Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-003272.-

PARTE: ACTORA: CRIZMARU A.G.R., venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 16.564.937.-

APODERADA JUDICIAL: N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.666.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE FINANZAS (FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES).-

APODERADO JUDICIAL: M.A.S.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.364.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Ingresé como pasante en el Ministerio de Finanzas, Departamento de servicios autónomo Fondo de Prestaciones, desde el 09/05/2005, cuyas pasantías culminaron el 30/07/2005, empero, para la fecha 01/08/2005, me inicié como personal contratado a tiempo determinado a prestar servicio personal, permanente, remunerado e ininterrumpido (…). En fecha 08/01/2007, recibí una correspondencia (…), en donde me notificaron que por estrictas razones de servicios no sería renovado mi contrato de trabajo convenido desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006; durante la relación de trabajo me desempeñé en principio en el cargo de Secretaria (…); durante la relación laboral, trabaje en una jornada de lunes a viernes; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m; ante esta situación laboral e irregular, interpuse por ante esta misma jurisdicción, solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; esta causa el Juzgado Segundo en fecha 30/06/2008 y declarando con lugar la solicitud de Calificación de Despido (…); el Juzgado Noveno Superior declaró sin lugar la demanda (…); si bien es cierto, que quedo declarada sin lugar mi pretensión, no es menos cierto, que mis otros derechos quedan protegidos por cuanto son derechos irrenunciables, que su último salario para diciembre de 2006 fue de mensual de Bs. 1.040 y diario de Bs. 34,67; conceptos laborales demandados: 1) Vacaciones 05/06 Bs, 520,05; 2) Vacaciones fraccionada 06/07 Bs. 231,18; 3) Bono Vacacional 05/06 de Bs. 242,69; 4) Bono Vacacional 06/07 Bs 115,57; 5) Caja de ahorro Bs. 3.451,47; 6) Prestación de Antigüedad Bs. 2.862,48; 7) Intereses prestación de antigüedad 229,34; 8) Intereses de mora antigüedad Bs. 1.217,12; 9) Utilidades Fraccionadas 05 Bs. 2.775,10, para un total de Bs. 11.645,00 (…).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

…Esta representación judicial invoca a favor (…), la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, (…); el agotamiento del procedimiento del procedimiento administrativo previo viene a constituir una oportunidad del administrado para que se le solucione su controversia en el ámbito administrativo, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales (…); que el primer contrato tuvo una vigencia desde el 01-08-2005 hasta el 31-12-2005, en el cargo de Auxiliar de Oficina con una remuneración de Bs. 500, se modificó la cláusula segunda del contrato principal en la que se le incrementa el salario de Bs. 500 a Bs. 1000, posteriormente el salario fue incrementado a Bs. 1.040, (…); es en fecha 08/01/2007, donde se le notifica a la ciudadana que el contrato convenido hasta el 31 de diciembre de 2006 no sería renovado; en virtud de lo expuesto y visto que la vinculación de las partes fue a través de contrato por tiempo determinado en el Servicio Autónomo (…), y visto que el pago de beneficios laborales se hicieron efectivos en fecha 29 de enero de 2007 ante el ente Fiduciario Banco Mercantil, el histórico correspondiente a las vacaciones fraccionadas y remitidos a la unidad responsable de efectuar el pago (…), mediante comunicación del 096 de marzo de 2007, la cual fue depositado todos en la cuenta Banco Mercantil, tal como se muestra en el finiquito emitido por dicho Banco de los haberes de la cuenta fiduciaria, y que en fecha 30 de enero de 2007 se realiza el cierre del Fideicomiso y el Banco Mercantil emite un cheque por la cantidad de Bs. 4.364.388,48, dicho finiquito y constancias de la cancelación por las prestaciones sociales los consigno en este acto, por ello concluimos que nada se le adeuda a la ex -trabajadora por los conceptos reclamados en su escrito libelar; niego las reclamaciones realizadas en su escrito libelar por improcedente; niego que mi representada le adeude a la ciudadana trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales las cantidades; niego que mi representada adeude por Prestación de Antigüedad Bs. 2.862,48, tal y como se evidencia en el finiquito de la cuenta Fiduciaria del Banco Mercantil (…), el banco emite un cheque por la cantidad de Bs. 4.364.388,48, a nombre de la beneficiaria de dicho Fondo Fiduciario, por lo que nada se le adeuda por los conceptos reclamados; niego que mi representada adeude por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 229,34,fue depositado en la cuenta mercantil tal y como se evidencia en el finiquito de la cuenta Fiduciaria emitido por el Banco Mercantil; niego que mi representada adeude por concepto de Intereses de mora Prestación de Antigüedad Bs. 1.217,12, tal y como se evidencia en el finiquito de la cuenta Fiduciaria emitido por el Banco Mercantil; niego que mi representada adeude por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, año 2005-2006 y 2007 por la cantidad de Bs. 751,18, tal y como se evidencia en el finiquito de la cuenta Fiduciaria emitido por el Banco Mercantil; niego que mi representada adeude por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, año 2005-2006 y 2007 por la cantidad de Bs. 358,26, tal y como se evidencia en el finiquito de la cuenta Fiduciaria emitido por el Banco Mercantil; niego que mi representada le adeude a la ciudadana trabajadora, por concepto de ahorros de los obreros y del personal contratado del Ministerio de Finanzas (CAOPCMINF). Afiliación que realizó la ex -trabajadora en fecha 01/08/2005; en conclusión niego que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 11.645,00, por concepto de prestaciones sociales demandadas tal y como se evidencia en el finiquito de la cuenta fiduciaria del Banco Mercantil de la ciudadana demandante, y que en fecha 30 de enero de 2007 se realiza el cierre del fideicomiso y el banco Mercantil emite un cheque por la cantidad de Bs. 4.364.388,48, a nombre de la beneficiaria de dicho fondo fiduciario, por lo que nada se le adeuda por los conceptos reclamados, dicho finiquito y constancia de la cancelación de las prestaciones sociales (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B”, copia de comunicación emanada por la demandada de fecha 29 de enero de 2007, dirigida al Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., y por cuanto se observa que la presente prueba esta concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el mérito de la misma, será analizado conjuntamente con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, comunicación emanada de la demandada y dirigido para la actora en donde se le participa que su contrato no lo iban a renovar, y por ser un hecho aceptado por la accionante, se considera inoficioso su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados “D”, “F”, “E”, “I”, copias de contratos de trabajo, y estos por no haber sido debidamente atacados en su oportunidad legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado

