Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: CRIZMARU A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.564.937.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.G.S. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.666 y 63.636, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE FINANZAS (FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P. y A.A.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 04 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 04 de julio de 2008.

El 11 de agosto de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 14 de agosto de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 13 de octubre de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó que en fecha 09 de mayo de 2005, comenzó sus pasantías en el Ministerio de Finanzas, finalizando el día 08 de julio de 2005, que en dicha fecha se le informó que iniciaba sus labores en fecha 01 de agosto de 2005 bajo la figura de contratada, con el cargo de Auxiliar de Servicio, dicho contrato fue suscrito en fecha 01 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, devengando un salario de Bs. 500,00 con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que en fecha 01 de septiembre de 2005, se modificó la cláusula del referido contrato en cuanto al salario a devengar, el cual fue fijado en la cantidad de Bs. 1.000,00, con el cargo de Secretaria que desempeñó hasta el mes de noviembre de 2005, que una vez finalizado dicho contrato, suscribió un segundo contrato en las mismas condiciones, con un sueldo de Bs. 1.040,00, con el cargo de Analista de Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, que en fecha 08 de enero de 2007, recibió una comunicación por parte del Director General de Recursos Humanos, en la que se le notificó que no sería renovado el contrato de trabajo convenido hasta el 31 de diciembre 2006, en tal sentido solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y que se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, alegó que la accionante está excluida del procedimiento de estabilidad laboral, por cuanto el contrato fue a tiempo determinado, por un lapso de 4 meses a partir del 01 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, que dicho contrato fue renovado en una oportunidad desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que se hace improcedente el reenganche y pago de salarios caídos; negó que deba reenganchar a la demandante y pagarle los salarios caídos.

La parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada en Alzada alegó que queremos persistir en lo que fue nuestra defensa por no existir estabilidad, no hubo intensión de establecer una relación a tiempo indeterminado, la misma actora en la audiencia de juicio manifestó que cuando se incorporó le solicitaron que entregara sus credenciales, sólo hubo una prórroga del contrato y consta que ella continúa asistiendo al Ministerio de manera forzosa como visitante, en relación al ascenso que determina el Juez no hubo tal ascenso, sino que en el primer contrato desempeñó un cargo y en el segundo otro cargo lo que no significa un ascenso.

La parte actora expuso que dice la apelante que la actora no tiene estabilidad laboral y que no había que notificarla porque venció su contrato, pero en el folio 29 hay un memorando donde se le notifica la culminación de la relación laboral, el primer contrato es del 01/08/05 al 31/12/05 en el cargo de Auxiliar de Oficina y el segundo del 01/01/06 al 31/12/2006 en el cargo de Analista de Oficina y el memorando dice que el cargo es el de Analista de la División de Comunicación, es decir, que tuvo 3 cargos, la ley dice que por vía de excepción se celebran los contratos a tiempo determinado pero deben cumplirse tres supuestos, la trabajadora cumplió tres funciones distintas por lo que no encaja dentro de los tres supuestos por lo que el contrato es a tiempo indeterminado, dicen que no tenían que notificarle de la culminación del contrato, entonces porque la notifican mediante el memorando el 08 de enero de 2007, consideramos que al haber prestado servicios el día 3 y el día 4 y los días sucesivos hasta el 8 de enero de 2007, operó la tácita reconducción.

El Juez interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

¿La actora estaba en conocimiento de que tenía dos contratos y que no se le iba a renovar?. Respuesta: los contratos no cumplían los requisitos para ser a tiempo determinado.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia apelada estableció que al haberse celebrado un contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le de, al ser su naturaleza distinta a la de un contrato a tiempo determinado, con las actuaciones realizadas por el ente demandado al modificar las labores y cargos asignados, consideró que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, teniendo como consecuencia de ello, que la trabajadora goza de estabilidad, por lo que declaró con lugar la calificación del despido y en consecuencia, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

La parte demandada fundamentó su apelación en que la actora no goza de estabilidad porque entre las partes celebraron dos contratos a tiempo determinado.

Ahora bien, dada la forma como fue contestada la demanda y los alegatos de ambas partes en la celebración de la audiencia oral celebrada en esta Alzada, se observa que son hechos admitidos los siguientes: la relación de trabajo que vinculó al actor y a la demandada, que entre las partes se celebraron dos (2) contratos a tiempo determinado, el último salario devengado de Bs. 1.040,00 mensual, el horario de trabajo y el cargo desempeñado por la actora, teniéndose como controvertido la fecha de culminación de la relación de trabajo, que la misma haya pasado a ser a tiempo indeterminado y si demandante goza o no de estabilidad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 60 al 85 del presente expediente, se reflejan recibos de pago que se les otorga valor probatorio porque contienen sello húmedo de la demandada y no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, aunado a que sobre los mismos la actora promovió la prueba de exhibición de documentos que fue admitida y la contraparte en la audiencia de juicio admitió la veracidad de dichos recibos, sin embargo, de los mismos se evidencia que la actora para octubre de 2005 devengaba un salario de Bs. 500,00, que para enero de 2006 el salario fue incrementado a Bs. 1.040,00, que al inicio de la relación se desempeño en el cargo de Auxiliar de Servicio de Oficina y luego pasó al cargo de Analista, hechos éstos que no son objeto de controversia.

