Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: CROERCA, C.A.: sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 1982, bajo el N° 95, Tomo 136-B, modificado su domicilio al actual e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 73, Tomo 249-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J. ALVINS S., M.E.T.L., V.J. TEJERA PÉREZ y B.W.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.304, 55.456, 66.383 y 81.406 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos F.R.C., M.C.R.M., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 3.284.641 y 4.241.460 respectivamente y la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1.987, bajo el N° 3, Tomo 21-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.F.I., G.M., S.Á.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.566, 49. 610 y 3.758.

EXPEDIENTE: 9968

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva de fecha 13 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales (Reenvío).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior - en Reenvío - de la apelación interpuesta por la parte actora, sociedad mercantil CROERCA, C.A., por primera vez en fecha 6 de octubre de 1998 y repetida en fechas 7 y 8 del mismo mes y año, contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 1.998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que declaró Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales intentó CROERCA, C.A. en contra de los ciudadanos F.R.C., M.C.R.M. y de la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A. y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de octubre de 1998, el cual posteriormente remitió el Expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes. Distribuida la causa, el conocimiento de la apelación fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto del 25 de noviembre de 1998 el referido Tribunal Superior Tercero le dio entrada a la causa y fijó oportunidad para la presentación de los Informes y Observaciones.

En fecha 12 de febrero de 1999 tanto la actora como los co-demandados hicieron la presentación de sus Informes, de lo cual se dio cuenta mediante auto dictado en esa misma fecha. Ambas partes presentaron sus Observaciones el 26 de febrero de 1999. En esa misma fecha se dejó constancia de ello según auto que dijo “Vistos”, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia. El 27 de abril de 1999 se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia definitiva en fecha 6 de agosto de 2001 mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales había intentado CROERCA, C.A.

Contra esta decisión, la parte actora anunció Recurso de Casación, luego de lo cual, una vez tramitado y sustanciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2004, casando de oficio la sentencia de fecha 6 de agosto de 2001. En consecuencia, se declaró nula dicha sentencia y se ordenó el Reenvío a los fines del proferimiento de una nueva sentencia que corrigiera el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos o motivación contradictoria, por haberse detectado una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Ya en sede de reenvío, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 21 de marzo de 2006 dictó sentencia que declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales intentada por CROERCA, C.A. y se le condenó en costas.

Posteriormente, la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido mediante auto proferido en fecha 29 de enero de 2007. En consecuencia, en fecha 10 de diciembre de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2006 y, en consecuencia, se declaró la nulidad de dicha sentencia y se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio allí indicado.

Como consecuencia de ello, el conocimiento de la causa fue asignado a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, encontrándose en la oportunidad legal para dictar sentencia en Reenvío en la presente causa, pasa este juzgador a decidirla en los siguientes términos:

II

SÍNTESIS DEL P.E.P.I.

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por distribución en fecha 20 de enero de 1995, por el ciudadano V.P.Z., en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CROERCA, C.A. en contra de los ciudadanos F.R.C., M.C.R.M. y de la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A.

Alega en su demanda, que la sociedad mercantil CROERCA, C.A. caracterizó como una acción de cumplimiento de contrato, la actora señaló que el co-demandado F.R.C., procediendo en su carácter de oferente-vendedor, celebró un negocio jurídico formal de compra-venta inmobiliaria con la actora, la cual procedió en su carácter de oferida-compradora. En la demanda se señaló también que tal negocio jurídico tuvo por objeto la expresa manifestación de voluntad del oferente-vendedor de vender a la demandante los derechos de propiedad sobre la Parcela de terreno N° 1062 del plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la cual se encuentra ubicada, en la ciudad de Caracas, en jurisdicción del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”, cuyos linderos constan en los documentos adjuntados a la demanda y que allí fueron reproducidos.

La parte actora señaló que tal negociación se puede comprobar en el instrumento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986 ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual acompañó la actora a su demanda en copia simple marcada con la letra “B”. Según señaló la parte actora, en la Cláusula Tercera de dicho instrumento se estableció un plazo de seis (6) meses contados a partir de su autenticación, a efecto de que cada una de las partes contratantes diera cumplimiento a sus obligaciones, es decir, para que la oferida-compradora CROERCA, C.A. pagara el precio de venta de la forma y en las condiciones estipuladas y para que el oferente-vendedor, F.R.C. cumpliera con sus obligaciones de trasmitir la propiedad, garantizar el saneamiento y suscribir el correspondiente documento definitivo de compra-venta por ante el funcionario público competente.

Asimismo, la parte actora señaló que en las Cláusulas Cuarta y Quinta de dicho instrumento se estableció que el precio de venta total y definitivo del referido inmueble sería la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.984.963,10), equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.2.984,96). Igualmente, señaló que allí se determinaron las sumas que la compradora CROERCA, C.A. debía pagar al vendedor por concepto de “arras” o lo que describió como anticipos sobre el precio de venta exigidos por el vendedor para asegurar el cumplimiento del contrato, tal como lo expresara el propio texto de la Cláusula Quinta: “a efectos de garantizar la obligación de adquirir el inmueble”. Según lo señalado en la demanda, las señaladas arras consistieron en el pago de la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00) equivalente a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.750,00)para el día 28 de noviembre de 1.986; y el pago de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.134.963,10) equivalente a la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.134,96) fraccionado en seis (6) cuotas consecutivas por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.22.493,85) equivalente a la cantidad de Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF.22,49) cada una de ellas a partir del 28 de noviembre de 1986.

En ese sentido, la actora argumentó que no solo cumplió íntegramente con su obligación de pagar las arras pactadas, por un total de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.884.963,10) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96), sino que además cumplió cabalmente con su obligación de pagar completamente el saldo del precio de venta. Al efecto, ofreció una relación de pagos y señaló que aún cuando de la referida relación de pagos se puede observar que algunos pagos fueron realizados antes o después de la fecha prevista, todas las sumas estipuladas por concepto de arras fueron íntegramente pagadas y en el plazo convenido. Asimismo, señaló que el vendedor F.R.C. recibió y aceptó cada uno de dichos pagos sin hacer objeciones de ninguna especie convalidando así, con su aceptación, cualquier retardo.

Seguidamente, la actora señaló que llegada la oportunidad en que el vendedor debía cumplir con sus obligaciones, es decir el 3 de mayo de 1987, aquél no cumplió con éstas, alegando el vendedor la necesidad de un mayor plazo para solventar algunos problemas atinentes al traspaso de la propiedad. En ese sentido, la parte actora señaló que entonces se convino en que el saldo del precio, es decir, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF.2.100,00) que inicialmente se había pactado pagar en el momento de la firma del documento definitivo de compra-venta ante el funcionario competente sería pagada mediante abonos mensuales. En ese sentido, la actora ofreció otra relación de pagos de la cual adujo que el vendedor F.R.C. recibió dicha suma de de CROERCA, C.A. y a cuenta del precio de venta, después de vencido el término establecido en el referido instrumento.

Seguidamente la actora CROERCA, C.A. argumentó que como compradora le pagó al vendedor co-demandado F.R.C., el saldo del precio de venta pero que sin embargo, la propiedad del inmueble continuaba sin serle transferida. En ese sentido, adujo que en esa ocasión el vendedor F.R.C. alegó que había ocurrido un incremento en el valor de mercado del inmueble. La actora señaló que después de largas discusiones las partes contratantes acordaron un nuevo y definitivo precio de venta sobre la base de un avalúo que sobre el inmueble ordenó el co-demandado F.R.C.. Señaló además que aceptó tal variante contractual y, por lo tanto, pagó al vendedor F.R.C., mediante diversos pagos parciales, la nueva suma exigida. Sin embargo, alegó la actora, que a pesar de las cantidades de dinero pagadas al vendedor F.R.C., éste continuó negándose a cumplir con sus obligaciones.

Seguidamente, la actora invocó lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil y argumentó que el instrumento adjuntado por ella y contentivo de las mutuas convenciones alcanzadas por las partes había sido impropiamente denominado como “Contrato de Opción de Compra”. Sin embargo, señaló que como acto jurídico que es, dicho contrato constituye la fuente principal de las obligaciones cuyo incumplimiento sustenta la causa de pedir de la demanda en cuestión. Asimismo, invocó lo dispuesto en los artículos 1.137 y 1.140 del mismo Código y señaló que la manifestación de voluntad de oferta formal de venta que le hizo F.R.C. sumada a la manifestación de voluntad de aceptación formal de la oferta por parte de CROERCA, C.A. revelan que realmente se está en presencia de un contrato de venta perfecto. Seguidamente desechó cualquier posibilidad de que dicho contrato pudiera ser catalogado como una simple opción u oferta de venta y citó el artículo 1.159 del Código Civil y argumentó que en virtud de dicha norma ninguna de las partes contratantes está investida de la facultad de revocar, anular, rescindir o declarar unilateralmente resuelto un contrato, toda vez que ésta es una atribución y una potestad reservada exclusivamente al órgano jurisdiccional. Asimismo, invocó el articulo 1.161 del mismo Código Civil para sustentar que, en los contratos que conciernan a la transmisión de la propiedad, basta con el consentimiento libremente expresado por las parte para que jurídicamente se produzca la transmisión de esa propiedad, aún cuando no se otorgue el documento correspondiente.

En virtud de lo anterior, la actora argumentó que el contrato de compra-venta inmobiliaria objeto del juicio cuyas obligaciones fueron incumplidas por parte del vendedor nunca fue resuelto, ni por acuerdo entre las partes, ni por declaratoria de resolución por parte del organismo jurisdiccional competente. Por ello, argumentó que dicho contrato es válido y en consecuencia procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato propuesta contra el promitente-vendedor, F.R.C., en virtud de su evidente y manifiesto incumplimiento con sus obligaciones contractuales y legales.

