Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000307

(9069)

PARTE ACTORA: C.M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.487.026.

APODERADOS JUDICIALES: I.J. DIAZ BARRETO Y F.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.681 y 128.685, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: HENDEMBER HERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.384.841.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.H. Y G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.948 y 72.146, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL 24-02-2014.

Cumplidas las formalidades pertinentes de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien en fecha 01-04-2014, le dio entrada, fijándose los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir en base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del 24-02-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

“…Así las cosas, resulta imperativo proceder al análisis de la norma que regula la formalidad del acto de contestación de la demanda, la cual se transcribe a continuación:

Artículo 758 Código de Procedimiento Civil: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

De la revisión del precepto legal adjetivo precedentemente transcrito, claramente pueden identificarse los elementos constitutivos de las normas así:

• Supuesto de Hecho: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; y

• Consecuencia Jurídica: La extinción del proceso.

Toda vez que en el caso que nos ocupa la parte actora no acudió al acto de contestación de la demanda, en la oportunidad correspondiente para ello, se ha experimentado una perfecta relación lógica de identidad entre el supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma analizada y los hechos concretamente acaecidos en el desarrollo de este proceso. Habida cuenta de tales circunstancias, debe producirse en este caso la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, vale decir, la extinción del proceso.

-III–

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, originado por demanda de divorcio incoada por la ciudadana C.M.R.P. en contra del ciudadano Hendember Heras Medina, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas (…)

SEGUNDO

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que mediante libelo de la demanda, la ciudadana C.M.R.P. demanda en divorcio al ciudadano HENDEMBER HERAS MEDINA, fundamentado en la causal contenida en el ordinal 2 ° del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda y cumplidos los trámites pertinentes de citación del demandado, así como la notificación al Ministerio Público, en fecha 16-12-2013, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora y la vindicta pública. En ese acto, la parte actora insistió en la continuación de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando se declare con lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte demandada.

En fecha 14-02-2014 se celebró el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la accionante junto a su apoderado judicial, no así la representación fiscal ni la parte demandada. En ese acto, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando se declare con lugar en la definitiva. Por su parte, el a-quo emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 21-02-2014, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se apertura el acta respectiva, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se deja constancia de la presencia del abogado HERNANDEZ, L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En decisión del 24-02-2014, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró extinguido el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 25-02-2014, la representación de la parte accionante apela de la decisión, señalando que “…no pudimos comparecer el día viernes 21 de Febrero del año 2014, al acto de contestación de la demanda, por cuanto, como es público y notorio, en los últimos días en la ciudad de Caracas, ha sido casi imposible, movilizarse de un sitio a otro. Las barricadas y las protestas nos impidieron hacer acto de presencia…”

En fecha 26-02-2014, la representación accionante fundamenta el recurso de apelación ejercido, manifestando que durante la semana comprendida del 17 al 21 de febrero de 2014, se presentaron manifestaciones populares en casi todas las grandes ciudades del país, que Caracas no fue la excepción, que todos pudimos ver en la prensa y en la televisión cómo murieron lamentablemente venezolanos por efectos de la protesta. Que muchos ciudadanos no pudieron trasladarse a sus centros de trabajo o estudio, que no hubo transporte público, que estaciones del metro fueron cerradas, las calles fueron bloqueadas, que hubo cauchos y basura encendida con fuego que impedía el libre tránsito. Que desafortunadamente ellos vivieron esa situación, que hubo una causa ajena no imputable, de fuerza mayor que les impidió cumplir con su obligación legal de asistir al acto de contestación de la demanda. Que de las actas se observa que siempre han cumplidos con las fechas establecidas para los distintos actos. Adjuntaron un original del cuerpo 4 del diario El Universal y otra de El Nacional.

Peticionan la reapertura de oportunidad para contestar la demanda, dada la circunstancia de fuerza mayor que les impidió cumplir con tal actividad, todo a los fines de evitar que se concreten los efectos extintivos consagrados en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Visto lo antes narrado y a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, este Superior observa:

Los artículos 758 y 202, del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes

.

La doctrina y la jurisprudencia han interpretado que al acto de contestación de la demanda, puede asistir simplemente el apoderado debidamente constituido en juicio por la parte actora y en ese caso no se requiere la presencia personal del propio actor, porque ya la fase conciliatoria se agotó infructuosamente.

El acto de contestación de la demanda tiene la finalidad de que el cónyuge demandado ejerza el derecho a la defensa, consagrado en la legislación, única y exclusivamente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un recurso de casación interpuesto en proceso de divorcio seguido por F.I.V. de Ramírez contra A.R., mediante fallo del 08-10-2002, dejó establecido:

…Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación de la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

Por tanto, en virtud de la precedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, BIEN HA PODIDO SU APODERADO SUPLIR SU AUSENCIA, PORQUE SE TRATA DE UN ACTO JURÍDICO NO PRIVATIVO DE LA PARTE, COMO SON LOS ACTOS RECONCILIATORIOS QUE POR SU CARÁCTER SON PERSONALÍSIMOS Y NO ADMITEN REPRESENTACIÓN, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, confirmando el auto apelado.

En consecuencia, se desestima esta denuncia…

(Resaltado de este Tribunal)

Obsérvese como la Sala Social del Más Alto Tribunal de la República, sostiene que la comparecencia de la parte actora tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, tiene un carácter personalísimo, por esa finalidad de reconciliación que se persigue con ellos.

No así la comparecencia al acto de contestación de la demanda, que si bien es obligatoria no es personalísima, porque ya no se persigue con ella la reconciliación misma.

