Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2004-000098

PARTE DEMANDANTE: C.C.d.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 666.960 y G.D.J.V.C.; la primera representada judicialmente por el Abogado en ejercicio H.L.C. inscrito en el IPSA bajo el número 77.875; y el segundo representado judicialmente C.A., inscrito ante el IPSA bajo el número 77.095.

PARTE DEMANDADA: M.A.L.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.067.977; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio J.L.O.C. y A.V.E.I. inscrita en el inscritos ante el IPSA bajo los números 102.892 y 80.338 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 31 de Mayo del 2004, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por el Abogado H.L.C. actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana C.C.d.V. y G.D.J.V.C. asistido por el Profesional del Derecho C.A., contra la Ciudadana M.A.L.N., por Acción Reivindicatoria.

El 20 de Julio del 2004, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana M.A.L.N., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación a fin de que contestaran la demanda.

En fecha 21 de Septiembre del 2004 el ciudadano M.Á.A. en su condición de alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación, por cuanto no encontró a la demandada.

El 23 de Septiembre del 2004, la representación de la parte actora solicitó se libraran cartel de citación; siendo acordado dicho pedimento por auto del 28 de octubre del 2004.

En fecha 2 de Noviembre del 2004, el apoderado judicial de la actora retiró los carteles de citación; y por diligencia de fecha 24 de ese mismo mes y año consignó los respectivos carteles.

El 7 de Abril del 2005, compareció la Ciudadana M.A.L.N., debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.C.P., y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

El 2 de Mayo del 2005, compareció la representación judicial de los demandantes quien mediante diligencia impugnó los folios 80 al 86 por cuanto los mismos no guardan ninguna relación con el hecho discutido; a su vez consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de trece anexos.

El 2 de Mayo del 2005, la Representación Judicial de la Parte Accionante, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas constante de 2 folios y 13 anexos.

El 6 de Mayo del 2005, comparecieron los Abogados en ejercicio A.V.E.I. y J.L.O.C., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada M.A.L.N., consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios y 11 anexos.

En fecha 17 de Mayo del 2005, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión del mérito favorable promovidos por las partes, y admitió las documentales promovidas por las mismas.

Por diligencia del 21 de julio del 2005, el Abogado C.A., consignó escrito de informes constante de 3 folios útiles. Lo propio hizo la representación judicial de la demandada el 1 de agosto del 2005, constante de 3 folios.

El 23 de Septiembre del 2005, el Abogado en ejercicio J.L.O.C., solicitando se declarará extemporáneos por anticipados el escrito de informes presentado por el apoderado actor, toda vez que el mismo es un término.

Por diligencia suscrita el 10 de Mayo del 2006 el Abogado C.A., en su condición de Apoderado Actor y señaló al folio 156 cursa un contrato de compraventa consignado por la parte demandada lo cual se evidencia que la misma ha actuado de manera fraudulenta.

El 16 de Mayo del 2006, se abocó como Juez Suplente Especial conforme a la designación de por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación a las partes.

El 6 de Junio del 2006 el apoderado de la parte accionante se dio notificado del avocamiento.

Mediante auto del 12 de Junio del 2006, se ordenó notificar a la parte demandada del abocamiento en las personas de sus apoderados judiciales.

El 22 de Junio del 2006, la Representación Judicial de la Parte Actora, dándose por notificado del abocamiento.

El 4 de Agosto del 2006, el Apoderado Judicial de la parte actota, presentó diligencia, solicitó de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se notifiquen a los apoderados judiciales de la Parte Demandada en la Cartelera del Tribunal.

El 10 de Agosto del 2006, el Abogado en ejercicio C.A., solicitó que la causa sea sentenciada, dicho pedimento fue ratificado por el mencionado abogado mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2006.

Por escrito del fecha 13 de Junio del año 2008, el Apoderado Actor, solicitó el abocamiento de la juez al cargo y consecuencialmente dictara sentencia en el caso; dicha solicitud fue proveída en la misma fecha, ordenando la notificación de las partes.