A continuación, la demandante presentó sus alegatos sobre la simulación demandada. En ese sentido, señaló que el co-demandado F.R.C. nunca tuvo la real y honesta intención de hacer la tradición del inmueble enajenado a favor de CROERCA, C.A. y que, por el contrario, la sometió a su capricho y antojo a un fraude manifiesto, caracterizado por un notable acto de simulación y hecho ilícito extra-contractual. En ese sentido argumentó que sin antes haber prevenido o notificado a CROERCA, C.A. su propósito o intención de resolver o no cumplir lo pactado en dicho contrato de venta y sin haber obtenido previamente una decisión judicial en tal sentido, F.R.C. procedió a enajenar el inmueble a favor de un presunto tercero por el precio de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.990.348,80) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF.1.990,34) que CROERCA, C.A. catalogó como vil y muy inferior al nuevo precio de venta que se le había exigido a dicha actora y cuyo pago recibió el co-demandado F.R.C. de CROERCA, C.A.

Como prueba de este alegato, la actora se refirió al documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero, el cual adjuntó en copia marcada con la letra “C”. Según la actora, de ese documento consta que el ciudadano F.R.C., en su propio nombre y con la autorización de su cónyuge, la co-demandada M.C.R.M., dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A., representada en ese acto por su Presidente y representante legal, que era el propio F.R.C., el mismo inmueble que ya había dado en venta a CROERCA, C.A.

En ese sentido, argumentó que de la revisión del Expediente de la empresa INVERSIONES C.R., C.A. llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal se puede comprobar que el vendedor co-demandado F.R.C., es como persona natural y como propietario de la totalidad de las acciones de otra empresa denominada Promociones Marinas 2000, S.A. el único accionista y propietario de la totalidad de las acciones que representan el capital de la nombrada “segunda” compradora INVERSIONES C.R., C.A. Asimismo, la actora argumentó que INVERSIONES C.R., C.A., que era una empresa con un capital social de apenas Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) equivalente a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,00), en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de agosto de 1.989, aumentó dicho capital social según avalúo en el que se valoró el inmueble en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.872.500,00) equivalente a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF.7.872,50).

Del mismo modo, la parte actora argumentó en su demanda que la enajenación descrita no es otra cosa sino lo que denominó como un simple “traspaso” de un activo de la comunidad conyugal existente entre los cónyuges RODRIGUEZ-RENZI al patrimonio de la comunidad societaria que ambos cónyuges crearon bajo la forma de una sociedad mercantil que constituyeron pocos días antes de realizar la “segunda” enajenación del inmueble. Argumentó, igualmente, que ese “vínculo conyugal” es demostración fehaciente de que tanto la tradición de la propiedad como el supuesto pago del precio, son manifiestamente ilícitos, simulados y defraudatorios, habida consideración que se refieren a los precedentes y legítimos derechos de propiedad adquiridos por CROERCA, C.A. Seguidamente, la actora señaló que todo lo expuesto consta del diario “El Correo Comercial” N° 677, de fecha 17 de agosto de 1.989, que adjuntó a la demanda en copia marcada “D”, en donde aparecen las publicaciones de INVERSIONES C.R. C.A. (en las pags. 6 a 7) y de Promociones Marinas 2000, S.A. (en las pags. 8 a 9).

Seguidamente la actora concluyó que de todo lo expuesto, y por aplicación de los dispuesto en los artículos 1.146, 1.154, 1.281 y 1.483 del Código Civil, que el contrato de venta del activo inmobiliario propiedad de la comunidad conyugal RODRIGUEZ-RENZI a la sociedad de comercio propiedad de esa misma comunidad conyugal INVERSION C.R., C.A. fue manifiestamente simulada y ejecutada por esa comunidad conyugal vendedora, con dolo manifiesto, en fraude y en detrimento de los legítimos derechos de propiedad previamente adquiridos por la compradora original CROERCA, C.A. En consecuencia, solicitó que dicha enajenación y el contrato de venta que la contiene fuera declarado nulo e inexistente. A renglón seguido, la actora señaló que las conclusiones por ella alcanzadas en su demanda, conducen a la solidaridad legal entre las personas naturales de los vendedores, es decir, los esposos F.R.C. y M.C.R.M. y la “persona jurídica” compradora e interpuesta INVERSIONES C.R., C.A. por virtud de un hecho ilícito extracontractual.

Por último, la actora argumentó que la solidaridad planteada es de carácter legal porque dimana de un hecho ilícito que tiene incidencia directa y evidente con su acción de cumplimiento de contrato, toda vez que impide la normal ejecución del contrato de compra-venta original celebrado entre el co-demandado F.R.C., como administrador de la comunidad conyugal con la co-demandada M.C.R.M., y CROERCA, C.A. Asimismo aseveró que tal hecho ilícito estuvo destinado a sustraer el bien inmueble enajenado del patrimonio inmediato de la comunidad conyugal-vendedora, para así defraudar los legítimos derechos reales de propiedad a los que CROERCA, C.A., como compradora, tenía derecho. Según la actora, tal solidaridad legal está determinada por lo dispuesto en los artículos 1.223, 1.185 y 1.195 del Código Civil.

En virtud de los razonamientos anteriores, CROERCA, C.A. demandó a los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M., de forma personal y solidaria, para que en su carácter de propietarios-vendedores y co-administradores de la comunidad conyugal existente entre ellos, a su vez, legítima propietaria del inmueble originalmente enajenado a favor de la demandada, convengan en ejecutar y dar exacto y debido cumplimiento a las obligaciones asumidas por esa comunidad que no son otras que las señaladas en los artículos 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil, es decir, a efectuar la tradición del inmueble; garantizar el saneamiento; y otorgar el documento de propiedad ante un Notario Público o Registrador Subalterno a nombre de CROERCA, C.A. y para el caso en que así no lo hicieren los demandados, la actora solicitó que a ello se les condenara por el tribunal. A tal fin, la actora pidió que el dispositivo de la sentencia definitiva le sirva a CROERCA, C.A., según lo dispuesto en los artículos 1.913, 1.921 ordinal 2° y 1.922 del Código Civil, para efectuar a su nombre el registro de la propiedad por efecto de la expresa declaratoria de cumplimiento contractual solicitada.

De igual forma, CROERCA, C.A. demandó a los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M. y a la empresa INVERSIONES C.R., C.A., para que los primeros, en su carácter de co-administradores de la comunidad conyugal propietaria y vendedora del inmueble; y la segunda, INVERSIONES C.R., C.A., cuyas acciones y activos son, según la actora, igualmente propiedad de la citada comunidad conyugal, en su carácter de compradora del inmueble para que convengan en anular y así declarar sin efectos jurídicos el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero cuya copia se adjunto marcada con la letra “C”. Y para el caso que así no lo hicieren, la actora solicitó al tribunal que los condene a ello y declare por sentencia constitutiva, la nulidad de la referida compra-venta así como el contrato que la contiene, tanto por simulación de carácter absoluta como por haberse ejecutado con fraude manifiesto y entre cónyuges, en perjuicio de los derechos de CROERCA, C.A. que ésta solicitó fuera declarada por este tribunal. A tal efecto, la actora invocó los artículos 1.185, 1.195 y 1.223 del Código Civil, en relación con los artículos 1.279, 1.281 y 1.481 ejusdem así como los artículos 48, 49, 52 ordinales 1°, y y el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la actora demandó a los nombrados cónyuges para que personal, conjunta y solidariamente y en su carácter de co-administradores de la comunidad conyugal vendedora del inmueble a pagarle a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) por concepto de daños y perjuicios contractuales que, según la actora, derivarían del incumplimiento doloso del contrato de compra-venta representado por el recaudo anexado a la demanda marcado como “B”. Y para el caso en que así no lo hicieren, la actora solicitó al tribunal que los condene al pago reclamado a cuyo efecto citó los artículos 1.167, 1.271, 1.273, 1.275 y 1.277 del Código Civil. Asimismo, señaló la parte actora, que la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) reclamada como daños y perjuicios de carácter contractual es el valor que le atribuye a la inejecución del contrato de compra-venta celebrado con la comunidad conyugal, representada el co-demandado F.R.C.. Además, la actora alegó que el incumplimiento contractual alegado fue voluntario y doloso, que queda demostrado por la fraudulenta y simulada “segunda” enajenación del inmueble, efectuada sin haberse resuelto previamente, convencional o judicialmente, el contrato de compra-venta celebrado con CROERCA, C.A. Asimismo, señaló que al no haberse ejecutado el contrato original ni ser posible la tradición del inmueble, CROERCA, C.A. ha sido privada de una utilidad a la que legalmente tenía derecho a acceder y que dicha utilidad representa el valor comercial o de mercado de un inmueble de similares características que es el que se reclama por concepto de daños y perjuicios.

Seguidamente, la parte actora demandó a los tres co-demandados para que voluntariamente convengan en pagarle la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.55.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.55.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, o para que si así no lo hicieren, sean condenados a ello por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.195, 1.196, 1.223 y 1.481 del Código Civil. En este sentido, la actora argumentó que el daño material reclamado es de carácter emergente y que fue estimado en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00), que representa el valor estimado de restitución de un inmueble de similares características. Igualmente argumentó que dicho valor se equipara a la pérdida experimentada por CROERCA ,C.A., por la culpa y efectos de la impropia conducta de los co-demandados al ejecutar un hecho en complot y así celebrar, entre ellos mismos, simulada y dolosamente, un segundo contrato de compra-venta sobre el inmueble que bien sabían que previamente habían enajenado a favor de CROERCA, C.A. Asimismo, la actora alegó que tal segundo contrato de compra-venta fue ejecutado entre los co-demandados con el fin de defraudarla. Según ella, los hechos denunciados configuran una demostración de la voluntad de los complotados de impedir toda posibilidad de que el contrato de compra-venta originalmente celebrado con CROERCA, C.A. pudiera llegar a ser cumplido, incluso judicialmente, respecto del cual pudiera intentarse una demanda para su resolución o cumplimiento. Según la actora, esa voluntad de la comunidad vendedora fue delictuosa, pues sin objeción alguna recibió y disfrutó, primero de las arras que exigió; segundo del saldo del precio de compra-venta; y más tarde el pago del nuevo precio de compra-venta, lo cual se traduce, en la practica, en una disminución real en el patrimonio de CROERCA, C.A.

