Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH02-M-2002-000015

-ASUNTO PRINCIPAL: BH02-M-2002-000015

DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.085.899.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR).-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-

Se contrae el presente asunto a la pretensión de Resolución de contrato e indemnización de los daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.C.C., contra la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR); alegó el actor en su escrito libelar, que el objeto de dicha convención, es la ejecución de las obras de saneamiento y reconstrucción del urbanismo de la zona colapsada en el Cerro El Morro, Sector La Península del Complejo Turístico El Morro, ubicado en el Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, que fueron consecuencia del desprendimiento del terreno y derrumbe ocurrido en el mes de octubre de 1.993 y fechas subsiguientes. Alega el demandante, que el día 20 de mayo del mismo año, las mismas partes suscribieron documento aclaratorio del señalado contrato. Ambos documentos los otorgaron por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., quedaron anotados bajo los números 19, Tomo 24 el primero y el segundo bajo el Nº 53, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el año 1.996, los cuales consignó con la demanda y opuso a la demandada. El demandante hizo una prolija exposición y alegó, que cumplió con sus obligaciones contractuales, tales como, la de elaborar el proyecto de ingeniería del relleno de la zona aledaña al Parque la Magdalena y ejecutar las obras correspondientes; de la misma manera debía realizar las diligencias necesarias para la tramitación y obtención de la permisología correspondiente por ante las autoridades estatales, estadales y municipales que les fueran exigidas para la ejecución. Expresó igualmente el demandante, que le envió al Presidente de CAZTOR, los planos y M.D.d.P.d.P. a ejecutar en la zona aledaña al Parque La Magdalena; en la misma fecha le advirtió que, una vez aprobado el Proyecto por parte de la Compañía, se debían solicitar las autorizaciones y permisos correspondientes. Posteriormente, y en cumplimiento de sus obligaciones, remitió a CAZTOR, sendos dictámenes jurídicos relativos al régimen legal sobre los terrenos a ganar al mar en Puerto Magdalena; modelo de convenio a firmar con los propietarios de las parcelas afectadas, para la ejecución de las obras de saneamiento y reconstrucción del urbanismo en El Cerro El Morro. Que manifestó a la demandada, mediante comunicación dirigida al efecto, preocupación por el retraso de esa empresa en dar su aprobación al proyecto. Que en fecha 8 de Abril de 1.997, CAZTOR, presentó ante la Cámara Municipal del Municipio Lic. D.B.U., el Anteproyecto de Variables Urbanas fundamentales a regir sobre el Proyecto de Parcelamiento denominado Puerto Magdalena. Que manifestó su preocupación, por la demora de la Cámara Municipal de Urbaneja, en aprobar el Proyecto y solo fue hasta el mes de junio de 1.998, cuando le entregaron oficio para proceder a realizar los trámites pertinentes ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y ante la Capitanía de Puerto. Que a raíz de la entrega del mencionado oficio, comenzó a gestionar la contratación del Estudio de Impacto Ambiental con la empresa Auyantepuy C.A. y que, durante el lapso de espera de las aprobaciones correspondientes, trabajó personalmente en la planificación del proyecto de ingeniería de saneamiento y de su correlativo, el Proyecto Puerto Magdalena; que igualmente adelantó las diligencias concernientes a la contratación de servicios técnicos y la promoción del financiamiento de las obras. Que tales actividades fueron notificadas a CAZTOR. Alegó también que realizó continuas gestiones por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y que lo concerniente a los permisos para la ejecución de la obra, le correspondía otorgarlos, en el caso en estudio, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; que él solo asumió la obligación de hacer la tramitación y obtención de la permisología correspondiente por ante las autoridades estatales, estadales y municipales competentes. Expuso el actor que, a pesar de haber cumplido sus obligaciones contractuales, recibió una comunicación numerada 1SR/419-01, firmada por el ciudadano L.S.R., quien fungía como presidente de la Compañía Anónima, para El Desarrollo de la zona Turística de Oriente (CAZTOR), en la cual le notificó la voluntad irrestricta e irrevocable de no renovar el contrato vencido, basado en el incumplimiento contractual por parte del Ingeniero A.C.C.. Como conclusión, la pretensión procesal del demandante, consiste en la resolución por incumplimiento del contrato, celebrado en fecha 08 de mayo de 1.996 y en la indemnización de los daños y perjuicios, que le causó la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR).Expone el Actor que los daños y perjuicios consisten en las erogaciones dinerarias provenientes de su propio peculio, las cuales detalló en el libelo por sus montos, fechas y beneficiarios. En cuanto a la relación de causalidad, manifiesta el demandante que la pretensión procesal objeto de la demanda tiene como fundamento, el incumplimiento, por parte de CAZTOR, de sus obligaciones contractuales; que ésta se comprometió a pagarle una contraprestación, según la Cláusula NOVENA y otra según la Cláusula DECIMA del contrato; que son obligaciones de resultado, pero que en razón de lo expuesto relativo al incumplimiento de CAZTOR, no pudo obtener el resultado prometido. Que en el caso de marras, por tratarse de una responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de una obligación de resultado, hace presumir que la causa que impidió se obtuviera el resultado y generó los gastos mencionados, fue el incumplimiento de CAZTOR. Pide que la sentencia ordene la corrección monetaria para la oportunidad en que se cumpla dicha sentencia.

