Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UP11-V-2009-000295

SOLICITANTE: W.N.M.M., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos CRIZALIDA M.M.M. y H.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.650.125 y 18.952.328 respectivamente, domiciliados la primera en la carrera 2 con carrera 3 casa N° 4 Sabana de Parra, municipio J.A.P. del estado Yaracuy, y el segundo en la carrera 5 con calle 4 casa N° 888 Barrio La Antena Barquisimeto del estado Lara.

NIÑA: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentados por W.N.M.M., actuando en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de los ciudadanos CRIZALIDA M.M.M. y H.A.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.650.125 y 18.952.328 respectivamente, domiciliados la primera en la carrera 2 con carrera 3 casa N° 4 Sabana de Parra, municipio J.A.P. del estado Yaracuy, y el segundo en la carrera 5 con calle 4 casa N° 888 Barrio La Antena Barquisimeto del estado Lara, actuando en beneficio de la niña(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expone que el ciudadano H.A.C.G., padre de la niña de autos, desea que su hija siga bajo los cuidados de la abuela materna CRIZALIDA M.M.M., ya que formó otro hogar, se la pasa trabajando, estudiando, y no puede tenerla bajo sus cuidados, y sabe que con la abuela materna la niña estará mejor cuidada que con él y hasta que con la madre biológica, quien no asume las responsabilidades para con su hija.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha 29 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo audiencia, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC S.C., por la secretaria abogada K.P.O. y por el alguacil F.S.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana CRIZALIDA M.M.M., ampliamente identificada en autos, parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente. Se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.C.G.M., Fiscal Séptima (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado, en su carácter de representante judicial de la adolescente AIDIS YULEIKA G.M., plenamente identificada, madre de la niña de autos y parte demandada en el presente asunto. Se dejo constancia de la no comparecencia del padre biológico ciudadano H.A.C., plenamente identificado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso:

Ciudadana juez en fecha 15 de septiembre de 2009, se presentó la ciudadana CRIZALIDA M.M.M., plenamente identificada en autos, en su carácter de abuela materna de mi representada la niña (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la colocación familiar de ella, quien para ese momento contaba con 10 meses de nacida, la referida ciudadana se presentó en compañía del progenitor de la niña ciudadano H.A.C.G., quien en acta levantada en el despacho Fiscal manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la abuela materna para que su hija siguiera bajo los cuidados de la referida ciudadana ya que él no podía tenerla bajo sus cuidados en virtud de que había formado otro hogar y se la pasaba ocupado trabajando, estudiando y no tenia tiempo para brindarle los cuidados y las atenciones debida a su hija, y que con la abuela iba a estar mejor cuidada ya que la madre no se ocupaba de la niña, por lo que solicita la ciudadana CRIZALIDA M.M.M., la colocación familiar de su nieta, ya que esta había sido la persona que velaba por su desarrollo integral, sin embargo de la revisión realizada al expediente, se evidencia de los folio 32 al 33 oficio Nro. EMD Nro 57/ 09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrito por la Trabajadora Social lic. Liset González y la Abogada R.C., indicando que la niña se encuentra desde hace varios meses bajo los cuidados de su padre ciudadano H.A.C.G., quien actualmente se encuentra en condiciones de tenerla y previo acuerdo alcanzado con los padres de la infante, ya que la madre de la niña la adolescente(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se encuentra alistada en el Servicio Militar Voluntario y destacada en el Fuerte Piar estado Portuguesa, asimismo, indicaron que en visita realizada al hogar de la familia materna, que la niña ya no reside en el hogar materno, sino con su padre, tanto el progenitor como la abuela materna manifestaron su deseo de dejar sin efecto la presente solicitud de colocación familiar ya que el padre esta asumiendo los cuidados y manutención de su hija, y solicita se declare terminado la solicitud instada por esta representación fiscal toda vez que se a mi representada se le esta garantizando el derecho de ser criada en su familia de origen, precepto consagrado en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por cuanto la colocación familiar es una medida de carácter excepcional que actualmente en el presente caso no procede. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Wuileydi Salas, en su condición de la Defensora Publica Tercera de este estado Yaracuy, en su condición de representante judicial de la madre de la niña de autos la adolescente(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso que oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico y visto el contenido del oficio Nro EMD Nro 57/ 09 de fecha 16 de Diciembre de 2009, suscrito por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial y toda vez que su representada se encuentra en el Servicio Militar Voluntario destacada en el Fuerte Piar, del estado Portuguesa, lo que le imposibilita tener bajo sus cuidados a su hija, la niña de autos, quien esta bajo los cuidados de su padre biológico la Defensa está de acuerdo con la solicitud de que se de por terminada la presente causa relativa al procedimiento de Colocación Familiar por cuanto han variado las causas que dieron origen a la solicitud de la misma. Es Todo

, el tribunal dictó el dispositivo, declarando terminado el presente asunto.

Por cuanto las circunstancias que dieron origen a la solicitud de la presente medida, cambiaron en beneficio de la niña de autos, ya que se encuentra viviendo junto a su padre, quien asume las responsabilidades, cubre los gastos relacionados a su hija, en su interés superior, además de que está siendo garantizado su derecho a ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que la niña sólo debe ser separada de su familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene toda niña de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, en ese sentido, debe declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá. Por lo todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: Que la niña de autos debe permanecer con su padre ciudadano H.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 18.952.328 respectivamente, quien deberá darle todo el afecto, cuidados y atenciones que la niña necesita, así como cumplir con las obligaciones que tiene como padre. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. De igual modo se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, déjese copia certificada de éstos en el mismo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-V-2009-000295

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