Luego, la parte actora señaló que el daño moral reclamado es la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF.10.000,00) consistente, según la actora, en la lesión que se le ocasionó a su buen nombre, prestigio y reputación comercial, por efecto de los hechos descritos, es decir, por causa de los actos fraudulentos, simulados y ejecutados por los co-demandados. Según la actora, los co-demandados no solo burlaron su buena fe al disponer y enajenar dolosamente sus derechos de propiedad sino que, adicionalmente, humillaron la reputación y estima social de CROERCA, C.A. al aprovecharse y disfrutar, sin contraprestación alguna, de las altas sumas que le fueron pagadas como precio de venta a la comunidad conyugal “auto-revendedora” del bien inmueble.

En virtud de todo lo anterior, la demanda fue estimada en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (BsF.10.000,00). Y para finalizar su demanda, la parte actora solicitó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la demanda así como el secuestro de la misma casa-quinta. También solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sabre la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la co-demandada INVERSIONES C.R., C.A. propiedad de F.R.C. y de la empresa Promociones Marítimas 2000, S.A. que según la actora es una empresa propiedad de la “comunidad conyugal” existente entre F.R.C. y M.C.R.M..

Junto con la demanda, la parte actora presentó los siguientes documentos: 1) marcada con la letra “A” copia del asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el N° 28, Tomo 64-A y del documento constitutivo-estatutario de CROERCA, C.A., inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de octubre de 1982, bajo el N° 95, Tomo 136-B; 2) marcada con la letra “B”, copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1986, bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública; 3) marcada con la letra “C”, copia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero; 4) marcado con la letra “D”, ejemplar del diario “El Correo Comercial” N° 677, de fecha 17 de agosto de 1.989.

En fecha 25 de enero de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Una vez fallidas las diligencias tendientes a la citación personal de los demandados y luego de que fue solicitado el libramiento de carteles, en fecha 30 de marzo de 1995 comparecieron los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M., asistidos de abogado y se dieron por citados mediante diligencia. Igualmente, el ciudadano F.R.C. se dio por citado en su carácter de Presidente de la co-demandada INVERSIONES C.R., C.A.

En fecha 18 de abril de 1995, los co-demandados consignaron escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito, los co-demandados negaron, rechazaron, impugnaron y contradijeron todas y cada una de las pretensiones de la parte actora expresadas en el libelo de la demanda, argumentando que no son ciertos los hechos narrados y que el derecho que dedujo la demandante del instrumento autenticado ante la Notaría Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1.986 bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones respectivos no tiene fundamentación, ni base alguna. De acuerdo con los co-demandados, dicho documento quedó anulado y sin efecto jurídico, de acuerdo con una nueva opción de compra-venta que firmaron F.R.C. y CROERCA, C.A. en fecha 4 de mayo de 1987. Al efecto, citaron la Cláusula Novena de ese nuevo instrumento, que textualmente reza así:

La firma del presente contrato anula todos los acuerdos anteriormente establecidos entre las partes y en especial el contrato de opción firmado por ante la Notaría Publica Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha Tres (3) de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 43 de los libros respectivos. El citado contrato de opción expiró en forma natural en fecha Tres (3) de Mayo de 1.987 y, “LA COMPAÑÍA” expresamente declara que por no haber podido cumplir con lo normado por la cláusula Quinta del mismo, todas y cada una de las cantidades de dinero que fueron entregadas al “INGENIERO” quedan en su favor, de acuerdo a la cláusula citada, en concordancia con la cláusula Tercera del ut-supra mencionado contrato, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de “LA COMPAÑÍA.

Según alegaron los co-demandados, el texto del documento de fecha 4 de mayo de 1987, demuestra la temeridad o la mala fe de la parte actora al reclamar un derecho que dimana de un instrumento que fue anulado y dejado sin ningún valor jurídico por sus firmantes. Asimismo, solicitaron la declaratoria de que nada puede exigírsele a F.R.C. en virtud de dicho documento. Seguidamente, los co-demandados alegaron que F.R.C. no tiene interés en el juicio. Seguidamente, los co-demandados adujeron no estar de acuerdo con la calificación jurídica efectuada por la actora sobre el instrumento autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1986 bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública. Seguidamente, los co-demandados señalaron que la demandante hizo una maniobra con la finalidad de sorprender la buena fe del sentenciador, al hacer ver que la ciudadana M.C.R.M.D.R., en su carácter de esposa de F.R.C., consintió con la firma del documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1.986. Asimismo, señalaron que tal planteamiento de la actora es totalmente infundado e incierto.

Luego, los co-demandados resaltaron que en todo documento donde se traslade la propiedad de cualquier bien de una comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, es de obligatorio cumplimiento contar con el consentimiento expreso de los cónyuges. En ese sentido, alegaron que el no haberse cumplido con ese requisito de carácter legal es demostrativo de que las partes nunca tuvieron la intención de involucrarse en una compra-venta inmobiliaria.

Más adelante, la parte accionada argumentó que los hechos narrados en la demanda son contradictorios y falsos ya que la demandante equipara conceptos antinómicos (“Oferente-Vendedor” y “Oferida-Compradora”) como sinónimos de compra-venta inmobiliaria. Asimismo, argumentaron que, de manera falsa, la actora atribuyó al co-demandado F.R.C. menciones no contenidas en el texto del contrato, consistentes en una “supuesta manifestación expresa de voluntad” de enajenar el inmueble objeto de la controversia, como si la voluntad real implícita en la convención estuviera referida a una venta pura y simple semejante a las reguladas por el artículo 1.474 del Código Civil. En este sentido, la parte accionada argumentó que, conforme a dicha norma, la propiedad del vendedor sí es transferida de inmediato cuando haya sido determinado en forma cierta el objeto y el precio. Sólo en esas situaciones, continuó argumentando la parte accionada, tiene aplicación práctica el artículo 1.161 del Código Civil como consecuencia y efecto del consentimiento legítimamente manifestado.

Asimismo, los co-demandados argumentaron que ninguna de las condiciones referidas por la actora se daban en el caso bajo estudio, toda vez que las partes, de mutuo acuerdo, fijaron las normas que regirían su convención. A este respecto, los co-demandados destacaron “la revocatoria del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contraídas”. Esto último, lo resumieron los accionados de la siguiente manera:

  1. La falta de pago del precio en el término fijado;

  2. La no tramitación, pago y obtención, por parte de CROERCA, C.A., de todas y cada una de las solvencias y/o cargas y/o impuestos municipales, estadales o nacionales adeudados por el inmueble para el momento de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva;

  3. La no tramitación y obtención, por parte de CROERCA, C.A., de la Planilla D-203 de la dirección General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda;

  4. La no cancelación, por parte de CROERCA, C.A., del impuesto gravable generado como consecuencia de la venta definitiva; y

  5. El no pago por CROERCA, C.A., de cualquier otro gasto que la operación de compra-venta generara.

Seguidamente, los co-demandados señalaron que en la demanda se expusieron afirmaciones hechas con el fin de sorprender la buena fe del tribunal pues, a decir de aquellos, la parte actora sólo se limitó a cumplir con la entrega de las arras previstas en el contrato de opción de compra, pero no así con el resto de las obligaciones pactadas en el articulado de dicho instrumento autenticado. En ese sentido, continuaron argumentando los accionados, que habiéndose descartado que se tratara de un contrato de venta, se deben a.l.e.q. culminaron en la formación de un pre-contrato o contrato preliminar, denominado por las partes como “Contrato de Opción de Compra”. Dentro de este contexto, los co-demandados aceptaron y reconocieron que los contratos tienen fisonomía y características propias y que no está permitido a las partes, ni a los jueces, dar a los contratos una denominación distinta a la atribuida por la Ley y a la que resulte de los términos mismos de la convención. Reconocieron igualmente que en el Código Civil se encuentran definidos los contratos clásicos, es decir, el de compra-venta, arrendamiento, depósito, etc. pero que, sin embargo, no es menos cierto que fuera de esos contratos nominados, hay otros que nacen de tratos de todo género, que son perfectamente válidos al amparo de la voluntad de las partes, cuando no sean contrarios a la Ley, a la moral y al orden público.

En este orden de ideas, los co-demandados sostuvieron que, no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, el contrato de “opción” no está definido por la Ley pero puede definirse como: “un contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o de transferirla a un tercero”. En el mismo sentido, señalaron los co-accionados, que nuestra jurisprudencia ha establecido como condiciones de validez de la promesa unilateral de venta, que se llenen y se satisfagan todos los requisitos exigidos en el contrato de compra-venta, es decir, que la cosa tiene que ser totalmente determinada y el precio fijado; que el vendedor tiene que ser capaz de vender pues asume una obligación irrevocable; y que no se exige al comprador la capacidad de adquirir más que en el día que deba “resolver (sic)” la opción.

Según la parte accionada, al aplicar todas estas nociones por ella explicadas al documento anexado con la letra “B” a la demanda, es decir, el instrumento autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1986 bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, se puede observar que en la cláusula primera de dicho contrato, el co-demandado F.R.C. dio a CROERCA, C.A. una opción de compra irrevocable, firme y definitiva sobre el inmueble allí descrito.

