Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

198º y 149º

I

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado G.E. CROCKER ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.907.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.793, actuando en su propio nombre; contra la ciudadana SMIRTH N.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.546 y las sociedades COOPERATIVA SERACOOP II R.L., y FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A., inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nº 1260, folio 1069 de fecha 31-8-2004 y el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 26-2-2003, bajo el Nº 38, Tomo 18-A-Pro.

En fecha 30 de abril del presente año, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana SMIRTH N.N., en su carácter de Presidenta ejecutiva y Directora de las sociedades codemandadas y en el suyo propio, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, pudiendo acogerse en dicha oportunidad al derecho de retasa, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, se fijó día y hora para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por el actor.

Citada personalmente la representante de las codemandadas, ésta no compareció por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda. En fecha 18-6-2008 se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto de posiciones juradas de la ciudadana Smirth N.N.; y, el 20 del referido mes y año día en que debía absolverlas el demandante, éste compareció, dejándose constancia de la falta de asistencia a dicho acto de la ciudadana Smirth Niño.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer los documentos aportados junto al libelo de demanda, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Indica el demandante que el 17-5-2007 la ciudadana SMIRTH N.N.S., actuando como Presidente Ejecutivo de la Cooperativa Seracoop II R.L., y Directora de Frigorifico El Establo de la C.F. C.A., contrató verbalmente sus servicios profesionales, en virtud que las mencionadas empresas atravesaban una delicada situación. En tal sentido la referida ciudadana le manifestó que la cooperativa Seracoop II R.L., se encontraba en estado de atraso con Bancoro, a favor de quien Friesca había constituido garantía hipotecaria sobre dos inmuebles de su propiedad, por lo que necesitaba evitar que el escritorio jurídico que representa a dicha Institución Bancaria demande a las sociedades en cuestión, requiriéndole la represente a fin de obtener tiempo para obtener los recursos; que su labor oportuna, permanente y eficaz durante 9 meses de dedicación exclusiva, manteniendo 36 reuniones (desde julio 2007 hasta febrero 2008) lapso en el cual presentó 4 propuestas, conllevaron a que la ciudadana Smirth Niño se uniera a la sociedad Alton R.C. C.A., logrando una negociación a través de una carta de crédito y cumplir las obligaciones con Bancoro, obteniendo finalmente con el escritorio jurídico Wallis y Guerrero el refinanciamiento, evitando así la demanda de cobro de bolívares y ejecución de hipoteca. Señala que la ciudadana Smirth Niño emitió dos cheques a nombre del escritorio jurídico los cuales fueron devueltos por carecer de fondos, debiendo intervenir a fin de que tales cheques no fuesen protestados. Que la ciudadana Smirth N.N. se niega a cancelarle los honorarios, por lo que con base en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 del Reglamento, estima sus honorarios de la forma siguiente:

  1. Estudio, análisis, enfoque e interpretación del problema jurídico y preparación de estrategias a seguir Bs. 130.000,00

  2. Estudio, análisis y revisión de documentos para el entendimiento, defensa y formulación de propuestas y obtener el refinanciamiento Bs. 127.000,00

  3. Diversas visitas personales y asistencias a la ciudadana Smirth Niño y las sociedades, durante 9 meses, así como visitas a los Registros y Tribunales Bs. 36.000,00

  4. Diversas reuniones y visitas con los abogados del escritorio Wallis y Guerrero, durante 9 meses, presentándoles 4 propuestas, obteniendo el refinanciamiento y evitando el protesto de cheques emitidos sin fondo Bs. 77.000,00

TOTAL ESTIMADO Bs. 370.000,00

Por tales razones demanda a la ciudadana Smirth N.N.S. y las sociedades Cooperativa Seracoop II R.L., y Frigorifico El Establo de la C.F. C.A., para que convengan o en defecto de ello sean condenadas al pago de la suma de Bs. 370.000,00. Pide se ordene la actualización de la referida suma a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente pide se decrete mdida de embargo, siendo negado tal pedimento por sentencia dictada el 28-5-2008.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada no compareció en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación, por sí o por intermedio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo valer tal derecho reproduciendo las documentales consignadas junto al libelo.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:

Citada personalmente la ciudadana SMIRTH N.N.S. en su nombre y en representación de las sociedades COOPERATIVA SERACOOP II R.L., Y FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, al folio 50, recibo debidamente firmado por la tantas veces mencionada ciudadana Smirth N.N., de lo cual dejó constancia el alguacil de este juzgado, en fecha 6-6-2008 (folio 52) comenzando a correr desde tal día (exclusive) el término para que se efectuase la contestación a la demanda, oportunidad en la que podía la parte demandada, acogerse a la retasa; y, habiendo dado despacho este tribunal los días 9 y 11 de junio del presente año, debía la parte demandada, formular su contestación el día 11-6-2006, con lo cual debe considerarse como precluida la oportunidad para realizar la contestación. Así se declara.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la falta de comparecencia del demandado acarreará las consecuencias consagradas en el artículo 362 eiusdem, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas…

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…. Lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…, no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante…” (Sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional contenida en el expediente Nº 03-0209).