Por eso, la Sala se pronuncia en el sentido de que la comparecencia al acto de contestación de la demanda, puede hacerse a través del apoderado en juicio.

Ahora bien, en el caso de marras, alega el co-apoderado judicial de la parte actora, que no pudieron asistir al acto de contestación a la demanda, debido a las manifestaciones populares en casi todas las grandes ciudades del país, que Caracas no fue la excepción, que todos pudimos ver en la prensa y en la televisión cómo murieron lamentablemente venezolanos por efectos de la protesta. Que muchos ciudadanos no pudieron trasladarse a sus centros de trabajo o estudio, que no hubo transporte público, que estaciones del metro fueron cerradas, las calles fueron bloqueadas, que hubo cauchos y basura encendida con fuego que impedía el libre tránsito. Asimismo, en los Informes presentados ante esta Alzada, la representación accionante, solicita la apertura de la articulación probatoria a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el acto de contestación de la demanda sea renovado, debido a que las circunstancias de fuerza mayor ocurridas impidió la presencia en el acto de contestación a la demanda.

Así las cosas, tenemos que en Acta levantada con motivo de la celebración del acto de contestación a la demanda de fecha 21-02-2014 (folio 72), se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada, en la persona del abogado L.R.H.. De acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes, las partes en el proceso pueden obrar por intermedio de apoderados, respecto de todo cuanto no sea personalísimo y como la intervención de ambas partes en la contestación de la demanda PUEDE HACERSE A TRAVÉS DE APODERADOS, no es una diligencia personalísima, a diferencia de lo que ocurre en los actos conciliatorios.

Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADOS; siendo que la parte actora C.M.R.P., le otorgó Poder a DOS (2) ABOGADOS, recayendo en los profesionales I.J. DIAZ BARRETO Y F.E.C.P., la responsabilidad de representación de la mencionada ciudadana, la cual no fue cumplida con la incomparecencia no solo de la propia accionante, la cual no era obligatoria en el mencionado acto, sino de los propios apoderados judiciales; ya que no se justifica que ninguno de los DOS (2) hubieren concurrido, solo bastaba que UNO (1) SOLO, compareciera en nombre de su mandante, al señalado acto de contestación de la demanda, siendo que debe ser del conocimiento de los mencionados profesionales, la sanción contenida en el artículo 758 de la Ley Adjetiva, contribuyendo, con su inasistencia, a que se considerara desistido el procedimiento, lo que denota que la participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente; siendo que los apoderados designados por cualquier ciudadano juegan un importante rol, ya que representan al ausente o no presente, según sea el caso.

Se excusa la representación accionante en una presunta conmoción social ocurrida en el país, de la cual la ciudad de Caracas no estuvo excluida. En tal sentido, tenemos que efectivamente durante la semana comprendida del 17 al 21 de febrero de 2014, se produjeron protestas en diversas ciudades del país, incluída la ciudad de Caracas, pero esas protestas en esta ciudad no causaron una conmoción social, tal como lo arguye la representación accionante, por cuanto no hubo obstáculo alguno para que los Organismo de Administración de Justicia prestaran servicios con normalidad absoluta, ya que tanto en los Tribunales ubicados en el Edificio J.M.V. como en las otras sedes, se despachó con total y absoluta normalidad, para nada se vio afectada la administración de justicia por tales hechos, por lo que resulta totalmente improcedente el mencionado alegato. Cabe destacar que el apoderado del demandado SI ESTUVO PRESENTE EN EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, lo cual confirma que no se alteraron las labores en los despachos judiciales por los mencionados hechos, resultando, en consecuencia, improcedente lo afirmado por la representación accionante.

En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

En el contenido de esta norma, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son: la prórroga del lapso y la reapertura del lapso. La reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo. Asimismo, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.

Así las cosas, en virtud que la comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda en el procedimiento de divorcio ordinario, se trata de un acto no privativo de la accionante de autos, pero si una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea la extinción del proceso, cualquiera de los apoderados de la actora, tenía el deber de comparecer en su representación a ese acto, vale indicar, pudieron suplir su incomparecencia al mismo.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-10-2002, expresó:

…En el caso de autos, la parte actora -ahora recurrente- solicitó ante la alzada que se abriera el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el médico…ratificara en su contenido y firma, la constancia en la cual le prescribió reposo a la cónyuge demandante, lo cual impidió su asistencia al acto de contestación de la demanda, y en consecuencia, el Tribunal Superior anulara lo actuado y repusiera la causa al estado de contestación de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa que si bien la cónyuge demandante se vio impedida de asistir al acto de contestación a la demanda por encontrarse de reposo médico, no así su apoderado judicial, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.

Por tanto, en virtud de las procedentes consideraciones, si bien la cónyuge demandante no asistió al Tribunal de la causa el día en que se llevo a cabo la contestación de la demanda, bien ha podido su apoderado suplir su ausencia, porque se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, y al no hacerlo, el Tribunal de Alzada actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil,…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. 192 (CXCII) Caso: F. Y Velásquez en divorcio. pp 672 y 673)

En el caso de autos, no existe causa justificada que demuestre la incomparecencia de la parte accionante y/o de sus apoderados judiciales al acto de contestación a la demanda, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho la decisión dictada por el a-quo, fundamentada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, en el dispositivo del fallo será confirmada la decisión apelada. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del 24-02-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de Divorcio incoado por C.M.R.P. contra HENDEMBER HERAS MEDINA, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo, con fundamento en lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. AP71-R-2014-000307

(9069)

CEDA/nbj

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