El 27 de Junio 2008 el Abogado H.L.C., se dio por notificado del abocamiento.

Por diligencias de fechas 17 de Junio del 2009, 12 de Febrero, 15 de Junio, 27 de octubre del 2010, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.

El 29 de Noviembre del 2010, compareció la Representación Judicial de la Actora, solicitando sean devueltos los recaudos originales y a su vez que se dicte sentencia en la presente causa.

El 1 de Diciembre del 2010 se dictó auto instando a la Representación Judicial del Apoderado Actor que señale cuáles son los instrumentos originales que solicitó.

El 6 de Diciembre del 2010, el Apoderado Actor ratificó su diligencia de fecha 29 de Noviembre de ese año, requiriendo la devolución de todos los instrumentos en original inserto en el expediente; dicho pedimento fue proveído por auto del 9 de diciembre del 2010.

El 15 de Diciembre del 2010, el Profesional Jurídico H.L.C., mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los instrumentos que cursaban en original.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Representación Judicial de la Parte Actora, señaló en su escrito libelar como hechos relevantes, los siguientes:

Que sus mandantes forman parte de una sucesión siendo propietarios de una bienhechuría conformada por una edificación de 3 plantas, distinguida con el número 25, ubicada en los Altos de Cútira, Urbanización R.L., Calle el Molino, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; tal como se evidencia de Planilla Sucesoral número 0684, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que la mencionada bien bienhechuría perteneció al causante común de sus mandantes, según Título Supletorio de bienhechurías, cuyos linderos transcribió.

Que la mencionada edificación consta de tres plantas:a) plata baja destinada a un Local para Industria y Comercio; b) Segunda Planta la que ilegalmente ocupa la demandada; y c) Tercera Planta.

Que es el caso que el 23 de Diciembre de 1999, la Ciudadana M.A.L.N., ha venido ocupando la Segunda Planta de la vivienda, previo acuerdo verbal de oferta de compraventa.

Que a los fines de asegurar esa negociación, la Ciudadana M.A.L.N., ésta entregó a sus mandantes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para la época, tal y como consta de copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Unión, con número de cheque 2001836689, así como recibo de fecha 23 de Diciembre de 1999, que anexó marcado con la letra “E”.

Que la mencionada ciudadana se comprometió a entregar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), en el mes de enero del 2000 y el saldo restante es decir la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00), dentro de los dos meses siguientes, es decir en marzo del 2000, momento en el cual se firmaría la compraventa ante el registro correspondiente.

Que sus representados en vista de la situación de la ciudadana M.A.L.C., les concedieron la ocupación del bien en cuestión, toda vez que la nombrada ciudadana provenía de la tragedia de la Guaira del año 1999.

Que llegado el mes de Enero del 2000, sus representaron se comunicaron con la prenombrada ciudadana, quien dijo que ella no tenía dinero por lo que no podía pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) y mucho menos el saldo restante de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00), debido a que el organismo donde ella laboraba, no le había prestado el crédito.

Que para verificar lo señalado por la ciudadana M.A.L.N., sus representados se dirigieron al lugar de trabajo a los fines de verificar lo dicho por la nombrada ciudadana, lo cual arrojó que sólo había tramitado un crédito por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como se evidencia de documental que anexó marcada con la letra “F”.

Que ante tal situación sus mandantes se entrevistaron con la Ciudadana M.A.L.N., a los fines de solventar la situación, acordándose la redacción de un documento de compraventa, que al momento de ser firmado la nombrada ciudadana se negó a firmarlo.

Que pese a los esfuerzos de sus representados de solucionar la discrepancia, acudieron en su oportunidad a la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre y ante la Defensoría del Pueblo, las mismas fueron infructuosas.