Según argumentó la parte accionada, se infiere en principio, que solo “el prometiente” se obligó a vender, pues se dejó a la sola voluntad del “beneficiario” la facultad de comprar el bien identificado, por el precio estipulado y dentro del término convenido. En consecuencia, al hacer su examen de la convención, argumentaron estar frente a una promesa unilateral de venta que cumple con las condiciones requeridas para constituir un contrato válido. De acuerdo con lo alegado por los propios co-demandados, por una parte se determinó con precisión el inmueble objeto de la negociación y se fijó su precio; y por la otra, el co-demandado F.R.C. tenía capacidad para vender en virtud de lo cual adquirió una obligación con carácter irrevocable, de manera firme y definitiva, que se mantendría por el término convenido entre los contratantes. Seguidamente alegaron los co-demandados que lo único que faltaría por determinar sería la capacidad de adquirir de CROERCA, C.A., en la oportunidad de ejercer la opción, por cuanto, según lo sostenido por los accionados, esa potestad de adquirir el inmueble era facultativa para la empresa actora, así como igualmente era facultativo que cumpliera con las otras obligaciones contraídas en dicho contrato.

Asimismo, la parte accionada argumentó que aún cuando, en la Cláusula Quinta del documento anexado con la letra “B” a la demanda pareciera CROERCA, C.A. asumió la obligación de adquirir el inmueble, esto fue solo producto de una imprecisión de redacción que a lo sumo podría conllevar a que la voluntad expresada en el contrato concluyó en una promesa bilateral de vender y comprar, válida hasta el último día del término estipulado. Del mismo modo, alegaron los accionados que un análisis de la referida Cláusula Quinta con el resto de las convenciones contenidas en el contrato de Opción a Compra lleva a la conclusión de que CROERCA, C.A. nunca asumió la obligación de adquirir el inmueble y que el no cumplimiento de CROERCA, C.A. de lo acordado en dicho instrumento daba derecho a el co-demandado F.R.C. de mantener en su favor las cantidades de dinero pactadas como arras como consecuencia de la Cláusula Penal y como indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de CROERCA, C.A. En fin, los accionados argumentaron que para que la Opción o Promesa Unilateral de Venta deviniera en un contrato definitivo era preciso que CROERCA, C.A. ejerciera la opción dentro del plazo convenido, lo cual, según ellos, no hizo.

Posteriormente, en la contestación de la demanda, los accionados señalaron que la demandante mintió malintencionadamente. En este sentido, señalaron que la actora partió de una premisa falsa y seguidamente se refirieron a la argumentación de la actora en su demanda. A este respecto, catalogaron de inverosímil el argumento relativo a que la demandante disponía del numerario para pagar el precio del inmueble y sin embargo, por cuanto el co-demandado F.R.C. no había podido hacer el traspaso de la propiedad a su nombre, a cambio de más plazo, convino en pagos mensuales. A estos efectos, los accionados alegaron que el instrumento fundamental de la acción deducida es una opción de compra y que, por tanto, no se trató de una venta instantánea y no se transmitió ningún derecho real inmobiliario al patrimonio de la opcionada. A renglón seguido, los co-demandados señalaron que es cierto que el co-demandado F.R.C. dio una opción de compra con carácter irrevocable, firme de manera definitiva y por el término de vigencia estipulado en el contrato pero que, sin embargo, la obligación adquirida estaba condicionada a que se le pagaran las cantidades de dinero estipuladas en el contrato como arras, por una parte, y por la otra, que el beneficiario ejerciera la opción mediante el pago del precio dentro del plazo estipulado. Según los demandados, ello sería necesario para que la promesa unilateral de venta se perfeccionara y deviniera en la obligación del co-demandado, consistente en suscribir el documento de compra-venta definitiva. En caso contrario, las cantidades de dinero a él entregadas quedarían a su favor como consecuencia de la Cláusula Penal.

Seguidamente, los co-demandados negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron los plazos invocados a su favor por la demandante. Asimismo, negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron los pagos invocados a su favor por la demandante, con excepción de los pagos relacionados en el libelo de demanda, como efectuados entre el 12 de diciembre de 1.986 y el 4 de mayo de 1.987, los cuales suman la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.884.963,10) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96); así como los pagos señalados como efectuados el 13 de junio de 1.987 y 13 de agosto de 1.987, los cuales suman la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.176.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF.176,00). Luego, los co-demandados negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron que el co-demandado F.R.C. hubiera incumplido con su obligación contenida en el contrato de opción de compra suscrito y cuyo término expiraba el 3 de mayo de 1.987. Al efecto, señalaron que, por el contrario, CROERCA, C.A. no ejerció su opción por no contar con el numerario para pagar el saldo del precio de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF.2.100,00) dentro del término estipulado en el contrato y que, por lo tanto, de conformidad con su Cláusula Quinta el co-demandado F.R.C. tenía derecho a dejar a su favor las sumas de dinero recibidas por concepto de arras en virtud del incumplimiento de CROERCA, C.A. Luego, los demandados señalaron que sus argumentos se ven fortalecidos por el instrumento de fecha 4 de mayo de 1987.

En base a los alegatos anteriores, los co-demandados señalaron que todas las cantidades de dinero recibidas por el co-demandado F.R.C. por concepto de arras, quedaron a su favor conforme a la cláusula respectiva de ambos contratos de opción de compra. Además, señalaron que dichas cantidades fueron indebidamente relacionadas por la parte actora como pagos a cuenta del precio del inmueble. Seguidamente, argumentaron que ambos contratos demuestran palmariamente que la voluntad real de los contratantes fue asegurarse un negocio jurídico preliminar o pre-contrato que, al ser individualizados, constituyeron verdaderas promesas unilaterales de venta u opciones de compra. En consecuencia, alegaron, ninguno de los contratos de Opción de Compra produjeron ni implicaron la transmisión de derecho real alguno.

En el siguiente título de su contestación a la demanda, los co-demandados alegaron que, en el contrato de fecha 3 de noviembre de 1.986, no aparece el consentimiento de la co-demandada M.C.R.M.D.R. a la venta inmobiliaria. Asimismo, aducen que tal consentimiento es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. En ese sentido, alegan que tal falta de consentimiento demuestra que, al celebrar tal contrato, no existió la voluntad de las partes de involucrarse en un contrato de venta definitivo. Asimismo, alegaron que sólo hubo la intención de asegurarse un negocio jurídico preliminar contentivo de una promesa unilateral de venta. En consecuencia, adujeron que la co-demandada M.C.R.M.D.R. no tiene cualidad o interés para sostener el juicio, lo cual alegaron expresamente como defensa de fondo.

Seguidamente, los accionados alegaron que el documento de opción de compra no generó transmisión de propiedad, por lo que no pudo existir fraude en los derechos que la actora reclama. Asimismo, señalaron que dicho contrato solo creó la obligación de hacer a el co-demandado F.R.C. y al no ejercer CROERCA, C.A. su derecho dentro del término estipulado, es decir, antes del 3 de mayo de 1987 en el caso del primer documento y antes del 28 de agosto de 1987 en el caso del segundo, las opciones de compra quedaron sin efecto de acuerdo con lo establecido en las cláusulas tercera y quinta de dichos instrumentos. Del mismo modo, alegaron que como consecuencia, todas las sumas de dinero recibidas por el co-demandado F.R.C. quedaron en su favor, como indemnización de daños y perjuicios que le causó el incumplimiento de CROERCA, C.A. Y como consecuencia de lo anterior, el co-demandado F.R.C. quedó en la total y absoluta libertad de disponer del inmueble y en la forma en que mejor lo considerara.

En virtud de lo expuesto, señalaron los accionados, es que se vendió el inmueble objeto de la demanda a INVERSIONES C.R., C.A. el 20 de noviembre de 1987 y mediante documento público que fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero. En ese sentido, los demandados destacaron que tal venta se efectuó casi tres (3) meses después de haber expirado el término para el ejercicio de la opción de compra por parte de CROERCA, C.A., por lo que en dicha transacción no se pudo haber cometido un fraude en perjuicio de sus derechos. Como conclusión de lo anterior, los co-demandados alegaron que INVERSIONES C.R., C.A. es un tercero de buena fe que adquirió un inmueble sobre el cual no existía restricción, impedimento, ni prohibición alguna para su venta. En ese sentido, alegaron también que INVERSIONES C.R., C.A. no tiene cualidad o interés para sostener el juicio.

En cuanto a los reclamos de daños materiales y morales contenidos en la demanda, los co-demandados argumentaron que la forma como se demandaron dichos daños fueron planteados de forma violatoria de normas de orden público contenidas en el Código Civil. En ese sentido señalaron que por una parte se exige el cumplimiento de una obligación consistente en que se otorgue el documento de propiedad del inmueble y se garantice el correspondiente saneamiento y, por la otra, que se pague la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) por concepto de daños y perjuicios consistentes en la utilidad a la que supuestamente tenía derecho la actora, consistente en el valor de mercado y de restitución de un inmueble. Sobre este particular, los co-demandados argumentaron que ello es ilegal, en virtud de que, en el supuesto negado de existir el derecho reclamado, una vez que se otorgarse el documento de venta definitivo ya no se estaría privando a CROERCA, C.A. de la utilidad reclamada, toda vez que el artículo 1.275 del Código Civil establece que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Por otra parte, alegaron los co-demandados que si el co-demandado F.R.C. es obligado a otorgar el documento definitivo de venta, el prometido recibiría el inmueble y el beneficio del valor de mercado del mismo, con lo que quedaría resarcido el supuesto daño demandado.

Seguidamente, y por las mismas razones alegadas en cuanto a la reclamación de la suma de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) por concepto de daños y perjuicios consistentes en la utilidad a la que supuestamente tenía derecho la actora, los co-demandados rechazaron la reclamación de la actora consistente en la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.55.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.55.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, es decir, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00), reclamada como valor estimado de restitución de un inmueble, que fue caracterizado de daño emergente; y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF.10.000,00) consistente, según la actora, en el daño moral que se le ocasionó.

