Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-S-2007-000122.-

PARTE ACTORA: CRIZMARU A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.564.937.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.666.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada A.A.A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.059.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de junio de 2008, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 09 de mayo de 2005, empezó sus pasantías en el Ministerio de Finanzas, finalizando el día 08/07/2005, que en dicha fecha se le informó que iniciaba sus labores en fecha 01/08/2005 bajo la figura de contratada, con el cargo de Auxiliar de Servicio, dicho contrato fue suscrito en fecha 01/08/2005 al 31/12/2005, devengando un salario de Bs. F. 500,00 con una jornada de lunes a viernes de 8:00 am. hasta las 12:00 M y de 1:00 pm. hasta las 4:30 pm.

Que en fecha 01/09/2005, se modificó la cláusula del referido contrato en cuanto al salario a devengar, el cual fue fijado en la cantidad de Bs. F. 1.000,00, con el cargo como secretaria el cual desempeñó hasta el mes de noviembre de 2005.

Que una vez finalizado dicho contrato, suscribió un segundo contrato en las mismas condiciones, con un sueldo de Bs. F. 1.040,00, con el cargo de Analista de Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales.

Que en fecha 08/01/2007, recibió una comunicación por parte del Director General de Recursos Humanos, en la que se le notificó que no sería renovado el contrato de trabajo convenido hasta el 31/12/2006.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, alegó que la accionante esta excluida del procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto el contrato fue a tiempo determinado, por un lapso de cuatro (4) meses a partir del 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, que dicho contrato fue renovado en una oportunidad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que se hace improcedente el reenganche y pago de salarios caídos.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la prestación de servicio, los cargos desempeñados, los salarios devengados, quedando controvertido si la contratación fue a tiempo determinado o indeterminado, si procede o no la calificación del despido, y en consecuencia, si se acuerda o no el reenganche con el pago de los salarios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 60 al 85 del presente expediente, se reflejan legajos de recibos de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian, que al inicio de la relación de trabajo la actora en fecha 01/01/2006 devengaba un salario de Bs. F. 500, posteriormente el salario fue incrementado a Bs. F. 1.040. Asimismo, que al momento del inicio de la relación se desempeño en el cargo de Auxiliar de Servicio de oficina y luego se desempeño en el cargo de Analista.

A los folios 86 del presente expediente, se refleja comprobante de retención, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 87 al 90 del presente expediente, se reflejan contratos de trabajos los cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia: que el primer contrato tuvo una vigencia desde el 01-08-2005 hasta el 31-12-2005, en el cargo de Auxiliar de Oficina con una remuneración de Bs. F. 500, se modificó la cláusula segunda del contrato principal en la que se le incrementa el salario de Bs. F. 500 a Bs. F. 1.000. Asimismo, se desprende del segundo contrato, que la accionante se desempeño con el cargo de Analista, con una fecha de duración desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006.

A los folios 91 al 97 del presente expediente, se reflejan memorando copia simple de la solicitud de seguro colectivo de vida, copia del oficio a los fines de apertura de la cuenta de nomina, tarjeta de debito, copia del oficio al Banco Mercantil para la apertura de la cuenta de afiliación de Fideicomiso, este Tribunal las desestima, en virtud de no aportar nada a lo controvertido, ya que la relación de trabajo no se encuentra controvertida. Así se decide.

Al folio 98 del presente expediente, se refleja memorando de fecha 19 de octubre de 2006, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que a partir del 19/12/2006, la accionante pasó a cumplir funciones de Analista a la División de Tramitación.

Al folio 99 del presente expediente, se refleja comunicado en la cual se le notifica que no sería renovado el contrato de trabajo, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 08-01-2007, notificaron la no renovación del contrato. Así se decide.

A los folios 100 al 104 del presente expediente, se refleja pases de visitantes, este Tribunal los desestima, por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se decide

Al folio 105 del presente expediente, se refleja tarjeta de alimentación, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

EXHIBICIÓN: En relación con la exhibición, la representación judicial de la demandada reconoció los recibos de pagos, por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación de las documentales valoradas con anterioridad. Así se decide.

TESTIMONIALES: haciendo acto de presencia la ciudadana K.C.G., titular de la cédula de identidad V-11.233.717, quien manifestó que la conoce porque cuando ingresó a trabajar ella ya estaba allí, que su oficina estaba al frente, que trabajaron el 03-01-2007, que M.D. le dijo verbalmente pero no le constaba el despido, se entero por comentarios de pasillo, las dos pasaron a la orden de personal, ese día se retiraron después de las 4:30 pm., siguieron firmando en personal, el 08-01-2007 le dijeron que no podía firmar más en la lista, fue a hablar con el Director General la atendió la secretaria, le mostró la comunicación que decía que no iban a reintegrarla, yo era encargada de la oficina de atención al ciudadano, tenía acceso a todos los departamentos para dar respuesta a los ciudadanos, a mi me notificaron a partir del 04-01-2007 estaba a la orden de personal, solamente íbamos a presentarnos a personal, cualquier oficina pedía colaboración, no tiene demanda contra el Ministerio porque ella no fue despedida, sino que esta de comisión de servicio en la asamblea nacional, desde esa fecha esta a la orden de personal y es puesta en comisión de servicios en uno u otro ministerio, pero sigue perteneciendo al ministerio de finanzas, actualmente esta en la asamblea nacional con un proyecto de la gobernación de miranda para la creación del museo nacional del tributo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 110 al 114 del expediente, se reflejan copias certificadas de los contratos de trabajos, los cuales fueron valorados en el tercer párrafo del acervo probatorio de la parte actora, este Tribunal reproduce la misma apreciación por referirse a las mismas instrumentales. Así se decide.