G” y “H”, memorandum, relacionados con el pago y disfrute de vacaciones, y estos po rno estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “J”, “K” y “L”, documental denominada justificación de Contrato y Memorandum y Punto de Cuenta, y dada su naturaleza y por guardar relación con el fondo de la presente causa, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, para Banco Mercantil, cuyas resultas consta a los folios 111 y 112, y por guardar relación con lo solicitado y con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió el principio de la Comunidad de la Prueba.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el principio de la Comunidad de la Prueba, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “A1” hasta “A29”, ambos inclusive, recibos de pago de quincenas, y por cuanto se observa que la presente prueba esta concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el mérito de la misma, será analizado conjuntamente con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B1”, comunicación de fecha 08/01/2007, emanada por la demandada, y dirigida a la actora, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos de los originales de los recibos de pago por concepto de pago de las vacaciones correspondientes del 01/08/2005 al 01/08/2006, y la demandada por no haber aportado documentales para desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a este concepto, se considera procedente lo peticionado por la accionante en su libelo de demanda en cuanto a este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de los listado de movimiento de la Caja de Ahorros de los Obreros y del Personal del Ministerio demandado y Constancia de afiliación, a fin de probar que era asociada a la Caja de Ahorros, numero de afiliación y la fecha de ingreso y egreso en la misma, así como el monto acumulado, y la demandada por no haber cumplido con la misma, se tiene como cierto lo antes expuestos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandada alegó como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe esta Juzgadora pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, con relación si es procedente o no el agotamiento del procedimiento administrativo.-

Ahora bien, en relación a lo antes planteado, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, determinado lo anterior, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, se observa que la actora alegó que ingresó como pasante en el Ministerio de Finanzas, Departamento de servicios autónomo Fondo de Prestaciones, desde el 09/05/2005, cuyas pasantías culminaron el 30/07/2005, que para el día 01/08/2005, se inició como personal contratado a tiempo determinado a prestar servicio personal, permanente, remunerado e ininterrumpido, que el día 08/01/2007, recibió una correspondencia en donde le notificaron que por estrictas razones de servicios no sería renovado su contrato de trabajo convenido desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006; que su último salario para diciembre de 2006 fue de mensual de Bs. 1.040 y diario de Bs. 34,67; y los conceptos laborales demandados son: 1) Vacaciones 05/06 Bs, 520,05; 2) Vacaciones fraccionada 06/07 Bs. 231,18; 3) Bono Vacacional 05/06 de Bs. 242,69; 4) Bono Vacacional 06/07 Bs 115,57; 5) Caja de ahorro Bs. 3.451,47; 6) Prestación de Antigüedad Bs. 2.862,48; 7) Intereses prestación de antigüedad 229,34; 8) Intereses de mora antigüedad Bs. 1.217,12; 9) Utilidades Fraccionadas 05 Bs. 2.775,10, para un total de Bs. 11.645,00.-