Asimismo, la Sala Civil ha indicado en materia de confesión ficta que:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cobro de honorarios por gestiones extrajudiciales, a su decir, realizadas para obtener el refinanciamiento de una deuda por parte de Bancoro y evitar que se protestasen unos cheques y se incoase la demanda penal, contra la parte aquí demandada, acción que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 22 de la Ley de Abogados que prevé:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se establece.

En lo atinente a la falta de contestación a la demanda, ya se dejó sentado supra que la parte demandada no compareció por si o por intermedio de apoderado en la oportunidad prevista para ello. Así se precisa.

No obstante lo anterior, estando en presencia de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios, debe quien sentencia conforme criterio reiterado de nuestro M.T. que ha indicado:

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales

. (Sala Constitucional. 14-8-2008. Ponente Magistrado Dr. M.T.D.),

Así debe verificarse que cursen a los autos las actuaciones que señala el accionante haber realizado a fin de establecer el derecho del abogado y la procedencia o no de los montos pretendidos.

De la documental cursante al folio 7 del expediente se infiere que la COOPERATIVA SERACOOP II dirigió comunicación al Escritorio Jurídico Wallis & Guerrero en la que se indica que las decisiones tomadas fueron confirmadas por el ciudadano G.C., quedando así demostrada la relación mandante mandatario, entre la mencionada empresa y el aquí demandante, respecto a la negociación a efectuarse en virtud del juicio seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Observa esta sentenciadora que de las documentales aportadas por el demandante (folios 7, 9, 10, 12 y 13) se puede inferir que éste medió ante el Escritorio Jurídico WALLIS & GUERRERO, a fin de que las sociedades COOPERATIVA SERACOOP II y FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA C.F. C.A., obtuvieran un refinanciamiento de la deuda a fin de evitar la ejecución de la hipoteca constituida a favor de BANCORO C.A. Así se establece.

De las restantes documentales cursantes a los folios 8, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37,, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44, no se infiere participación alguna del abogado demandante en la elaboración, emisión y suscripción de tales instrumentos, aunado a que algunos de ellos se contraen a copias de estados de cuenta, documentos redactados con anterioridad a la relación mandante mandatario y comunicaciones emanadas de terceros, por ende no demuestran la actividad que dice el accionante haber desplegado. Así se resuelve.

No obstante lo anterior, precisa quien decide que las actuaciones identificadas bajo los números 1 y 2, relativas a:

1.- Estudio, análisis, enfoque e interpretación del problema jurídico, para su encuadre jurídico en el ámbito del Derecho (sic) venezolano, para con ello, preparar las estrategias a seguir, para el logro de los objetivos planteados Bs.Fr. (sic) 130.000,00.

2. Estudio, análisis y revisión de los documentos aportados para el entendimiento, defensa y formulación de las propuestas de pago, y así cumplir con el estado de atraso y la aprobación del refinanciamiento. El refinanciamiento aprobado fue por un monto de BsFr. (sic) 4.251.047,91; los honorarios profesionales extrajudiciales de manera prudencial y conservadora de un 3% (ANEXO MARCADO E.). (Los documentos se encuentran agregados a los antes bajo (sic) la figura: ANEXO MARCADO E) Bs.Fr. 127.000,00

.

Se contraen a la misma actividad, esto es, realizar un estudio de la situación a fin de “preparar estrategias y formular propuestas de pago”, por lo que se subsumen tales actuaciones, reseñadas por el actor como dos actividades separadas, a una sola, que en conjunto se contraen a las actividades desplegadas por el demandante a favor de las empresas COOPERATIVA SERACCOP II y FRIGORIFICO EL ESTABLO LA C.F. C.A., no así a favor de la ciudadana SMIRTH N.N.S., a título personal, puesto que de autos no se evidencia que ésta haya actuado en su propio nombre, habiendo su mandatario, ciudadano G.E. CROCKER ROMERO, representado a las referidas sociedades y no a la mencionada ciudadana en forma personal. Así se resuelve.

En lo que respecta a las actuaciones identificadas bajo los números 3 y 4, contentivas de:

3. Diversas visitas personales y asistencias legales en defensa y orientación legal a la Ciudadana S.N.N.S. y a las empresas que ella representa, durante nueve (9) meses, por lo menos una (1) vez a la semana, como también a los diferentes registros mercantiles y tribunales civiles de distribución en el área metropolitana de Caracas Bs.Fr. (sic) 36.000,00.