Al folio 86 consignó documental denominada Comprobante de Retención, que tiene valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone y contiene sello húmedo, sin embargo, no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 87 al 90 consignó contratos de trabajo los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio porque están suscritos por ambas partes, de los mismos se evidencia: que el primer contrato tuvo una vigencia desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, que la actora ocupaba el cargo de Auxiliar de Oficina con una remuneración de Bs. F. 500,00, que en fecha 01 de septiembre de 2005, se modificó la cláusula segunda del contrato principal en la que se le incrementó el salario de Bs. F. 500,00 a Bs. F. 1.000,00. Del segundo contrato se evidencia que la accionante se desempeño en el cargo de Analista, que se pactó la vigencia del mismo desde el 01 enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, hechos éstos que no son objeto de controversia.

Al folio 91, consignó original de memorando que no se le confiere valor probatorio porque no contiene fecha y porque no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 92 al 94, copia de planilla denominada Solicitud de Seguro Colectivo, que no se le otorga valor probatorio porque no está suscrito por la parte a quien se le opone y no aporta nada a los hechos controvertidos.

A los folios 95 y 97, documentales que no se les confiere valor probatorio porque están dirigidas a un tercero, aunado a que no aportan nada a la controversia en el presente juicio.

Al folio 96, consignó una tarjeta plástica del Banco Industrial de Venezuela, que no se le confiere valor probatorio porque no contiene firma y no aporta nada a la controversia.

Al folio 98, documental que consiste en un original de memorando de fecha 13 de octubre de 2006 dirigida por la ciudadana M.E.D.V. en su carácter de Directora General del Fondo de Prestaciones Sociales de la demandada a la actora, mediante el cual le comunicó que a partir del 19 de octubre de 2006 pasaría a cumplir sus funciones de Analista en la División de Tramitación, que se le confiere valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien de le opone.

Al folio 99, consignó original de una comunicación de fecha 08 de enero de 2007, dirigida por el ciudadano J.C.G. en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la demandada, en la que le notificó que no sería renovado el contrato de trabajo convenido hasta el 31 de diciembre de 2006, este Tribunal le concede valor probatorio porque está suscrito por la parte a quien se le opone.

A los folios 100 al 104 del presente expediente, consignó documentales denominadas Pases de Visitantes, de donde consta que en las fechas señaladas en los mismos, es decir, los días 8-1, 9-1, 10-1, 12-1, 17-1, 22-1, 23-1, 24-1, 25-1 y 26-1, de las cuales consta que en esas fecha la demandante ingresó como visitante.

Al folio 105 consignó tarjeta de alimentación, que se desestima por no aportar nada a los hechos controvertidos.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida a la empresa VALEVEN, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., pero fue negada su admisión por auto de fecha 05 de mayo de 2008.

Promovió la testimonial de las ciudadanas K.C., M.M.D.S. y E.V.A.S., que fueron admitidas por el a quo, sin embargo, sólo compareció a declarar en la oportunidad legal la primera de ellas.

K.C.G., titular de la cédula de identidad V-11.233.717, juramentada en forma de ley manifestó consta del CD que contiene la reproducción de la audiencia de juicio, que conoce a la actora porque cuando ingresó a trabajar ella ya estaba allí, que su oficina estaba al frente, que trabajaron el 03-01-2007, que M.D. le dijo verbalmente pero no le constaba el despido, se entero por comentarios de pasillo, las dos pasaron a la orden de personal, ese día se retiraron después de las 4:30 p.m., siguieron firmando en personal, el 08-01-2007 le dijeron que no podía firmar más en la lista, fue a hablar con el Director General la atendió la Secretaria, le mostró la comunicación que decía que no iban a reintegrarla, que ella era encargada de la oficina de atención al ciudadano, tenía acceso a todos los departamentos para dar respuesta a los ciudadanos, a mi me notificaron a partir del 04-01-2007 que estaba a la orden de personal, solamente íbamos a presentarnos a personal, cualquier oficina pedía colaboración, no tiene demanda contra el Ministerio porque ella no fue despedida, sino que está de comisión de servicio en la Asamblea Nacional, desde esa fecha está a la orden de personal y es puesta en comisión de servicios en uno u otro ministerio, pero sigue perteneciendo al Ministerio de Finanzas, actualmente está en la Asamblea Nacional con un proyecto de la Gobernación de Miranda para la creación del Museo Nacional del Tributo.

