Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 marzo 2009

Año 198° y 149°

Expediente N° 12.185

Parte presuntamente agraviada: L.A.M.M., Cédula de identidad V- 9.381.163

Apoderado judicial: A.G.S., cédula de identidad V- 2.520.672, Inpreabogado Nº 12.994.

Parte Presuntamente Agraviante: Transporte Crocetti C.A

Motivo: Pretensión de A.C.

El 23 septiembre 2008 el ciudadano L.A.M.M., cédula de identidad V- 9.381.163, asistido por el abogado A.G.S., cédula de identidad V- - 2.520.672, Inpreabogado Nº 12.994, interpone pretensión de a.c. contra el TRANSPORTE CROCETTI C.A, por el desacato de la P.A. Nº 00561 del 13 septiembre 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V., Estado Carabobo. El 26 septiembre 2008 se da por recibido y se anota en los libros respectivos.

Por auto del 1 octubre 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fue ordenada la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Representante Legal de Transporte Crocetti C.A. Igualmente se ordeno la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del Defensor del P.d.E.C. y la parte presuntamente agraviada.

El 15 enero 2008 la Alguacil consigna resultas de las notificaciones al ciudadano Representante Legal de Transporte Crocetti C.A.

El 2 Marzo 2009 la alguacil de este Juzgado consigno las resultas de las notificaciones al Defensor del P.d.E.C. y al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 2 agosto 2008 se establece la fecha para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 4 marzo 2009 a las 10:00 de la mañana.

El 4 marzo 2009 a la 1:00 de la tarde se realiza la audiencia oral y pública, Se dio apertura el acto y se deja constancia que se encuentra presente el abogado A.F.G.S., cédula de identidad V- 2.520.672, Inpreabogado Nº 12.994, con carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.M., cédula de identidad V- 9.381.163, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente la representación DEL TRANSPORTE CROCETTI, C.A, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviante consigna escrito y recaudos. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta.