En fecha 28 de Noviembre del 2.002, comparece el Abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, quien actuando en su condición apoderado judicial de la demandada consigna diligencia objetando la validez de la citación practicada a su representada. Posteriormente el mismo Apoderado de la demandada presenta escrito mediante el cual solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Alguacil Temporal y la Secretaria del Tribunal a partir del 25 de Noviembre del 2.002 y pide la reposición de la causa.

En auto de fecha 8 de Enero del 2.003, el Tribunal declara validas todas las actuaciones del Alguacil Temporal y la Secretaria del Tribunal, como consecuencia de ello declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por apoderado de la demandada. En ese mismo auto ordena la notificación del Procurador General de la República, de la Procuradora General del Estado Anzoátegui y de los Síndicos Procuradores Municipales de los Municipios D.B.U. y J.A.S., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. En fecha 16 de Enero del 2.003, se libraron los oficios respectivos para las notificaciones acordadas.

En fecha 20 de Enero del 2.003, la apoderada actora mediante diligencia pide al Tribunal que notifique igualmente al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar. Solicitud que fue acordada en autos de fecha 29 de Enero del 2.003 y en la misma fecha se libró el Oficio acordado.

En fecha 15 de Julio del 2.003, el Apoderado de la demandada presenta escrito mediante el cual propone cuestiones previas.

En fecha 21 de Julio del 2.003, el Apoderado de la parte demandante presenta escrito mediante el cual contesta las cuestiones previas.

En auto de fecha 20 de Agosto del 2.003 el Tribunal declara sin lugar la Cuestión Previa propuesta por la demandada. Se ordena la notificación de las partes.

