Decisión nº 008-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000302

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 008-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: CRIXON J.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.946.949, domiciliado en el barrio J.S., calle Ancha, casa Nº 55, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: W.A. y XIORELYS TORRES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 166572 y 169889, respectivamente.

DEMANDADO: WENDYS E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.509.785, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CRIXON J.C.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.946.949, domiciliado en el barrio J.S., calle Ancha, casa Nº 55, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio W.A. y XIORELYS TORRES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 166572 y 169889, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana WENDYS E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.509.785, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha, diecinueve (19) de diciembre del dos mil ocho (2008), contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., con la ciudadana WENDYS E.P.C.; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección; barrio J.S., calle Ancha, casa N° 55, Ciudad Ojeda, estado Zulia; que de la referida unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que esa situación cambió radicalmente, cuando su cónyuge ciudadana W.E.P.C., comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él ya no se comportaba nada amable, el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre los dos, discusiones muy fuertes, hasta que el día 07 de Julio del 2009, su cónyuge W.E.P.C., abandono el hogar conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta en los actuales momentos sin que hasta la presente fecha haya regresado; que por cuanto de los hechos narrados se configura la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, Ordinal 2°, que trata del abandono voluntario, es por lo que demando por divorcio a la ciudadana WENDYS E.P.C..

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha diez (10) de abril de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha tres (03) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cinco (05) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de julio de 2.014.

En fecha dos (02) de julio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de agosto de 2.014.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fijó nuevamente para el día treinta (30) de septiembre de 2014.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fijó nuevamente para el día diez (10) de octubre de 2014.

En fecha diez (10) de octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día quince (15) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha quince (15) de enero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 565, correspondiente a los ciudadanos CRIXON J.C.D. Y W.E.P.C., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 867 correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana M.C.S., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demándate desde el año 2010 y a la demandada no la conoce; que sabe que están casados desde el año 2008 y que vivieron en casa de la progenitora del demandante; que procrearon un hijo; que los cónyuges se separaron en julio de 2009, ellos tenían muchos problemas y la demandada no se llevaba bien con la mamá del demandante; que el demandante tenia como un año que no veía a su hijo, hasta que en septiembre la demandada se lo dejo ver. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no presenció ningún hecho de conflicto entre la pareja, solo comentarios.

La testigo M.C.S., resultó referencial, por lo que se le resta valor probatorio a sus dichos.

• El testigo, ciudadano RODERIK A.G.R., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde el año 2004 o 2003; que sabe que son casados desde el año 2008 y vivían en casa de la mamá del demandante; que la demandada tenia problemas con la progenitora del demandante, ella en una oportunidad a raíz de una enfermedad del niño la mamá del demandante intentó ayudarlo y no aceptó su ayuda y se fue del hogar y no regreso más, eso ocurrió a principios del mes de julio de 2009; que desde el año 2009 los cónyuges no viven juntos, cada uno tiene su pareja aparte; que la demandada no le dejaba ver al hijo al demandante, inclusive una vez lo denunció por agresión. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la calle Ancha en Ciudad Ojeda; que estaba presente el día en que la demandada se marcho del hogar, porque ese día fueron a conocer al bebe.

• La testigo, ciudadana M.G.B.R., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante desde el año 2008, a la demandada no la conoce; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Ciudad Ojeda, calle Ancha; que la demandada abandono el hogar en julio de 2009, en virtud de un problema surgido en la casa de la mamá del demandante por unas medicinas para el hijo, y la demandada no acepto la ayuda y se fue del hogar y no regresó más; que los cónyuges se encuentran separados desde esa fecha. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos le constan porque estaba presente ese día, surgió el altercado entre los cónyuges y la demandada se fue del hogar; que la demandada no esta presente y es la abuela quien tiene al hijo.

Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva y de la situación de conflicto entre la pareja.

Los ciudadanos RODERIK A.G.R. y M.G.B.R., se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que la demandada abandono el hogar en julio de 2009, en virtud de un problema surgido en la casa de la mamá del demandante y que los cónyuges se encuentran separados desde esa fecha, lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen parte del objeto de la prueba.

A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección; todo lo cual define la actitud de la demandada con respecto al demandante, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su no comparecencia. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver que:

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, vale señalar que debe el órgano jurisdiccional analizar de manera adminiculada los instrumentos probatorios y los hechos alegados por las partes, en especial las testimoniales juradas, de todo lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, por parte de la demandada, asimismo se evidencian las condiciones de gravedad, ya que la actitud de la demandada fue definitiva; intencinaliadd toda vez que quedó probado que las acciones de la demandada fueron voluntarias y conscientes; y finalmente la condición de injustificación, ya que no existe evidencia en autos que el demandante haya dado origen a la causal; a todo esto se agrega que no ha habido reconciliación entre las partes, lo que deja ver que sus relaciones quedaron rotas desde el momento del hecho desencadenante, toda vez que cada uno vive en residencias separadas, en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CRIXON J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.946.949 domiciliado en el Barrio J.S., Calle Ancha, Casa N° 55, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio W.A. y XIORELYS TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 166572 y 169889, en contra de la ciudadana WENDYS E.P.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.509.785, domiciliada en la calle Bermúdez con esquina Pastelitos Guacamayo, segunda casa a la izquierda, Ciudad Ojeda Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.565, en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil ocho (2008).

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana WENDYS E.P.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores deberán cubrir según su capacidad económica y en atención a los elementos de determinación de la obligación de manutención establecidos en el articulo 369 ejusdem.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del niño de autos que el ciudadano CRIXON J.C.D. podrá visitar en su hogar materno, y salir con el niño, sin inobservar las horas de estudio y sueño del mismo, todo previo acuerdo con la progenitora. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de la niña, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con la misma, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 008-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

CFFR/ZLL/kl.-

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