Posteriormente, los accionados señalaron que la actora reclamó en dos particulares distintos de su demanda y con fundamento en el mismo concepto de daño material, la misma suma de dinero de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) disfrazando una doble reclamación al adicionar un supuesto daño moral que la actora estimó en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF.10.000,00), pero, al estimar el monto de la totalidad de lo reclamado, se sumaron doblemente los conceptos descritos. En todo caso, en cuanto a los daños reclamados, los accionados alegaron que, aún en el supuesto negado de existir el derecho alegado por el demandante, la cantidad a pagársele solo debería alcanzar el monto estipulado en el contrato como indemnización por daños y perjuicios. Alegaron además que la solicitud de una suma mayor contraviene lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil. Y para concluir, los co-demandados concluyeron que, expirado el término de la segunda opción de compra el 28 de agosto de 1.987, mal podía la demandante calificar como ilícita, simulada y defraudatoria la negociación celebrada entre INVERSIONES C.R., C.A. y el co-demandado F.R.C..

En fuerza de los alegatos anteriores, los accionados solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar y que la parte actora fuera condenada al pago de las costas procesales.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 19 de septiembre de 1995, la apoderada judicial de la accionante consignó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo: 1) El mérito favorable de los autos; 2) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1.986, bajo el N° 52, Tomo 43, de los libros respectivos; 3) Un total de veintidós (22) documentales que la parte actora calificó como copias certificadas emanadas de los bancos Mercantil, Consolidado y Venezuela, de veintidós (22) cheques, por distintos montos, cuyo beneficiario en todos es el co-demandado F.R.C.. Dichos cheques fueron identificados en el Particular Tercero del referido escrito de Promoción de Pruebas de fecha 19 de septiembre de 1995 así:

Tercero

Promuevo copias certificadas de los cheques números 38098493 de fecha 27 de Septiembre de 1994 por Bolívares 250.000,00, emitido contra el Banco Mercantil, así como copias de los cheques números 38948627 de fecha 10 de Abril de 1992 por bolívares 160.000,00; 35469074 de fecha 02 de agosto de 1991 por Bolívares 26.000,00; 38037500 de fecha 11 de Junio de 1991 por bolívares 40.000,00 emitidos contra el Banco Consolidado; de igual manera promuevo copias de los cheques números 126772509 de fecha 07 de Diciembre de 1993 por bolívares 50.000,00; 126772497 de fecha 26 de Noviembre de 1993 por bolívares 20.000,00; 126462450 de fecha 24 de Septiembre de 1993 por bolívares 10.000,00; 126928155 de fecha de fecha 08 de Noviembre de 1993 por bolívares 250.000,00; 126772496 de fecha 24 de Noviembre de 1993 por bolívares 30.000,00; 126111538 de fecha 17 de Junio de 1994 por bolívares 100.000,00; 126111556 de fecha 08 de Julio de 1994 por bolívares 200.000,00; 126772508 de fecha 03 de Diciembre de 1993 por bolívares 100.000,00; 126772494 de fecha 03 de Diciembre de 1993 por bolívares 125.000,00; 126772493 de fecha 03 de Diciembre de 1993 por bolívares 125.000,00; 126772484 de fecha 18 de Noviembre de 1993 por bolívares 56.000,00; 126057896 de fecha 09 de Octubre de 1992 por bolívares 105.000,00; 126323641 de fecha 04 de Mayo de 1993 por bolívares 80.000,00; 126491728 de fecha 9 de Febrero de 1993 por bolívares 80.000,00; 126677716 de fecha 16 de Marzo de 1993 por bolívares 10.000,00; 126677744 de fecha 6 de Abril de 1993 por bolívares 80.000,00; 126677746 de fecha 06 de Abril de 1993 por bolívares 80.000,00 y 126491808 de fecha 23 de Febrero de 1992 por bolívares 745.000,00, emitidos contra el Banco de Venezuela, los cuales fueron cobrados por el Señor F.R.C., beneficiario de los mismos.

Luego, en el Particular Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió la “identificación (sic)” de los siguientes cheques Nº 313181-16 de fecha 09 de febrero de 1990 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 384843-19 de fecha 01 de marzo de 1990 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 386307-22 de fecha 06 de abril de 1990 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 05318812-24 de fecha 09 de mayo de 1990 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 05318835-25 de fecha 06 de junio de 1990 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 05318836-25 de fecha 06 de junio de 1990 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 362400-4 de fecha 05 de octubre de 1990 por Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) equivalente a la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF.100,00); Nº 5380299-5 de fecha 03 de octubre de 1990 por Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) equivalente a la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (BsF.100,00); Nº 05383135-7 de fecha 12 de diciembre de 1990 por Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) equivalente a la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (BsF.70,00); Nº 05394866-34 de fecha 30 de enero de 1991 por Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) equivalente a la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (BsF.60,00); Nº 394153-35 de fecha 04 de marzo de 1991 por Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) equivalente a la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (BsF.60,00); Nº 394206-36 de fecha 05 de abril de 1991 por Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) equivalente a la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes (BsF.60,00); Nº 303251-1 de fecha 05 de septiembre de 1989 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 316355-3 de fecha 06 de octubre de 1989 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 317113-5 de fecha 03 de noviembre de 1989 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); Nº 362033-10 de fecha 13 de diciembre de 1989 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00) y Nº 317380-3 de fecha 09 de enero de 1990 por Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.50,00); todos ellos supuestamente emitidos en contra de cuentas en el Banco Progreso, así como los cheques Nos. 31000827 de fecha 12 de diciembre de 1986 por Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00) equivalente a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.750,00); Nº 31000828 de fecha 12 de diciembre de 1986 por Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.22.493,85) equivalente a la cantidad de Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF.22,49); Nº 31000888 de fecha 07 de enero de 1987 por Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.22.493,85) equivalente a la cantidad de Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF.22,49); Nº 31000990 de fecha 29 de enero de 1987 por Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.22.493,85) equivalente a la cantidad de Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF.22,49); Nº 03007015 de fecha 06 de marzo de 1987 por Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.22.493,85) equivalente a la cantidad de Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF.22,49); Nº 31001225 de fecha 28 de marzo de 1987 por Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.22.493,85) equivalente a la cantidad de Veintidós Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF.22,49), Nº 03010505 de fecha 11 de diciembre de 1987 por Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF.40,00), Nº 31002945 de fecha 19 de febrero de 1988 por Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) equivalente a la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.80,00); Nº 31003297 de fecha 02 de mayo de 1988 por Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) equivalente a la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.80,00); Nº 31003321 de fecha 06 de mayo de 1988 por Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) equivalente a la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.80,00); Nº 03961897-27 de fecha 27 de junio de 1988 por Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) equivalente a la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.80,00), todos emitidos en contra de cuentas en el Banco Metropolitano y girados a nombre del ciudadano F.R.C..

Por su parte, el mismo 19 de septiembre de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, promoviendo: 1) El mérito favorable que dimana del documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986 ante Notaria Publica Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, el bajo el Nº 52, Tomo 43, que anexó en original marcado con la letra “A” a su escrito probatorio, con el fin de evidenciar que la negociación contenida se celebró por un período de seis (6) meses improrrogables y contados a partir de su fecha de autenticación -cláusula tercera- así como la expiración del plazo convenido para ejercer tal opción de compra, y que el incumplimiento de la actora le daba derecho a dar por resuelto de pleno derecho el contrato. También pretendieron los co-demandados evidenciar que la actora no ejerció la opción dentro del lapso estipulado, por lo que al co-demandado F.R.C., le correspondía el derecho de tomar a su favor las sumas recibidas y entregadas por la actora como “arras” de la negociación, por concepto de la cláusula penal. Además para demostrar que en dicha negociación, la actora no se obligó a comprar, pues era de su libre elección ejecutar o no la opción a su favor, y que la actora debió haber pagado el precio convenido para el momento de ejercer la opción, además de los requisitos contractuales señalados en la cláusula séptima. Pretendieron los co-demandados probar además, que el ciudadano V.P.Z. fue designado por los contratantes como la persona encargada de la vigilancia y mantenimiento del inmueble durante el término de su duración y que tales gastos correrían por la parte actora. Finalmente, la parte accionada pretendió demostrar que la co-demandada M.C.R.M.d.R. no aparece aceptando dicha negociación en su carácter de cónyuge del co-demandado F.R.C., lo que, según los demandados, constituyó un requisito violatorio a tenor del artículo 168 del Código Civil;

2) Los accionados promovieron además, el mérito favorable de la copia fotostática del instrumento que corre inserto del folio 24 al folio 28 del Cuaderno de Medidas, alegando que su contenido, como resultado de la no exhibición del original de dicho instrumento por la parte actora, y de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenido por exacto y hacer plena prueba en el presente juicio. Según la parte accionada, del contenido de ese instrumento se evidencia que el contrato de fecha 3 de noviembre de 1.986 quedó anulado por las partes y que la actora reconoció en el mismo no haber ejercido la opción por motivos sólo imputables a ella, reconociendo que todas las sumas dinerarias entregadas al ciudadano F.R.C. quedaron a su favor como justa indemnización;

3) Promovieron igualmente el mérito favorable que se desprende del documento privado supuestamente suscrito por la parte actora y el co-demandado F.R.C. en fecha 4 de mayo de 1.987, cuyo original anexó al escrito probatorio y opuso a la parte actora, pretendiendo con ello evidenciar que fue suscrito un nuevo contrato de opción de compra en el cual se convino anular todos los anteriores acuerdos y, en especial, el del 3 de noviembre de 1.986, reconociendo la actora no haber cumplido con el mismo por su causa imputable y reconociendo ésta que la suma de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.884.963,00) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96) recibida por el señalado co-demandado queda a su favor como justa indemnización, fijándose un nuevo precio de venta y un nuevo plazo para la ejecución de dicha opción y se mantienen el resto de las convenciones del documento de opción de compra de manera similar, y que las co-demandada M.C.R.M.D.R. tampoco suscribió el documento de fecha 4 de mayo de 1.987;

4) Seguidamente los accionados promovieron las confesiones espontáneas supuestamente contenidas en el escrito libelar que evidencian que lo contratos suscritos de promesas unilaterales de venta u opciones de compra, para lo cual se otorgan arras, y que al confesar la actora que pagó esa garantía, confesó que nunca suscribió un contrato formal de compraventa inmobiliaria;

5) Por último, las accionadas promovieron las testimoniales de los ciudadanos N.R.N., V.H. y D.C..