La anterior testigo, aún cuando no incurrió en contradicción ni en causal de inhabilidad manifestó entre otras cosas que M.D. le dijo verbalmente pero no le constaba el despido y que se enteró por comentarios de pasillo, es decir, que la misma es referencial toda vez que no le constan directamente los hechos sobre los cuales se le preguntó, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio la actora manifestó que en fecha 08 de julio de 2005 al terminar la pasantía por cumplimiento efectivo fue contratada por el Ministerio, que en fecha 01 de septiembre de 2005 le comunican que se modifica la cláusula segunda del contrato para aumentarle el sueldo, que le asignaron las funciones de Analista de Auditoría Interna, que se encarga de revisar los expedientes, las liquidaciones, jubilaciones y los fallecidos, en fecha 09 de enero de 2006 firma su segundo contrato, en fecha 19 de octubre de 2006 le notifican un ascenso, donde debe transcribir, montar los expedientes para diferentes organismos, en fecha 03 de enero de 2007 fue a laborar normalmente, el 04 de enero de 2007 estaba a la orden de personal, ese día a las 4:30 p.m., cuando iba a recoger le pidieron que entregara el carnet y todos los implementos, que le dijeron que se fuera el 08 de enero de 2007 para ver donde la iban a ubicar, que continuó asistiendo hasta el 30 de enero de 2007 firmando mañana y tarde y le depositaron los cesta ticket.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 110 al 114, consignó en copias certificadas contratos de trabajo celebrados entre las partes que fueron valorados con las pruebas de la parte actora.

Al folio 115, consignó copia certificada de memorando emanado de la Directora del Fondo de Prestaciones Sociales ciudadana M.E.D.V. dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos, que no se le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se observa que son hechos admitidos en la contestación a la demanda los siguientes: la relación de trabajo que vinculó a la actora y a la demandada, que entre las partes se celebraron dos (2) contratos a tiempo determinado, el último salario devengado de Bs. 1.040,00 mensual, el horario de trabajo y el cargo desempeñado por la actora, teniéndose como controvertido la fecha de culminación de la relación de trabajo, que la misma haya pasado a ser a tiempo indeterminado y si goza o no de estabilidad laboral.

De las pruebas aportadas por las partes al proceso y de los alegatos de las partes en la audiencia de juicio y en la audiencia oral celebrada en esta Alzada se evidencia que las mismas celebraron un contrato de trabajo con vigencia a partir del 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 y un segundo contrato de trabajo con vigencia a partir del 16 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Ahora bien, respecto a la naturaleza del contrato de trabajo celebrado entre las partes y la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 146 y 148 establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Tal como se hizo en los asuntos AP21-R-2007-1847, AP21-R-2006-2050 y AP21-R-2008-000512, el presente caso debe analizarse tomando en cuenta las normas que anteceden así como la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión) vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual:

…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…omissis…el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

.

La misma Sala en la sentencia No. 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 (Luis A.R.M. en amparo), estableció:

“…No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, en el caso de autos, se produjo un fraude a la Ley, toda vez que el ciudadano L.A.R.M., tal y como lo afirmó en su solicitud de amparo, gozaba del carácter de funcionario público en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ocupar “…por un lapso de 23 años” el cargo de Jefe de Servicio, respecto al cual obtuvo el beneficio de jubilación. Y tal como lo asevera y no fue controvertido por las partes en la audiencia constitucional, dicho ciudadano reingreso al prenombrado Registro con el mismo cargo, bajo la figura de un “contrato”, el cual es inexistente en el ámbito jurídico, y en virtud de una supuesta resolución de ese contrato, es que acude a la Inspectoría del Trabajo para que se califique su despido. Dicho proceder choca groseramente con el régimen constitucional y legal referido al ingreso a la función pública, razón por la cual se acuerda oficiar copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que –de ser procedente-tome las medidas conducentes en lo que respecta a las actuaciones del titular para ese entonces del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Bolivar), estableció:

…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Asunto No. AP21-R-2007-1639 (Macarlu J.F.J. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en criterio que comparte plenamente este Tribunal, sostuvo que:

…Por consiguiente, a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De P.F. 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución en su Articulo 146, como el referido Articulo 39 del Estatuto de la Función Pública.

A estos contratados conforme al Artículo 38 le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, que siguiendo a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo en lo que se refiere a los beneficios económicos indicados en la norma, que no estén expresamente previstos en el Estatuto de la Función Publica, mas no en lo atinente a la estabilidad ya que ello implicaría la permanencia en la función pública por cuenta de un organismo de tal naturaleza, cualquiera que sea el contenido de sus funciones, de un personal que no ha ingresado en la forma debida y en contravención a la estipulación Constitucional.

Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.

En este sentido, conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública y nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley…

(Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, no es posible entonces reenganchar a un contratado porque ello sería contrariar la Constitución y reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que esta prohíbe en su artículo 146 y contrariar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, de manera que debe concluirse que el haber celebrado las partes contratos de trabajo a tiempo determinado excluyen la intención presunta de continuar la relación conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque en modo alguno puede un contratado que no se desempeñaba como obrero ser reenganchado a la Administración Pública lo que en definitiva la excluye del régimen de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que se deriven del contrato y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por las razones que anteceden debe declararse con lugar la apelación y sin lugar la demanda, sin que sea procedente efectuar algún pronunciamiento sobre el fondo es decir si hubo despido justificado o no. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 04 de julio de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CRIZMARU A.G.R. contra el MINISTERIO DE FINANZAS, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. TERCERO: REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

EXP No. AP21-R-2008-0001061.

JCCA/LM/mn.

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