En fecha 16 de Septiembre del 2.003, el Apoderado de la parte demandada presenta escrito mediante el cual contesta al fondo la demanda y presenta Reconvención contra el Actor. En el capítulo Primero dicho escrito, el Apoderado de la demandada en forma precisa y categórica, niega y rechaza, de manera pormenorizada, todos los hechos alegados por el demandante. En el Capitulo Segundo del escrito de contestación el Apoderado de la demandada propone Reconvención en contra del Actor en los términos siguientes: Que el Actor engañó a su patrocinada cuando le ofreció la recuperación y saneamiento geológico integral del Sector Oeste del Cerro El Morro, ya que vinculó o supeditó la ejecución del saneamiento o recuperación geológica del sector colapsado, a la utilización de dicho material como relleno hidráulico en el lecho marino adyacente, siendo aceptado así por su patrocinada, actuando como contratante de buena fe. Que el objeto de dicha contratación, en lo términos que quedó plasmada por escrito era y es de imposible ejecución u obtención. Que el contrato era ab initio de imposible cumplimiento, dada la restricción técnica existente, conforme lo declarado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Que el actor a pesar de saber de la existencia de esa imposibilidad técnica, mantuvo a su patrocinada la ilusión que las obras convenidas, serían finalmente ejecutadas. Que el incumplimiento convencional, voluntario y culpable de A.C.C. ocasionó una serie de daños patrimoniales, materiales y morales a su patrocinada que deben ser indemnizados por el demandante reconvenido. Basa la reconvención propuesta sobre lo establecido en los artículos 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que el tiempo previsto convencionalmente para la ejecución de dicha obra transcurrió íntegramente, sin que el ciudadano A.C.C., haya ejecutado actividad alguna de las asumidas como obligación de resultado por él. Que el ciudadano A.C.C., no cumplió voluntariamente como un buen padre de familia las obligaciones de resultado asumidas por él en el contrato suscrito entre ambas partes litigantes, en fecha 8 de mayo de 1.996; situación que determina la disolución judicial del vinculo, que unió hasta la fecha de la comunicación remitida por mi patrocinada al actor, identificada LSR/419-01, al ciudadano A.C.C. y a su patrocinada CAZTOR. Que expresamente Reconviene al ciudadano A.C.C., para que convenga expresamente o en defecto del convenimiento requerido, a ello sea condenado por esta instancia en lo siguiente: Primero: Que incumplió voluntariamente. Segundo: Que en virtud de ese incumplimiento culpable la relación jurídica convenida quedó definitivamente resuelta y sin ningún efecto jurídico. Tercero: Que debe indemnizar a su patrocinada los daños y perjuicios materiales irrogados a ella como consecuencia del incumplimiento culpable del ciudadano A.C.C.. Cuarto: Que debe indemnizar a su patrocinada los daños morales irrogados en su buen nombre como Comerciante, por el incumplimiento de las obligaciones de resultado asumidas por el Actor reconvenido en el contrato de marras, ya que al ser su patrocinada la administradora de las áreas comunes, comunales y de servicios públicos de la Urbanización Complejo Turístico El Morro debió responder ante los propietarios de las parcelas y edificaciones de dicha urbanización, vecinos y residentes por el incumplimiento de las obligaciones de resultado asumidas por el actor. Quinto: respecto a los daños materiales, deberá el Actor reconvenido cancelar a su representada la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo) cantidad en la cual estima como monto o valor monetario de los daños y perjuicios materiales irrogados a su patrocinada en razón del incumplimiento voluntario y culpable del ciudadano A.C.C. de las obligaciones de resultado asumidas por el actor reconvenido. Sexto: respecto a los daños morales deberá el actor reconvenido cancelar a su representada la cantidad de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo). Séptimo: En pagar las correspondientes costas procesales, a su patrocinada, derivadas y causadas por este litigio, estimadas en la cantidad Novecientos Millones de Bolívares (Bs 900.000.000,oo) conforme lo disponen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado de la demandada Reconvincente estima la reconvención en la cantidad de Tres Mil Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 3.900.000.000,oo). Los Apoderados Judiciales del actor reconvenido, presentaron escrito de contestación a la reconvención. Alegaron que la parte demandada, no tiene cualidad para reclamar daños y perjuicios de ninguna especie, pues su patrimonio no resultó lesionado por el referido suceso. Por otra parte, el Proyecto para el saneamiento del área de terreno afectada, no fue realizado por el actor reconvenido, ese proyecto lo realizaron el Ingeniero J.M.E. y el geólogo M.V. por encargo de CAZTOR; de manera que si existiese alguna maquinación dolosa, que indujo a la reconviniente a hacerle creer acerca de la factibilidad de saneamiento del Cerro El Morro, esa responsabilidad dolosa no es imputable al Ingeniero A.C.C.. En conclusión A.C.C., como co-contratante de CAZTOR, no le ha causado ningún daño ni patrimonial ni moral a la demandada reconviniente. Además es falso que el proyecto era y es técnica, material y jurídicamente imposible de realizar.