Por su parte la demandada señaló que vista la vinculación de las partes que a través de contrato por tiempo determinado, y que el pago de beneficios laborales se hizo efectivos en fecha 29 de enero de 2007 ante el ente Fiduciario Banco Mercantil, el histórico correspondiente a las vacaciones fraccionadas, que el Banco Mercantil, emitió un finiquito de los haberes de la cuenta fiduciaria, y que en fecha 30 de enero de 2007 se realiza el cierre del Fideicomiso y el Banco Mercantil emitió un cheque por la cantidad de Bs. 4.364.388,48, y que dicho finiquito da constancia de la cancelación por las prestaciones sociales, y que nada se le adeuda a la ex -trabajadora por los conceptos reclamados en su escrito libelar negó que le adeude a la ciudadana trabajadora, por concepto de ahorros de los obreros y del personal contratado del Ministerio de Finanzas (CAOPCMINF). en conclusión negó que a la demandante le corresponda la cantidad de Bs. 11.645,00, por concepto de prestaciones sociales demandadas como se evidencia en el finiquito de la cuenta fiduciaria del Banco Mercantil de fecha 30 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 4.364.388,48, a nombre de la beneficiaria de dicho fondo fiduciario, y nada se le adeuda por los conceptos reclamados, y dicho finiquito da constancia de la cancelación de las prestaciones sociales.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…

Asimismo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora y de lo transcrito supra, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar la veracidad de los conceptos demandados, y conforme a lo ante transcrito, se analizarán si los conceptos demandados están ajustados a derecho o no, por lo que se observa que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones 05/06 Bs, 520,05; 2) Vacaciones fraccionada 06/07 Bs. 231,18; 3) Bono Vacacional 05/06 de Bs. 242,69; 4) Bono Vacacional 06/07 Bs 115,57; 5) Caja de ahorro Bs. 3.451,47; 6) Prestación de Antigüedad Bs. 2.862,48; 7) Intereses prestación de antigüedad 229,34; 8) Intereses de mora antigüedad Bs. 1.217,12; 9) Utilidades Fraccionadas 05 Bs. 2.775,10, para un total demandado de Bs. 11.645,00.-

De manera que, esta Sentenciadora de un análisis exhaustivo realizado a lo alegado y probado en autos, y conforme a lo transcrito supra, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, concluye que la demandada con sus medios probatorios no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por tal razón los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Vacaciones 05/06; 2) Vacaciones fraccionada 06/07; 3) Bono Vacacional 05/06; 4) Bono Vacacional 06/07; 5) 6) Prestación de Antigüedad; 7) Intereses prestación de antigüedad; 8) Utilidades Fraccionadas 05, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/08/2005 hasta el día 08/01/2007, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, tomará como salario básico mensual de Bs. 1040, y diario 34,67, así como los salarios señalados en el libelo de la demanda, ya que no fueron desvirtuado por la demandada. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor. Igualmente se deja establecido que si de la revisión de los registros contables, se evidencia que la actora recibió la cantidad de Fideicomiso de BsF. 4.384,38 se le restará de la suma condenada a pagar, de lo contrario no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandada por concepto de Caja de ahorro por la cantidad de Bs. 3.451,47, se considera improcedente el concepto en estudio, por cuanto se trata de una institución autónoma, por lo el reclamo se tiene que realizar directamente a la Caja de Ahorros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Intereses de mora antigüedad Bs. 1.217,12, se deja constancia que los intereses de mora a condenan son los contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este se realizará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo ante expuesto, determina esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CRIZMARU A.G.R., en contra la demandada MINISTERIO DE FINANZAS (FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES).- SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos: 1) Vacaciones 05/06; 2) Vacaciones fraccionada 06/07; 3) Bono Vacacional 05/06; 4) Bono Vacacional 06/07; 5) Prestación de Antigüedad; 7) Intereses prestación de antigüedad; 8) Utilidades Fraccionadas 05, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/08/2005 hasta el día 08/01/2007, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, tomará como salario básico mensual de Bs. 1040, y diario 34,67, así como los salarios señalados en el libelo de la demanda, ya que no fueron desvirtuado por la demandada. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor. Igualmente se deja establecido que si de la revisión de los registros contables, se evidencia que la actora recibió la cantidad de Fideicomiso de BsF. 4.384,38 se le restará de la suma condenada a pagar, de lo contrario no.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 08/01/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 15 de Julio de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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