Que la Ciudadana M.A.L.N. sigue ocupando el inmueble propiedad única y exclusiva de sus representados; constituyendo en el mismo como una especie de pensión, dejando perder la línea telefónica del número de CANTV 0212-873-4196, el cual consignó marcado “I”.

Que debido a estas situaciones, su representada la ciudadana C.C.d.V., de 85 años, tuvo que ser hospitalizada en el Centro Clínico San Cristóbal, por dolencias graves, a tales efectos consignó constancia emitida por el centro clínico nombrado marcado con la letra “J”, así como constancia emitida por la C.R.V..

Como derecho de su pretensión invocó lo establecido en el artículo 545 del Código Civil.

El petitum de la demanda está concebido así:

Por los razonamientos antes expuestos, es porque ocurrimos ante su Competente Autoridad, para DEMANDAR como formalmente demandamos a la ciudadana M.A.L.N., antes identificada, para que convenga en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligada.

PRIMERO: Que el Tribunal declare a los ciudadanos C.C.d.V. y G.D.J.V.C., como únicos y Legítimos propietarios del inmueble en cuestión, objeto de esta Reinvidicación y así debe ser reconocido por la Demandada.

SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el Demandado detenta indebidamente el Inmueble ocupado.

TERCERO: Que el Demandado, si no conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar y restituir dicho Inmueble saneado sin plazo alguno.

CUARTO: Que el Demandado sea obligado a cancelar un monto que fije este Respetable Tribunal por cada mes cumplido por la Ocupación fraudulenta del inmueble, desde el 23 de Diciembre de 1999 hasta la fecha que termine este Juicio, acogido al Articulo (SIC) 547, ya trascrito.

Igualmente solicitó se decretara Medida de Secuestro, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El 7 de Abril del 2005, la Ciudadana M.A.L.N., debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.C.P., procedió a contestar la demanda, señalando:

Que es el caso que el día 23 de Diciembre de 1999, luego de la tragedia del Estado Vargas, se dispuso con su hija a erradicarse en la ciudad de Caracas.

Que gracias a la ayuda de familiares y amigos logró reunir la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), dinero que le entregó al ciudadano G.D.J.V., mediante un cheque de gerencia emitido por el Banco Unión, por concepto de Opción de Compraventa del apartamento ubicado en Los Altos de Cútira, Urbanización R.L., Calle El Molino, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando que entre ella y los actores existe una relación contractual para la adquisición de dicho inmueble.

Que los demandantes le hicieron entrega del inmueble, al cual le tuvo que hacer mejoras y reparaciones para poderlo ocupar, comprometiéndose con su persona a suministrar la documentación necesaria para que ella pudiera tramitar el préstamo tanto en su trabajo como en cualquier entidad bancaria.

Que los demandantes pese a que su persona les solicitó en varias ocasiones la referida documentación, nunca se las suministraron, por cuanto el apartamento forma parte integrante de un inmueble o edificación que no se encuentra debidamente registrado como propiedad horizontal, es decir constituido por un local comercial y dos apartamentos, del cual uno de ello le fue optado en venta.

Que el hecho de no tener un documento de condominio, que permita delimitar el bien de forma específica y separada, ha sido hasta la fecha el obstáculo para la obtención del préstamo.

Que ante las innumerables ocasiones en que les manifestó ese problema, no produjeron la documentación indicada, imposibilitándola de recursos.

Que en vista de tal situación, se vio obligada a solicitar al Colegio de Ingenieros del Distrito Capital su asesoría para la elaboración de un documento de condominio todo de conformidad con las normas legales y de ingeniería, no recibiendo respuesta alguna.

Que no conforme con tal situación procedieron a demandarla ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente número 2054/2001, por Juicio de Resolución de Contrato de Compraventa, quien dictó sentencia firme con fecha del 16 de septiembre del 2002, que declaró Sin Lugar la demanda, cuya decisión anexó marcada con la letra “A”.