4. Diversas reuniones y visitas en defensa de mis clientes con los abogados del escritorio Jurídico Wallis y Guerrero, apoderados judiciales de Bancoro, C. A, en la sede de sus oficinas en la Avenida Venezuela, Torre El Samán, piso 6, Urbanización El Rosal, Caracas, durante nueve (9) meses, por lo menos una (1) vez a la semana. Presentándoles cuatro (4) propuestas de pago y la aprobación final del refinanciamiento, como también visitas a las autoridades de Bancoro, C. A., en defensa de mis clientes. Defensa a favor de mi cliente, la Sra. S.N.N.S., para que no la acusaran penalmente por haber emitido dos (2) cheques sin fondos.

º Reuniones Bs.Fr. 72.000,00

º Defensa cheques sin fondo Bs.Fr. 5.000

Precisa quien decide que de las actuaciones cursantes a los autos, no se infiere que el demandante haya actuado a nombre de la ciudadana SMIRTH N.N., a título personal y respecto de las actuaciones a nombre de las tantas veces mencionadas sociedades, no puede constatarse de los autos las visitas a registros y tribunales por parte del demandante y menos aun reuniones durante 9 meses 1 vez por semana (36 reuniones), ni las cuatro propuestas de pago o refinanciamiento que dice haber presentado, ni la defensa en la emisión de cheques sin fondo. Así se establece.

Sólo se infiere de los recaudos aportados, que se sostuvieron dos reuniones en el Escritorio Wallis & Guerrero, a saber, el día 10-12-2007 (folio 7 y 9) y, otra reunión el 6-2-2008 (folio 12), por ende se limitan las actuaciones supra indicadas, discriminadas por el actor bajo los números 3 y 4 como celebración de 9 reuniones, 1 vez por semana con presentación de 4 propuestas, a dos (2) reuniones con dos (2) propuestas, claramente especificadas en los tantas veces mencionados recaudos que rielan a los folios 7 y 12, consistentes en:

La ciudadana SMIRTH NIÑO en nombre de la sociedad COOPERATIVA SERACOOP se dará por intimada en el juicio seguido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se suspenderá el curso de la causa y para el 15-2-2008 deberá cancelar la cantidad y los intereses; de no cumplir se dará en dación de pago a BANCORO el inmueble ubicado en la Parroquia El Conde

. (F. 7)

La ciudadana SMIRTH NIÑO en representación de FRIGORIFICO EL ESTABLO LA C.F. C.A., se compromete a pagar Bs. 1.000.000,00 al suscribirse el nuevo préstamo o al momento que se le indique, manteniendo las garantías hipotecarias y condiciones del contrato suscrito; que se otorguen 6 meses de gracia; pago en 16 cuotas…

. (F. 12).

Asimismo se establece que tales actuaciones se realizaron en beneficio de las empresas accionadas, no así en nombre de la ciudadana SMIRTH N.N. a título personal. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto se establece que el ciudadano G.E. CROCKER ROMERO, tiene derecho a cobrar honorarios sobre las actuaciones claramente especificadas, a saber:

“Estudio de la situación a fin de “preparar estrategias y formular propuestas de pago, para el refinanciamiento logrado a favor de las empresas COOPERATIVA SERACCOP II y FRIGORIFICO EL ESTABLO LA C.F. C.A.”; y,

Realización de dos reuniones (10-12-2007 y 6-2-2008) con dos propuestas, ante el Escritorio Jurídico Wallis & Guerrero, que arrojaron el refinanciamiento por parte de BANCORO

. Así se establece.

Comoquiera que el demandante estimó la totalidad de sus actuaciones en la cantidad de Bs. 370.000,00, habiéndose reducido las actuaciones 1 y 2 a una sola y las 3 y 4 a sólo dos reuniones y dos propuestas, se establece que las actuaciones 1 y 2 tienen un valor de Bs. 130.000,00, suma ésta que se contrae a la estimación más alta de las dos actuaciones efectuada por al actor; y, las relacionadas bajo los números 3 y 4, habiendo sido estimadas en Bs. 108.000,00, por trabajos, reuniones durante 9 meses, 1 vez por semana, constatado que sólo se llevaron a cabo dos reuniones y dos propuestas, tales actuaciones tiene un valor de Bs. 48.000,00. Tal cantidad se obtiene de dividir el monto total estimado (Bs. 108.000,00) entre el número de meses que dice haber trabajado el actor (9) y el resultado (Bs. 12.000,00) multiplicado por las cuatro actuaciones debidamente comprobadas (2 reuniones y 2 propuestas). Así se establece.

IV

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentara el ciudadano G.E. CROCKER ROMERO contra las sociedades mercantiles COOPERATIVA SERACOOP II R.L., y FRIGORIFICO EL ESTABLO LA C.F. C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, no así respecto a la acción incoada contra la ciudadana SMIRTH N.N.S., quien actuó a nombre de las mencionadas empresas y no a título personal, estableciéndose que el monto de tales honorarios, excluidas las actuaciones ampliamente detalladas en la motiva de este fallo, alcanzan la suma de Bs. 178.000,00.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 3-11-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 45.374.

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