. En lo que respecta a las vacaciones correspondientes a las festividades navideñas, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre, quien disfrutará de las navidades y la madre disfrutará del año nuevo, y al año siguiente en forma alterna. El día del padre y su cumpleaños lo compartirán con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento,.- OBLIGACION ALIMENTICIA: PRIMERO: Se acuerda que el padre C.P. suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de dos (2) salarios mínimos nacional urbano mensual de manera puntal y por adelantado, lo cual conlleva a sufragar los gastos alimentarios de las niñas, en el sentido mas amplio, tal y como lo contémplale artículo 365 de la LOPNA, que equivale al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por las niñas, cantidad esta que deberá depositar en la cuenta N° 00070088650010005521, del Banco Banfoandes, Agencia Barcelona, a nombre de la representante legal de las niñas, la cual se encuentra autorizada a retirar las mesadas mensuales aquí acordadas. Y así se decide.

SEGUNDO

Así mismo, se acuerda que adicionalmente el padre cancelará tres (3) salarios mínimos en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de inscripciones escolares y útiles escolares, y los gastos propios de las festividades navideñas, las cuales deberá igualmente depositar en la cuenta antes referida.

TERCERO

Se acuerda que el padre mantenga vigente una póliza de salud a sus hijas, para garantizar el derecho a la salud.-

Se le recuerda ambas padres que la obligación alimentaria es un deber compartida, y tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos, por lo que la madre deberá igualmente contribuir en la consecución del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones al igual que el padre. Y así se decide.-

CUARTO

Se acuerda que ambos padres sean orientados psicológicamente por el equipo técnico, durante un periodo de seis meses, en sesiones quincenales, individuales, por tres meses y conjunta por tres meses mas, para mejorar su nivel comunicacional y para que puedan conjuntamente resolver las situaciones de sus hijas, ya que en el estado no existen los programas escuelas para Padres, estas orientaciones que deberán hacerse con CARACTER OBLIGATORIO, comisionándose para ello al equipo técnico adscrito a este Tribunal.

Se advierte a las partes que de incumplir lo acordado en esta sentencia, sobre todo en lo relacionado con las niñas de marras, a saber S.A. y V.I., el Tribunal procederá a enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior para que inicien el procedimiento por desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR

En esta misma fecha se publico la presente sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. F.M. AZOCAR

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