Que en lugar de proporcionarle los documentos necesarios para la obtención del crédito, la demandan por esta acción, pretendiendo obtener la restitución del inmueble, lesionando de esta manera sus derechos como legítima compradora; solicitando por esta razón se declare improcedente la presente demanda, condenando en costas a la parte actora.

Que en relación al petitum en cuanto al párrafo denominado Primero, la parte actora contradice y contrapones la naturaleza jurídica del procedimiento intentado, toda vez que la titularidad de la propiedad no es un hecho controvertido, sino su posesión que ha sido ejercida por su persona de manera legitima, pacífica y de buena fe conforme a la negociación verbal que realizaron las partes; no siendo ésta acción la idónea para tal fin, pidiendo que así se declare en la definitiva.

En cuanto al segundo particular, negó, rechazó y contradijo que su persona detenta indebidamente el inmueble ocupado, por lo cual consta de las actas procesales que las partes se encuentran en una relación contractual vigente, por lo que solicitó se declarase sin lugar dicha petición en la definitiva.

Que en cuanto al pedimento relativo a que el Tribunal conmine a su persona a cancelar cantidades de dinero por cada mes cumplido en el inmueble, debido a la ocupación fraudulenta que afirman los actores desde el 23 de diciembre hasta la culminación del juicio, lo rechazó y contradijo de forma categórica, ya que dicha posesión se materializó en virtud de un acuerdo contractual entre los demandantes y su persona.

Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos de los demandantes tantos los de hecho como el derecho.

A su vez, procedió a impugnar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos que en copia simple acompañó en su libelo contentivo marcado “B” y “C”.

Finalmente, pidió que la presente contestación se sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora dirigida a que se le restituya el inmueble que de manera indebida posee la ciudadana M.A.L.N.; y por la otra, la defensa de la demandada consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, toda vez que señala que existe una relación contractual de compraventa, por lo cual es improcedente la presente acción.

Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual procede de seguidas

Pruebas de la Parte Actora:

En la oportunidad de promover pruebas ratificó las documentales signadas con las letras “A” contentiva del título de propiedad; “B” declaración sucesoral; consignando instrumentos originales que luego fueron devueltos por petición de la parte actora; con las mencionadas documentales el apoderado actor pretende demostrar la condición de propietario de sus mandantes, en razón de una sucesión; por cuanto las mismas fueron traídas en original esta juzgadora les concede pleno valor; Así se decide.-

La parte actora consignó: original marcado “C” contentivo de misiva suscrita por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de fecha 14 de Febrero del 2000, donde le informa que la Ciudadana M.A.L.N., presta servicios en esa Institución y solicitó un adelanto de sus prestaciones sociales, los accionantes tratan de probar que la demandada se encontraba tramitando un crédito para la compra del inmueble; original marcada “D” de referencia externa de la Defensoría del Pueblo donde se hizo la denuncia por las agresiones de la demandada; marcada“F”, constancias por una parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por otra, del Centro Clínico San Cristóbal donde consta el delicado estado de salud de la Ciudadana C.V.D.C.; ocasionado desde que la demandada usurpo bajo engaño el inmueble de su propiedad; esta Juzgadora observa que la mismas no aporta ningún elemento probatorio para resolver la cuestión aquí debatida, resultando manifiestamente impertinentes. Así se decide.-

Copia simple de vauchers de cheque de gerencia número 2001836689, emitido por el Banco Unión el 23 de enero de 1999 marcado con la letra “E”, inserta al folio 16 del presente expediente; esta juzgadora observa que dicha documental fue igualmente promovida por la parte demandada demostrándose que la misma no un hecho controvertido, le otorga plena virtud probatoria. Así se decide.-

Marcada con la letra “I” copia simple de folleto relativo a los requisitos para la obtención de la Ley de Política Habitacional; esta juzgadora estima desecha dicha documental es manifiestamente impertinente, toda vez que la misma no guarda ninguna relación con la cuestión debatida.- Así también se declara.