En los términos antes expuestos quedó delimitado el thema decidendum en este proceso, y en base a ello procede este Tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es un hecho admitido por las partes, que suscribieron en fecha ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996) un contrato y documento aclaratorio de ese contrato. Los cuales otorgaron por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio D.B.U.d.E.A. y quedaron anotados bajo los números 19,Tomo 24 y 53, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el año 1.996. El objeto del contrato, consistió en la ejecución de obras de saneamiento y reconstrucción del urbanismo, de la zona colapsada en el Cerro El Morro, Sector La Península del Complejo Turístico el Morro, ubicado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Igualmente admiten las partes, que esa relación contractual terminó en fecha 30 de Noviembre del 2.001 a raíz de una comunicación remitida por la Demandada Reconviniente al actor Reconvenido, identificada LSR/419-01.

Los hechos controvertidos consisten en que, las partes se acusan mutuamente de incumplimiento del contrato que las vinculaba y que terminó con la comunicación antes mencionada. En consecuencia para decidir el punto en discusión el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El contrato consignado, según el criterio del Juzgador, es un contrato de obra, de carácter bilateral, consensual, de tiempo determinado, contentivo de obligaciones de resultado, debidamente autenticado por ante Notaría Publica, lo que lo hace oponible a terceros; en consecuencia de ser cierto que había incumplimiento de alguna de las partes, la otra tiene el justo derecho que le consagra la norma establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual preceptúa: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma citada es clara y suficiente para establecer que, en forma unilateral no puede una de las partes de un contrato bilateral resolver el mismo; la parte afectada por el incumplimiento de la otra, debe recurrir a la vía judicial y reclamar con base a las opciones que preceptúa la norma citada. En el presente caso; es un hecho no controvertido por las partes y en consecuencia, dispensado de prueba, que la demandada Reconviniente, COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURISTICA DE ORIENTE (CAZTOR) remitió al actor Reconvenido, una comunicación identificada LSR/419-01, en la cual le manifestó su voluntad de terminar el contrato por su propia decisión; es decir que la demandada no observó la norma contenida en el citado artículo 1.167 del Código Civil. En el caso de especie, la parte demandante, A.C.C., eligió reclamar la resolución del contrato y los daños y perjuicios que alega le causó la demandada, por la resolución unilateral del contrato. A los efectos de decidir si la parte demandante cumplió con las prestaciones contractuales, es necesario el examen del material probatorio que cursa en autos y en este sentido, quien sentencia hace el siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

En el Capítulo I, presentó documentales: para probar la existencia del contrato que celebrado entre su representado y CAZTOR, así como el objeto del mismo ofrecieron anexos al escrito de demanda los documentos marcados A y B, uno el contrato suscrito entre las partes y el otro documento aclaratorio del citado contrato.

Para probar que la demandada exigió al hoy demandante el pago del cincuenta por ciento (50%) del Estudio Geológico de superficie de la Zona de deslizamiento, promovieron comunicación, fechada 14 de Agosto de 1.996, emanada de la Presidencia de Caztor, identificándola con el N° 1.

Para probar que el actor pagó el cincuenta por ciento (50%) del Estudio Geológico mencionado, consignaron los recibos de caja emanados de CAZTOR de fechas 11 de Septiembre de 1.996 y 31 de Marzo de 1.997, identificados con los N° 2 y 3.

Para probar que el demandante pagó las modificaciones que sufrió el proyecto mencionado, a petición de CAZTOR, según comunicación de fecha 9 de Junio de 1.997, promovieron recibo de caja emanado de CAZTOR de fecha 9 de Septiembre de 1.999, identificando el recaudo con el N° 4 y comunicación de fecha 9 de Junio de 1.997, identificada con el N° 5.

Este Juzgador a los efectos de la revisión y apreciación de las señaladas pruebas producidas en el primer aparte del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida; observa que las documentales señaladas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada reconviniente y como quiera que se trata de documentos emanados de una de las partes y que efectivamente guardan relación con los dichos de la otra, el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Así se Decide.