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 1.995, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas en los particulares tercero y cuarto de su escrito de promoción de pruebas. Al efecto, por escrito del 26 de septiembre de 1995, la parte actora insistió en hacer valer las pruebas promovidas impugnadas. En fecha, 28 de septiembre de 1995, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes “salvo su apreciación en la definitiva”. En fecha 3 de octubre de 1995, el apoderado de los co-accionados apeló dicho auto. Tal apelación aparece oída en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 2 de noviembre de 1995 y, como consta en la Primera Pieza del Expediente, el conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado Superior, dictó su sentencia en fecha 15 de abril de 1996, declarando Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionada-recurrente. Contra esa decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 3 de mayo de 1996. Contra ese pronunciamiento, la parte actora recurrió de hecho. Sin embargo, mediante sentencia dictada por la entonces Sala de Casación Civil en fecha 23 de octubre de 1996 se declaró Sin Lugar el recurso de hecho.

Asimismo, por medio del mismo escrito del 26 de septiembre de 1995, la parte actora tachó, desconoció e impugnó el instrumento privado promovido por la parte demandada marcado como “B” en contenido y firma, que no es otro que el documento de fecha 4 de mayo de 1987. En ese sentido, la actora alegó que la firma contenida en dicho documento, como supuestamente perteneciente al representante de CROERCA, C.A., no le pertenece y que dicho documento presenta alteraciones y enmendaturas, que lo hacen ilegible. En respuesta a tal desconocimiento, por escrito consignado por la parte accionada en fecha 28 de septiembre de 1995, ésta insistió en hacer valer el documento desconocido y promovió la prueba de cotejo. En ese sentido, la parte accionada señaló como firma indubitada la que aparece contenida en el instrumento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986. Seguidamente, el tribunal admitió la prueba de cotejo y ordenó lo conducente por auto de fecha 28 de septiembre de 1995.

Luego, como consta en las actas que conforman el Expediente, el trámite atinente al cotejo fue cumplido, y como resultado, en fecha 6 de noviembre de 1995, aparece consignado por los Expertos Grafotécnicos designados y juramentados, el Informe Pericial respectivo, que en su parte pertinente señaló:

CONCLUSIONES: En base al estudio de la motricidad automática del ejecutante y de los respectivos cotejos, de los resultados particulares obtenidos, hemos determinado en el presente caso, que tanto las FIRMAS que aparecen suscribiendo todos los folios del instrumento que corre inserto en el expediente a los folios 151, 152, 153, 154 y 155 así como las Medias Firmas ubicadas entre los renglones 25, 26 y 27, en el anverso del folio ciento cincuenta y dos (152), es decir el folio dos del documento debitado, FUERON EJECUTADAS POR LAS MISMAS PERSONAS que identificadas (sic) como NESTROS R.N., V.P.Z. y F.R.R.C., cédulas de identidad Números 4.166.935, 6.167.090 y 3.824.641, ejecutaron las firmas que aparecen en el instrumento señalado como Indubitado identificados en el presente informe, es decir el Documento que aparece inserto originalmente en el expediente a los folios 144, 145, 146, 148, 149 y 150, otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1986, anotado bajo el No. 52, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Negrillas del original)

Paralelamente, en la misma fecha 28 de septiembre de 1995 se dictó auto mediante el cual se abrió el Cuaderno de Tacha correspondiente a la tacha propuesta por la parte actora contra el documento privado de fecha 4 de mayo de 1.987, promovido por los co-demandados. Dicha tacha incidental fue formalizada por la parte actora-tachante mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 1995. La misma fue contestada y luego se cumplió la fase probatoria de la incidencia de tacha. Con posterioridad a ello, una vez sustanciada íntegramente la incidencia de tacha, en fecha 16 de septiembre de 1996 se dictó sentencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la tacha propuesta por la parte actora. Una vez notificadas las partes de dicha decisión incidental, en fecha 6 de noviembre de 1996, la parte actora-tachante apeló de dicho fallo. Tal apelación fue oída en ambos efectos en fecha 18 de noviembre de 1996. Luego de ello, el conocimiento de la apelación correspondió a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual se presentaron los correspondientes informes y observaciones de las partes. Luego de ello, en fecha 31 de marzo de 1997, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta por la actora y confirmó el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre de 1996. Contra esa decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 23 de abril de 1997. Contra ese pronunciamiento, la parte actora recurrió de hecho. Sin embargo, mediante sentencia dictada por la entonces Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de octubre de 1997 se declaró Sin Lugar el recurso de hecho.

Según consta en la Primera Pieza del Expediente de la causa, en fecha 18 de enero de 1996 ambas partes presentaron sus Informes ante la Primera Instancia mediante sendos escritos que expusieron en forma prolija las mismas argumentaciones expresadas en la demanda y en la contestación de la demanda.

En esa oportunidad, la parte accionada hizo alegatos acerca de las incidencias de oposición a las medidas preventivas decretadas a solicitud de la actora y de tacha propuesta por la misma actora, solicitando que ésta se declarara improcedente. Igualmente, la parte accionada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en los particulares tercero y cuarto de su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte accionada insistió en que la operación contenida en el documento autenticado no fue autorizada por la co-demandada M.C.R.M., cónyuge del vendedor, por lo que dicha operación no podía constituir más que una promesa unilateral de venta, “definida por la Doctrina como Opción de Compra.” También alegaron que la nombrada co-demandada no puede ser obligada a cumplir con una operación que no autorizó ni convalidó y solicitaron que el Tribunal declarara que ella tenía y tiene el derecho a demandar su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. De igual modo, los co-demandados argumentaron que la actora incurrió en errores aritméticos en cuanto a las sumatoria de las cantidades de dinero expresadas como pagadas por ésta. Luego, en su escrito de informes, alegaron los accionados, que no estaban obligados a pagar los daños reclamados por la actora cuya existencia no fue probada en autos. Además, insistieron en la falta de interés de los co-demandados, alegada en la contestación de la demanda, y negaron que el co-demandado F.R.C. hubiera incumplido con las obligaciones que le imponía el contrato autenticado. Finalmente, los accionados solicitaron que la demanda fuera declarada Sin Lugar y, conforme con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignaron copia certificada del acta de matrimonio de los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M. emitida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Federal correspondiente al Acta N° 36, folio 36 y vto., año 1978 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Antímano, así como copia certificada del documento autenticado en fecha 31 de octubre de 1986 ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, consistente en un mandato otorgado por CROERCA, C.A. al ciudadano N.R.N..

La actora, por su parte, en la oportunidad de presentar sus Informes, reiteró sus argumentaciones anteriores, haciendo énfasis en la extemporaneidad de la presentación del informe pericial correspondiente a la prueba de cotejo promovida por ella y reiterando que su demanda es el producto del incumplimiento de la parte accionada del negocio jurídico formal de compra-venta inmobiliaria celebrado por la actora con los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M..

Asimismo, ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar sus respectivas Observaciones a los Informes consignados por la otra parte, lo cual hicieron en fecha 2 de febrero de 1996. En ese sentido, la parte actora insistió en que la parte accionada no dio cumplimiento a sus obligaciones y reiteró que el informe pericial presentado con ocasión de la prueba de cotejo, fue presentado de manera extemporánea. Por último, la actora insistió en que las documentales promovidas por ella en su escrito de promoción de pruebas (cheques) deben ser admitidos por haber sido emitidos por los Organismos Competentes. De la misma manera, en su escrito de Observaciones, la parte accionada pasa a rebatir los Informes de la actora, refiriéndose a los distintos segmentos contentivos de alegatos de la demandante. Al efecto, la parte accionada cita fragmentos de su propio escrito de Informes, con el fin de contradecir los respectivos alegatos de la demandante.

Luego de ello, el tribunal a-quo dictó un auto en fecha 08 de abril de 1996 mediante el cual difirió por 30 días la oportunidad para proferir la correspondiente sentencia.

Asimismo, con fecha 16 de septiembre de 1996 y en vista de que la decisión de esa misma fecha dictada en la incidencia de tacha no estaba sujeta a impugnación, fue proferido por el Tribunal de la causa un auto en virtud del se declaró la prejudicialidad de la decisión relativa a la tacha del instrumento de fecha 4 de de mayo de 1987. En ese sentido, el a-quo dispuso que “… es absolutamente claro la íntima conexión que tiene dicho instrumento con el fondo de la causa a decidirse, por lo que se suspende el presente proceso hasta tanto quede firme la decisión relativa a la tacha incidental propuesta en fecha 26 de septiembre de 1995 y pueda entonces dictarse la sentencia de fondo en el presente juicio. Así se decide…”. Y también mediante sentencia de la misma fecha 16 de septiembre de 1996, se declaró Sin Lugar la oposición a las medidas preventivas que habían sido decretadas al inicio del juicio.

Con posterioridad a todo lo anterior, es decir, en fecha 13 de agosto de 1998, el Tribunal de la causa dictó su sentencia definitiva, que es la recurrida ante esta Superioridad.

Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previa el análisis de las pruebas aportadas por las partes

Pruebas promovidas por la parte actora: La actora promueve junto con el libelo de la demanda documento de Opción de Compraventa, autenticado en la Notaría Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1986, bajo el No. 52, tomo 43 de los Libros de autenticaciones, documento éste impugnado por la parte demandada, el cual el tribunal no aprecia haberse demostrado en autos que quedó anulado y sin efecto jurídico alguno, en virtud de haberse suscrito documento privado consistente en una nueva Opción de Compraventa de fecha en fecha 4 de mayo de 1987, documento éste contra el cual se interpuso tacha de falsedad, la cual fue declarada Sin Lugar por este tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Copias fotostáticas de cheques, las cuales desconoció la parte demandada y por cuanto observa este juzgador que se trata de copias de cheques de Cuentas Corrientes a nombre del ciudadano V.P., y no siendo ratificada por él mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas, aunado a ello no se puede determinar el motivo por el cual fueron emitidos dichos cheques ni la relación que guardan con el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

A criterio de este Tribunal, con las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandada, ha quedado demostrado la existencia de la obligación por la parte actora, esto es, la demandada demostró que la actora no cumplió con las cláusulas establecidas en la Opción de Compraventa dentro del lapso convenido.

Que la Opción de Compraventa suscrita en fecha 03 de noviembre de 1986, quedó sin efecto alguno, en virtud de haberse suscrito nuevo documento de Opción de Compraventa e fecha 4 de mayo de 1987, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende.

Que se fijó nuevo precio para el inmueble y se estableció plazo para la expiración de la Opción de Compra.

En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal las desecha por no haber sido evacuadas.

Realizado el anterior análisis de las pruebas, considera el tribunal determinar el punto central del tema debatido. En este sentido entiende este juzgador que el mismo es determinar si el demandado incumplió su obligación como lo afirma la actora. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente la temeridad de la presente demanda, ya que el documento en el cual se fundamentó la misma, ya no tenía validez para el momento de su interposición, por haberse suscrito documento privado entre las partes, el cual en su cláusula Novena establece lo siguiente:

… omissis …

Documento privado éste que fue desconocido por la parte actora al ser promovida la prueba de Cotejo, del resultado del Informe presentado se desprendió la existencia y autenticidad de las firmas de los otorgantes en todos los folios del documento desconocido y que fueron realizados por las mismas personas que lo suscribieron. Asimismo fue tachado dicho documento por la parte actora, tacha ésta tramitada en Cuaderno separado, declarada Sin Lugar por este tribunal y confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber demostrado la actora ninguno de los supuestos exigidos para que proceda la Tacha, en cambio la parte demanda si demostró los alegatos por ella expuestos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por CROERCA C.A., contra F.R.C., M.C.R.M. e INVERSIONES C.R., C.A.

Se condena a costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998, los accionados se dieron por notificados del fallo y solicitaron la notificación de la actora. Tal solicitud de notificación fue reiterada por el apoderado de los accionados mediante diligencia de la misma fecha. En la misma fecha 22 de septiembre de 1998, se avocó un nuevo Juez Temporal y proveyó el pedimento de los co-demandados, librando las correspondientes boletas de notificación a la actora. Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 1998, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación el en el domicilio procesal de la parte actora. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia de las actuaciones practicadas por el Alguacil.

En fecha 6 de octubre de 1998 compareció la apoderada de la parte actora sociedad mercantil CROERCA, C.A. y apeló el fallo de fecha 13 de agosto de 1998. En fechas 7 y 8 de octubre de 1998, la parte actora volvió a apelar contra de la referida decisión de fecha 13 de agosto de 1.998 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 8 de octubre de 1998 compareció el apoderado de los accionados y solicitó el Secuestro del inmueble constituido por el terreno y la casa-quinta sobre él construida, ubicados en la Urbanización Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Caracas.

La apelación de la parte actora fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de octubre de 1998, el cual posteriormente remitió el Expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines conducentes. Distribuida la causa, el conocimiento de la apelación fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto del 25 de noviembre de 1998 el referido Tribunal Superior Tercero le dio entrada a la causa y fijó oportunidad para la presentación de los Informes y Observaciones.

Mediante escrito presentado por los co-demandados en fecha 26 de noviembre de 1998, ratificado el 1 de diciembre de 1998, se solicitó la remisión Cuaderno de Medidas al tribunal de la causa, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de secuestro planteada. La actora se opuso mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 1998. Tal petición de los co-demandados fue negada expresamente mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1998.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 1998, la apoderada de la actora solicitó la constitución con del Tribunal con Jueces Asociados. Este pedimento fue acordado por auto de fecha 8 de diciembre de 1998, en el que se fijó la oportunidad para la elección de dichos Jueces Asociados. En fecha 15 de diciembre de 1998 se llevó a cabo el acto de selección de los Jueces Asociados. Luego, mediante auto de fecha 13 de enero de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la continuación de la causa conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte actora no consignó los honorarios de los Jueces Asociados. En esa misma fecha se fijó nuevamente la oportunidad para la presentación de los Informes ante esa superioridad.

En fecha 12 de febrero de 1999 tanto la actora como los co-demandados hicieron la presentación de sus Informes, de lo cual se dio cuenta mediante auto dictado en esa misma fecha. Ambas partes presentaron sus Observaciones el 26 de febrero de 1999. En esa misma fecha se dejó constancia de ello según auto que dijo “Vistos”, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia. El 27 de abril de 1999 se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 1999, se avocó un nuevo Juez, en su carácter de Segundo Suplente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notificadas las partes de tal avocamiento, mediante diligencia suscrita por el recién avocado Juez Suplente, éste se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez distribuido el Expediente, el conocimiento del mismo fue asignado al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto dictado por el referido Juzgado Superior Sexto el 29 de octubre de 1999, su Juez se avocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso para decidir la inhibición planteada. Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 1999 se declaró Con Lugar dicha inhibición. Luego, el Expediente fue nuevamente distribuido, recayendo nuevamente su conocimiento en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 23 de noviembre de 1999 fijó nuevamente el lapso para dictar sentencia definitiva.

El 24 de enero de 2000, la parte actora recusó al Juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recusación ésta que fue rechazada por dicho funcionario mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2000. Distribuido, una vez más, el Expediente el mismo fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este último lo dio por recibido el 3 de febrero de 2000, estableciendo el lapso probatorio correspondiente a la recusación planteada. Luego, la representación de la parte actora promovió pruebas el 18 de febrero de 2000. Posteriormente, por auto del 23 de febrero de 2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por la actora.

Mediante decisión dictada en el mismo 23 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró Inadmisible la recusación planteada por el apoderado de la actora, quien mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2000 anunció Recurso de Casación. Mediante auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 2000 se declaró Inadmisible el Recurso de Casación anunciado. Luego, mediante diligencia presentada por la representación de la parte actora el 6 de abril de 2000, se ejerció Recurso de Hecho contra el aludido pronunciamiento del Juzgado Superior y se ordenó la remisión del Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión del 11 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho intentado por la parte actora. Llegado nuevamente el Expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez a cargo de dicho Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. Cumplidas las formalidades correspondientes, en fecha 6 de agosto de 2001 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales había intentado CROERCA, C.A.

Contra esta decisión, la parte actora anunció Recurso de Casación, el cual una vez tramitado y sustanciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2004, casando de oficio la sentencia de fecha 6 de agosto de 2001 que había sido proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declaró nula dicha sentencia y se ordenó el Reenvío a los fines del proferimiento de nueva sentencia que corrigiera el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos o motivación contradictoria, por haberse detectado una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Una vez recibido el Expediente por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 25 de marzo de 2004 el Juez de ese Despacho se inhibió y se ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. De esa forma, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en Reenvío. En fecha 12 de mayo de 2004, el aludido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual estableció cuando comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia en Reenvío. En fecha 11 de agosto de 2004 se difirió la oportunidad para dictar sentencia. Posteriormente, mediante decisión definitiva dictada en Reenvío por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2006 se declaró Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales intentada por CROERCA, C.A. y se le condenó en costas. Dicha decisión fue dictada fuera de lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones correspondientes, en fechas 12 y 23 de enero de 2007, el apoderado judicial de la actora anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido mediante auto proferido en fecha 29 de enero de 2007. En consecuencia, el Expediente fue remitido nuevamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el cual posteriormente se sustanció dicho Recurso de Casación. Luego, en fecha 10 de diciembre de 2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su decisión N° RC.00854 mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación, anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2006 y, en consecuencia, se declaró la nulidad de dicha sentencia y se ordenó al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Una vez remitido el Expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 6 de marzo de 2009, el Juez de ese Despacho se inhibió y se ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. En consecuencia, el conocimiento de la causa fue sorteado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que nuevamente dictara su decisión en Reenvío. Seguidamente, el 27 de enero de 2010, el apoderado de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de los co-demandados. Sin embargo, en fecha 29 de enero de 2010 el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento de la causa y se ordenó la remisión del Expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno para su distribución. Es así como el conocimiento de la causa fue asignado a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010 este Juzgado Superior dio por recibido el presente Expediente y ordenó la notificación de las partes para que, una vez que éstas fueran cumplidas, comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia definitiva de Reenvío en la presente causa. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la actora se dio por notificado y solicitó la notificación de los co-demandados mediante publicación en la imprenta, toda vez que éstos carecen de domicilio procesal en las actas del Expediente. En ese sentido, mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó la notificación de los co-demandados conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil mediante Cartel de Notificación a ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de modo que, una vez que constara su consignación en autos, se reanudara la causa y se dictara sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 2 de junio de 2010, el apoderado de la actora consignó mediante diligencia la publicación en el diario “Ultimas Noticias” del Cartel de Notificación librado a los co-demandados en fecha 12 de mayo de 2010.

Encontrándose la presente causa en la oportunidad legal para dictar sentencia en reenvío en la presente causa, pasa este juzgador a decidirla en los siguientes términos.