Al folio 115 del presente expediente, se refleja copia de comunicación emana de la Directora del Fondo de Prestaciones Sociales a la Dirección General de Recursos Humanos, este Tribunal la desecha, por cuanto no le es oponible, ya que carece de firma de la actora, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE, se realizó la declaración de parte rindiendo declaración la ciudadana Crizm.G., quien manifestó que en fecha 08-07-2005 al terminar la pasantía por cumplimiento efectivo fue contratada por el Ministerio, en fecha 01-09-2005 le comunican que se modifica la cláusula segunda del contrato para aumentarle el sueldo, le asignaron las funciones de analista de auditoría interna, que se encarga de revisar los expedientes, las liquidaciones, jubilaciones y los fallecidos, en fecha 09-01-2006 firma su segundo contrato, en fecha 19-10-2006 le notifican un ascenso, donde debe transcribir montar los expedientes para diferentes organismos, en fecha 03-01-2007 fue a laborar normalmente, el 04-01-2007 estaba a la orden de personal, ese día a las 4:30 pm cuando iba a recoger le pidieron que entregara el carnet y todos los implementos, le dijeron que se fuera el 08-01-2007 para ver donde la iban a ubicar, que continuo asistiendo hasta el 330-01-2007 firmando mañana y tarde y le depositaron los cesta ticket, por su parte la demandada es asesor externo sin conocimiento interno, por lo que no pudo responder a las preguntas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia oral de juicio y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, la carga de la prueba le correspondió a la parte demandada.

Es el caso, que de las pruebas de autos se evidencia, que la trabajadora fue contratada en fecha 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, que dicho contrato fue renovado una sola oportunidad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo notificada de la rescisión del contrato en fecha 08-01-2007.

En atención a estos hechos, esta Jugadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 73, estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido o a tiempo determinado.

El artículo 77 ejusdem, expresa de manera taxativa los únicos casos o las condiciones por la cual se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, las cuales son a saber: a) Cuando así lo exija la naturaleza del servicio; b) Por sustitución provisional y lícitamente a un trabajador y c) los contratos de trabajo hechos para prestar servicios en el exterior del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley.

Se aprecia de actas probatorias, que la contratación del servicio personal fue estipulado de común acuerdo un tiempo determinado; este tipo de contratos tiene fecha de inicio y fecha de expiración estipulada desde el inicio del vínculo contractual, el cual debe efectuarse por escrito para que aparezca en forma inequívoca, la voluntad de vincularse por tiempo determinado. Es preciso señalar que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos.

Este tipo de contratos puede ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o más prórrogas, se considerará como un contrato de tiempo indeterminado. Se considerará prorroga la celebración entre las partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que el Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga. Además, debe señalarse el carácter excepcional que en nuestro ordenamiento jurídico reviste el contrato de trabajo por tiempo determinado, pues su celebración solo resulta procedente cuando lo exija la naturaleza del servicio.

En el presente caso, al analizar las pruebas aportadas por las partes, al concatenarlas con la deposición de la testigo y la declaración de parte, se evidenció que el ente demandado modificó el cargo asignado entre el primer contrato y el segundo, aunado al hecho que en el decurso del segundo le modifico a la trabajadora las funciones asignadas.

Así las cosas, al analizar las condiciones por las cuales se puede celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio, por sustitución provisional de un trabajador, o por que sea contratado para prestar servicios en el exterior del país; con las plasmadas en el caso bajo estudio, al verificar las labores desempeñadas y los distintos cargos asignados, se videncia que el mismo no encuadra dentro de los supuestos establecidos para celebrar un contrato a tiempo determinado.

Entonces, al haber celebrado un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le de, al ser su naturaleza distinta a la de un contrato a tiempo determinado, con las actuaciones realizadas por el ente demandado al modificar las labores y cargos asignados, se considera que dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, teniendo como consecuencia de ello, que la trabajadora goce de estabilidad, por lo que debe declararse con lugar la calificación del despido y en consecuencia, se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por CRIZMARU A.G.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.-

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es, en el mismo horario y en el mismo sitio o similar, y al pago del salario mensual de Bs. F. 1.040, el cual era devengado por la actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 04-01-2007, fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de Bs. F. 1.040 bolívares fuertes por mes.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

A.F.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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