Para probar que A.C.C., cumplió con la realización de los requerimientos necesarios para la tramitación y obtención de la permisología correspondiente a la ejecución del proyecto; promovieron comunicación de fecha 30 de agosto de 1.996, dirigida a la Presidencia de CAZTOR y copia del proyecto urbanístico Puerto Magdalena, identificaron la prueba con el N° 6.

Igualmente consignaron comunicación de fecha 11 de octubre de 1.996, enviada por el actor reconvenido a CAZTOR remitiéndole dictamen jurídico elaborado por E.S.M. y comunicación de fecha 26 de Noviembre de 1.996, remitiéndole el dictamen elaborado por F.A.; referente al régimen jurídico sobre los terrenos a ganar al mar en Puerto Magdalena, identificados con los N° 7 y 8. Así mismo, consignaron comunicaciones identificadas con los números 9, 10, 11, 12,13 y14.

Este Juzgador a los efectos del examen y posterior y apreciación de las señaladas pruebas, producidas en el segundo aparte del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida; observa que las documentales señaladas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada reconviniente y como quiera que se trata de documentos emanados de la parte promovente dirigidos a la parte demandada no desconocidos por ésta y que efectivamente están en estrecha relación con el asunto bajo decisión, el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, como demostrativos de los hechos alegados por el demandante. Así se Decide.

Para probar que el demandante A.C.C., cumplió con la tramitación de la permisología correspondiente ante las autoridades pertinentes, el demandante promovió las comunicaciones números 002097 y 00406, fechadas 6 de Noviembre de 1.998 y 19 de Febrero de 2.001, respectivamente, ambas emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigidas al actor reconvenido, las cuales identificaron con los números 15 y 16. Igualmente y bajo el mismo tenor promovieron comunicaciones identificadas con los números 17, 18, 19, 20 y 21.

Este Juzgador, a los efectos de la apreciación de las señaladas pruebas, producidas en el tercer aparte del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida; observa que las documentales señaladas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada reconviniente y como quiera que se trata de documentos emanados de entes oficiales en respuesta a gestiones allí realizadas y que efectivamente guardan relación con el asunto bajo decisión, el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, para demostrar los hechos alegados por la parte demandante. Así se Decide.

Para probar que la demandada reconviniente notificó al actor reconvenido su voluntad de no renovar el contrato para la ejecución de las obras de saneamiento y reconstrucción de la Zona colapsada en el Cerro El Morro y la respuesta del actor a la comunicación mencionada, promovieron las documentales identificadas con los números 22 y 23.

Este Juzgador, a los efectos de la apreciación de las señaladas pruebas, producidas en el ultimo aparte del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida; observa que respecto a la identificada con el N° 22, aprecia el Tribunal que la prueba es inoficiosa, en virtud que la misma fue reconocida, en todas sus partes, por la demandada reconviniente; en consecuencia, se trata de un hecho no controvertido en este proceso. Así se Decide.

En lo que respecta a la identificada con el N° 23, aprecia el Tribunal, que la documental señalada no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada reconviniente y como quiera que se trata de documento emanado de la parte promovente, dirigido a la parte demandada, documento no desconocido por ésta y que efectivamente guardan relación con el no controvertido mencionado en el punto anterior, El Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, a favor de la parte actora. Así se Decide.

En el Capítulo II, la parte actora presentó las documentales relacionadas con el alegato que pagó la cantidad de dinero mencionada en el Libelo de Demanda; al efecto y para probar tales pagos, consignaron recibos identificados con los números del 01 al 48 ambos inclusive.