- I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “Solicito me sea otorgado A.C., contra la negativa del patrono TRANSPORTE CROCETTI C.A parte agraviante, a cumplir el reenganche y pago de salarios caídos ordenado a mi favor por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C., al expediente número 080-2007-01-01672, p.a. número 00561 de fecha 13 de noviembre del 2007 la cual declaro CON LUGAR, mi solicitud de reenganche y pago de salarios conforme al art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo imposible para la Inspectoria ejecutar dicho acto administrativo ante la negativa del patrono de cumplir con mi reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo como pintor automotriz y al pago de mis salarios caídos desde la fecha del despido injustificado de que fui objeto en dicha empresa el 28 de agosto del 2007, siendo que yo había ingresado el 13 de enero de 1998, como pintor automotriz, y mi último salario era el salario SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (614.790,00) o sea seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos ( Bs614,79). LA PARTE AGRAVIANTE, lo es mi patrono TRANSPORTE CROCETTI C.A, sociedad mercantil, compañía anónima, domiciliada en caracas, ubicada en Valencia, Estado Carabobo en la ZONA INDUSTRIAL CASTILLITO, DIAGONAL AL HOTEL SAN DIEGO, GALPONES TRANSPORTE CROCETTI, MUNICIPIO VALENCIA, ESTDAO CARABOBO ligar donde se desarrollo la relación laboral nuestra, e inscrita en fecha 12 de julio de 1973 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 60, del tomo 92-A….”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “ Dicha empresa se niega a dar cumplimiento a lo decidido a mi favor, es decir mi reenganche y pago de salarios caídos tal como lo decidió la citada Inspectoría del trabajo en la p.a. mencionada ya que a raíz de mi despido injustificado el 28 de agosto del 2007, por el patrono parte agraviante solicite el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inamovilidad laboral contra la citada empresa iniciando el 05 de septiembre del 2007 el cual fue declarado con lugar y fui notificado al patrono… ACTA DE REENGANCHE, de fecha 16 de enero del 2008 cando el funcionario de la Inspectoria del trabajo se trasladó a la sede de dicha empresa o patrono parte agraviante ubicada en valencia, sin que el patrono diera cumplimiento voluntario a la citada p.a. constatándose que el patrono se niega a acatar la p.a. y por lo tanto no se me permite mi reincorporación a mi puesto de trabajo ni se me pagan los salarios caídos, igualmente en fecha 09 de junio del 2008 se hizo otra ACTA DE REENGANCHE, en la sede de dicha empresa ubicada en valencia constatándose que dicha empresa no procederá a dar cumplimiento a la p.a. que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, abriéndose el procedimiento de multa contra dicho patrono el 18 de junio del 2008, y levantándose la tercera ACTA DE REENGANCHE, en fecha 11 de agosto del 2008, siendo evidente la negativa del patrono a reengancharme y su negativa a pagarme los salarios caídos. Por todo ello ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito AMPARAO CONSTITUCIONAL, contra la negativa del citado patrono a reenganchar y pagarme los salarios caídos, para que se me ampare en mi derecho constitucional al trabajo, al salario, al debido proceso y a la estabilidad laboral, que son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación contenidos en los artículos 87, 88, 89, 91, 93, 94 y 49 de la Constitución Nacional, ya que tengo derecho al trabajo, y el Estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que se me garantice el pleno ejercicio de este derecho amenazado por la negativa del patrono a acatar la p.a. en mención, y el estado debe garantizarme la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, ya que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del estado y el patrono se niega a cumplir con mi reenganche y pago de salarios caídos, dado que tengo derecho a los salarios caídos que se han ordenado pagarme, siendo que las medidas del patrono para no cumplir la providencia es contrario a la constitución y no debe generarle efecto alguno respecto a su burla de la autoridad administrativa del trabajo, y por cuanto la ley debe garantizarme la estabilidad en el trabajo debiendo disponerse lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, siendo los despidos contrarios a la constitución nulos, y siendo que el patrono no debe obstaculizar la aplicación de la legislación laboral como lo hace el patrono demandado al no atacar el reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual el patrono igualmente viola el debido proceso al negarse a mi reenganche y pago de salarios caídos , todo ello reconocido a mi favor por la Inspectoria del trabajo mediante la citada p.a. todo ello por cuanto se agotaron las vías administrativas en la Inspectoria del trabajo y el patrono, parte agraviante, no ha acatado la p.a. mencionada en este libelo siendo que el patrono ha hecho caso omiso a tres intentos de la Inspectoria de ejecutar el reenganche y el pago de los salarios caídos , con lo cual en nuestro caso están dados los puestos para la procedencia del amparo, pues se trata de una acción u omisión de una persona jurídica que viola derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento en forma alguna seria en forma alguna suficiente y eficaz en vía ordinaria ya que se han agotado todas las vías administrativas tendentes a obtener de la demandada la restitución de tal situación pues se niega el reenganche y pago de salarios caídos , razón por la cual ocurro ante su competente autoridad para que se me conceda al a.c. solicitado y se restablezca la situación jurídica infringida ordenase mi reenganche y pago de salarios caídos al salario Bs 614,79 mensuales, dejados de percibir desde la fecha de mi despido el 28 de agosto del 2007 hasta que sea definitivamente reincorporado a mi cargo de pintor automotriz en la empresa demandada todo ello porque esta evidenciada la actuación administrativa de la Inspectoria del trabajo tratando de materializar la ejecución forzada a lo cual se resiste la demandada incurriendo así el patrono o parte agraviante en una violación del derecho al trabajo que me ha reconocido un órgano del Estado como lo es la Inspectoria del trabajo por tanto pido se declare con lugar la acción de a.c. y que se ordene a la empresa demandada TRANSPORTE CROCETTI C.A reengancharme mi puesto de trabajo y pagarme los salarios caídos dejados de percibir desde mi despido el 28 de agosto del 2007 hasta que sea definitivamente incorporado a mi sitio de trabajo… ”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público expreso: “Esta representación fiscal una vez leída como fue la presente acción de amparo y escuchada la exposición del representante del hoy accionante considera que efectivamente la misma debe ser declarad con lugar. En atención a lo planteado la sala constitucional de nuestro m.T. de la República , ha venido confirmando que efectivamente el amparo procede cuando el agraviante no acata o cumple la orden emanada de la administración pública, en el caso que nos compete efectivamente existe una orden de reenganche de pago de salarios caídos emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., orden que no fue acatada por el presunto agraviante, ante esta negativa entiende quien hoy suscribe tenía el presunto agraviante la posibilidad de recurrir la vía jurisdiccional solicitando si así lo hubiese considerado pertinente solicitar la nulidad del acto administrativo, sin embargo al no hacerlo esa providencia o acto administrativo emendado de la Inspectoria del trabajo quedo firme; ante esta circunstancia la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, cuando se pronuncia favorablemente en que el amparo es procedente ante esa conducta contumaz del patrono, ya que la administración con los recursos que tiene en sus manos no son suficientes para hacer cumplir su propia decisión dado que , si señalamos el arresto que disponía la administración contra el desacato del administrado dicho recursos quedo inoperante cuando entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, por lo que dicho arresto sería inconstitucional. En relación a la aplicación de la multa que dispone la administración es un procedimiento totalmente distinto al que originalmente intento el administrado para que se le restituya los derechos presuntamente vulnerados, por lo antes expuesto considera quien hoy suscribe que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos por la citada jurisprudencia, que a tenor de la misma hace de la presente solicitud sea declarad con lugar. En otro orden de idea esta representación fiscal pasa a considerara el hecho de la no comparecencia del presunto agraviante ante tal situación, esta representación fiscal solicita la aplicación del artículo 23 de Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, que no es otro que el presunto agraviante al no comparecer está aceptando todos y cada uno de los alegatos explanados el accionante, por lo que el ministerio publico ratifica una vez más que el presente amparo sea declarado con lugar.. Es todo”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c. solicita la ejecución de P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa por la empresa Transporte Crocetti, C.A.

Siendo así, puede entenderse de la solicitud de a.c. interpuesta que se persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 1.318 de fecha 02 agosto 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública para ejecutar las p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió criterio. En decisión del seis 6 diciembre 2005, caso S.R.P. la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo ejecutar actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte de la empresa Transporte Crocetti, C.A., en acatar el contenido de la P.A.N.. 0056, dictada el 23 de noviembre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

La parte presuntamente agraviante, no concurrió a la audiencia constitucional celebrada, por lo que debe entenderse como una aceptación de los hechos narrados en el escrito de solicitud de a.c., de conformidad a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. así se declara.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la administración pública.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumplimiento, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la empresa Transporte Crocetti, C.A., por lo que los efectos de la P.N.. 00561, de fecha 23 de noviembre 2007, siguen manteniendo plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa Transporte Crocetti, C.A.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa Transporte Crocetti, C.A, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta, y Ordena a la empresa Transporte Crocetti, C.A., el cumplimiento de la P.A.N., 00561, dictada el 23 de noviembre 2007, Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa. El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es todo.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M.M., cédula de identidad V- 9.381.163, asistido por el abogado A.G.S., cédula de identidad V- - 2.520.672, Inpreabogado Nº 12.994, interpone pretensión de a.c. contra el TRANSPORTE CROCETTI C.A, por el desacato de la P.A. Nº 00561 del 13 septiembre 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V., Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (9) días del mes de marzo 2009, siendo las tres (3:00) de la tarde Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B..

OLU/Marbella

Diarizado Nro. ______

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