Marcado con las letras “J”, “K”, “L y “M”, copias simples contentivas de venta legal del Apartamento de la Tercera Planta, debidamente protocolizada; con dicha documental se trata de probar que el inmueble puede ser enajenado: sin embargo, toda vez que la naturaleza jurídica de la acción está concretada en una acción reivindicatoria, dichas documentales no generan ninguna prueba fehaciente sobre la litis la misma se desecha. Así se declara.-

Pruebas De La Parte Demandada:

La parte demandada al momento de contestar la demanda consignó el siguiente material probatorio:

Copia simple certificada de actuaciones llevadas ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de Resolución de Contrato de Compraventa que incoó los demandantes contra los demandados, que declaró sin lugar la demanda: con dicha documental pretenden demostrar la existencia de un contrato de compraventa entre los demandantes y su persona; ahora bien, dicha prueba fue consignada en copia certificada, de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código Adjetivo, se le concede virtud probatoria. Así se decide.-

En la oportunidad correspondiente, ofertó las siguientes pruebas:

Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promovió anexó marcado “E” consignado por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, vauchers de cheque de gerencia número 2001836689, emitido por el Banco Unión el 23 de enero de 1999; por cuanto la misma no es un hecho contradictorio en el caso de autos este tribunal le otorga plena virtud probatoria.

Ofertó prueba documental contentiva de la memoria descriptiva, de planos y solicitud de ayudante el Colegio de Ingenieros de Venezuela; prueba que ofertó con los fines demostrar la preocupación y los trámites que ha realizado con respecto al inmueble y documentación respectiva; dicha prueba no aporta ningún elemento incontrastable para la solución de la presente controversia por lo cual le resta virtud probatoria a dicha documental. Así también se declara.-

Promovió la prueba de confesión instantánea hecha en el libelo de la demanda, mediante la cual la parte actora afirmó “…ha venido ocupando la segunda planta de esta vivienda previo acuerdo verbal de oferta de compra venta…”;con la cual pretende demostrar que la demandada no posee indebidamente el inmueble de marras; esta juzgadora observa que toda vez que la confesión instantánea ha sido promovida por parte que se quiere beneficiar de ello, se valora de acuerdo a lo establecido en el 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la litis, observa el Tribunal que lo que pretenden los demandantes es la reinvidicación de la Segunda Planta de un inmueble que adquirieron por sucesión. Ahora bien para la procedencia de una acción de esta naturaleza, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos establecidos por ley.

Así las cosas el artículo 548 del Código Civil, regula la acción reivindicatoria, así:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes…

De la norma antes citada, la acción reivindicatoria, como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho, constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos. Si bien dicha norma no específica los requisitos que se deben cumplir para que prospere dicha acción, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que para que prospere la misma el actor debe suministrar una triple prueba: primero, debe demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo, que el demandado posee el bien indebidamente, y, tercero, acreditar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que la parte demandada esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquél que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero.

En el caso que nos ocupa la parte demandante demostró ser propietaria del inmueble de autos, cumpliendo así con el primer presupuesto para la procedencia de la acción, sin embargo, en cuanto al segundo requisito referente a la detentación indebida del demandado en la posesión del inmueble tenemos que de un revisión de las actas del expediente en el escrito libelar y promovido como confesión espontánea por la parte demandada que la ocupación del inmueble se dio debido a la relación contractual de compraventa del mismo que las partes celebraron de forma verbal, y ratificado por la ciudadana M.A.L.N. durante todo el curso proceso; por lo cual encontrándose las partes contestes en que media una relación contractual entre ellas, es obvio que la parte demandante cuenta con otro medio de impugnación para hacer valer su pretensión.

En virtud de las anteriores consideraciones, y toda vez que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda.- y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda que por acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos C.C.d.V. y G.V.C., la primera representada judicialmente por el abogado H.L.C. y el segundo asistido por el abogado C.A., contra la ciudadana M.A.L.N..

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULATR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP.N°:AH15-V-2004-0000098.

AMCdeM/LV/MZ.-

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