Este Juzgador, a los efectos de la apreciación de las señaladas pruebas documentales, producidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida; observa que las documentales señaladas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada reconviniente, quien solo se limitó a solicitar que las mismas no fueran admitidas por el Tribunal y como quiera que se trata de documentos que efectivamente guardan relación con los hechos narrados y con elementos probatorios ya apreciados, el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a favor de la parte demandante. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente promovió las mismas pruebas que promovió la parte demandante y además se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora reconvenida. En razón que las referidas pruebas ya fueron valoradas, el Tribunal reitera la apreciación y valoración de dichas pruebas. Es decir, que la demandada reconviniente, no demostró con ningún medio probatorio, los hechos en que fundamentó su pretensión procesal; del examen de autos, tampoco consta que existen elementos probatorios para demostrar que ocurrieron los hechos afirmados por la demandada reconviniente. Así se Decide.

Probados los hechos por la parte demandante, es necesario establecer si esos hechos cuya ocurrencia demostró el actor, constituyen el nexo causal para atribuirle responsabilidad civil a la parte demandada, en virtud que, según la doctrina, “Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño, debe ser su causa eficiente”. ( o.c. La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos. J.M.-Orsini. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. Serie Estudios. Caracas 2006). En el caso de especie, existía un contrato entre la parte demandante y la parte demandada; ese vínculo jurídico, según la norma prevista en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden resolverse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; es decir, que cuando la parte demandada resolvió el contrato por su voluntad unilateral, y además sin invocar ninguna causa de resolución autorizada por la Ley, incurrió en incumplimiento culposo intencional, y esa conducta genera la obligación de reparar el daño causado; en efecto, la demanda Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR) omitió observar la primera parte del artículo 1.270 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “ La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito”. La norma transcrita, contiene la especie de culpa que la doctrina jurídica denomina, culpa leve; de la cual es responsable, quienes están vinculados por un contrato; por esa razón, la comentada disposición legal, es aplicable al caso bajo sentencia, porque el contrato que vinculaba al demandante y al demandado, tenía por objeto la utilidad de ambas, ya que la Compañía demandada recibiría las obras que se obligó a realizar el ciudadano A.C.C. y éste a su vez, recibiría la suma de dinero prometido por la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR). De manera que, la resolución del contrato de forma unilateral y sin que existieran motivos legales, fue la causa eficiente que generó como efecto que el ciudadano A.C.C., no obtuviera la utilidad que le prometió contractualmente CAZTOR. En consecuencia, el incumplimiento culposo por parte de la demandada, configura la relación de causalidad que dio origen al daño patrimonial reclamado por el demandante y genera para la demandada, la responsabilidad de resarcir en forma pecuniaria a la parte actora y Así se decide.

Decisión

Sobre la base de las consideraciones y razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato y Daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.C.C., contra la Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), y en consecuencia, declara RESUELTO, por incumplimiento, el contrato que celebraron las partes en fecha 8 de mayo de 1.996, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., quedando anotado bajo los números 19,Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría durante el año 1.996; el objeto de dicha convención, consistía en la ejecución de las obras de saneamiento y reconstrucción del urbanismo, con sujeción a los proyectos elaborados y aprobados por CAZTOR, en el Cerro El Morro, Sector La Península del Complejo Turístico El Morro, Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui. En consecuencia, SE CONDENA a la demandada Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR), a pagarle al demandante A.C.C., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 41.142,91), por concepto de indemnización de daños y perjuicios alegados y demostrados por la parte actora. Se ordena la corrección monetaria de dicha suma de dinero, desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia. Declara SIN LUGAR, la reconvención que propuso la demandada Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR) contra el ciudadano A.C.C. y cuya pretensión procesal es el cobro de dinero por los Daños y Perjuicios Materiales y Morales por la cantidad de Tres Mil Novecientos Millones de Bolívares (Bs 3.900.000.000,oo).

En virtud que la parte demandada Compañía Anónima para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente (CAZTOR) resultó vencida en el proceso principal y en la reconvención, se condena a la parte Demandada Reconviniente, a pagar las costas procesales, conforme a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se dicta, fuera del lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 251, se ordena la notificación de las partes

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2.009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio.,

Abg. J.G.D..

La Secretaria.,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria.,

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