III

SÍNTESIS DEL PROCESO ANTE LA ÚLTIMA INSTANCIA

Como ya se señaló anteriormente, en fecha 12 de febrero de 1999 tanto la actora como los co-demandados hicieron la presentación de sus Informes. Asimismo, el 26 de febrero de 1999, ambas partes presentaron sus Observaciones.

En su escrito de Informes ante la Alzada, la parte accionada comenzó por sintetizar los alegatos de la parte actora y por hacer un recuento de las probanzas presentadas por ésta. Luego, continúan los accionados, haciendo una síntesis de los argumentos y defensas por ellas opuestas; y resumiendo también las pruebas promovidas por su representación judicial. Seguidamente, en el mismo escrito de informes se hizo referencia a las incidencias surgidas en este proceso, es decir, a la incidencia surgida con ocasión de las medidas preventivas dictadas en el juicio; a la incidencia surgida como consecuencia del desconocimiento de la parte actora del documento de fecha 4 de mayo de 1987; a la incidencia surgida como consecuencia de la tacha propuesta por la parte actora contra el documento de fecha 4 de mayo de 1987; y a la incidencia surgida como consecuencia de la oposición formulada por la parte accionada a la admisión de ciertas pruebas promovidas por la actora. Luego, la parte accionada hace una serie de consideraciones sobre las obligaciones contenidas en el documento autenticado el 3 de noviembre de 1986 y argumentó que en virtud de que la accionada M.C.R.M. no suscribió el aludido documento y de que el inmueble objeto del contrato pertenecía a la comunidad conyugal existente entre ella y el co-demandado F.R.C., el documento en cuestión constituye una promesa unilateral de venta, definida por la doctrina – según los accionados – como opción de compra. Seguidamente, los accionados argumentaron que los elementos probatorios que cursan en los autos no demuestran las afirmaciones de hecho alegadas por la actora y que como resultado de ello su pretensión debía sucumbir.

Luego, en su mismo escrito de Informes ante la Alzada, los co-demandados negaron los pagos por un monto total de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF.2.100,00) alegados por la actora entre el 3 de mayo de 1987 y el 9 de enero de 1990, argumentando al efecto que dichos pagos no fueron probados. Asimismo, adujeron que todos los alegatos de la actora en base al documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986, quedaron desvirtuados al haberse presentado el documento privado de fecha 4 de mayo de 1987. Seguidamente, los co-demandados cuestionaron la forma en que la actora pretendió demostrar el pago por ella alegado, e hicieron especial énfasis en que las documentales a que se refiere el particular tercero del escrito de promoción de pruebas son copias simples de cheques emanados de un tercero que no es parte en el juicio y cuya testimonial no fue promovida por la actora a efectos de la ratificación de tales instrumentos. Posteriormente, cuestionaron los accionados, los cálculos de la actora en cuanto a los pagos por ella alegados. Más adelante en su escrito de Informes, los accionados adujeron que los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M. no estaban obligados a cumplir con las obligaciones demandadas. Especialmente, los accionados adujeron que M.C.R.M. tiene derecho a demandar la nulidad de lo que no autorizó y no convalidó, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil. De seguida, los accionados rechazaron los daños reclamados por la actora y argumentaron no estar obligados a pagar daños y perjuicios cuya existencia no fue probada en autos. Finalmente, los co-demandados concluyen que la demanda debía ser íntegramente declarada Sin Lugar, como en sucedió.

A continuación, los co-demandados prosiguieron sus Informes ante el Tribunal Superior analizando las defensas y probanzas por ellos opuestas. En ese sentido, los accionados insistieron en que el documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986 quedó sin efecto en virtud del documento privado de fecha 4 de mayo de 1987. Luego, argumentaron que el contrato autenticado constituyó una auténtica promesa unilateral de venta y no un contrato de compra-venta inmobiliaria, para lo cual insistieron en que la co-demandada M.C.R.M., cónyuge del co-demandado F.R.C. debía, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, expresar su conformidad o consentimiento si se hubiera tratado de la compra-venta inmobiliaria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Posteriormente, los accionados argumentaron que ninguna de las afirmaciones de hecho de la parte actora fueron ciertas y que ésta no cumplió con lo establecido en el contrato de opción de compra autenticado, a excepción del pago de las arras estipuladas en el mismo. En ese sentido, los accionados alegaron el derecho del co-demandado F.R.C. de mantener en su favor las sumas de dinero pagadas como arras. Luego, negaron las afirmaciones de la actora en cuanto a que el co-demandado F.R.C. incumplió las obligaciones que le imponía el contrato de opción de compra autenticado el 3 de noviembre de 1986. Asimismo, los co-demandados insistieron en la falta de interés de ellos tres para sostener el juicio. Seguidamente, los accionados hicieron una síntesis de la sentencia definitiva dictada por el a-quo destacando varios aspectos de ella, entre los cuales destaca que se desecharon las copias de cheques promovidas por la actora por haber sido los mismos emitidos por un tercero que no es parte en el juicio y cuyo testimonio no fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Luego, los accionados destacaron que el Juez del a-quo solo desarrolló en su motiva una sola de las defensas opuestas por las partes demandadas, es decir, la pérdida del efecto jurídico y valor del documento autenticado el 3 de noviembre de 1986. Sin embargo, adujeron que no haber desarrollado el resto de las excepciones y defensas opuestas por los demandados no viola normas de orden público, en razón de la pérdida de efecto jurídico y valor del documento autenticado el 3 de noviembre de 1986. Finalmente, los accionados ratificaron su solicitud de secuestro, en virtud de que la actora apeló sin haber afianzado para responder de sus efectos.

Por su parte, en su escrito de Informes ante la Alzada de fecha 12 de febrero de 1999, la actora comenzó por describir muy sucintamente su reclamación. Luego, la demandante recalcó que la obligación cuyo cumplimiento demandó se refiere a una venta entre partes y que poco importa la denominación que las partes den a una convención, ya que su naturaleza se desprende de su contenido y no se su denominación. En ese sentido, insistió en que lo pactado fue un contrato de venta mediante el cual se acordó un precio sobre el inmueble, asumiendo el vendedor la obligación de transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio. En virtud de que, a su decir, ya pagó el precio, el vendedor debe cumplir con su obligación mediante el otorgamiento del documento de propiedad. Seguidamente, la demandante alegó que la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos y en ese sentido criticó que la reclamación de simulación haya sido desechada por cuanto los demandados nada probaron para demostrar que el negocio entre F.R.C. y M.C.R.M. con INVERSIONES C.R., C.A. no fue simulado. Más adelante, la demandante censuró que la decisión recurrida haya atribuido valor al documento aportado por los co-demandados de fecha 4 de mayo de 1987 para dejar sin efecto el contrato autenticado presentado por la actora junto con su demanda.

Finalmente, la actora afirmó en su escrito de Informes ante la Alzada, que su demanda debía ser declarada con lugar y señaló que en el supuesto de que el documento aportado por los co-demandados de fecha 4 de mayo de 1987 tuviese eficacia, dicho documento también se refería a una venta ya que el mismo expresaba que las cantidades que se entregaran formarían parte del precio. En ese sentido, la obligación del vendedor sería otorgar el documento correspondiente ante la Oficina de Registro. Asimismo, la demandada argumentó que si el documento de fecha 4 de mayo de 1987 tuviera valor, el mismo sería una consecuencia del otro, es decir, del documento autenticado el 3 de noviembre de 1986. En ese sentido, la actora solicitó al Tribunal Superior que proceda a la interpretación del contrato cuyo cumplimiento se ha demandado.

Posteriormente, el 26 de febrero de 1999, ambas partes presentaron sus observaciones. En este sentido, la parte accionada observó los Informes de su contraparte, haciendo énfasis en los siguientes aspectos: a) que el documento autenticado el 3 de noviembre de 1986 quedó sin efecto por virtud del documento privado de fecha 4 de mayo de 1987; b) que no aparece acreditado por la actora en autos otro pago que no sean las arras pagadas con base en el documento de opción de compra-venta y que ello, aunado a que la actora dejó transcurrir el lapso preclusivo de tal opción condujo al demandado a recobrar la libertad de vender el inmueble a una persona distinta a CROERCA, C.A.; c) que no es correcta la alegada inversión de la carga de la prueba esgrimida por la parte actora en cuanto a la simulación efectuada entre los co-accionados; y finalmente d) la parte demandada insistió en el decreto de la medida de secuestro, según lo previsto en el Ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, mediante escrito de Observaciones consignado en la misma fecha 26 de febrero de 1999, la actora se enfocó en dos aspectos principales. En primer lugar, insistió en que el contrato autenticado por ella presentado con su demanda constituye en sí mismo una venta, toda vez que en él se reúnen los elementos a) descripción del inmueble objeto de la venta; b) consentimiento de las partes; c) precio de la venta; d) y lo que, en su decir, es lo más significativo que es la declaración expresa de las partes de que las cantidades recibidas lo fueron para el pago del precio, estableciéndose una serie de saldos deudores. En segundo término, la parte actora ataca el documento privado de fecha 4 de agosto de 1987, que fue presentado por la parte demandada, insistiendo en que dicho documento no puede ser apreciado por tratarse de una copia simple. Ello a pesar de citar un fragmento del informe pericial evacuado con ocasión del cotejo promovido por la parte accionada en respuesta al desconocimiento hecho por la actora, en cuya parte pertinente dispone que “Este documento es una reproducción xerográfica que se encuentra suscrita en todos sus anversos de los folios, por tres firmas específicamente en sus partes inferiores”. En todo caso, señala la actora, que en el supuesto de otorgársele valor probatorio a ese documento privado de fecha 4 de agosto de 1987, el mismo vendría a constituir igualmente una venta en sí, por contener también todos los elementos constitutivos de una venta y que no revela al demandado de su obligación de otorgar un documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro competente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la demandante pretende, por un lado, el cumplimiento por parte de de los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M.D.R., en su carácter de propietarios y vendedores, de las obligaciones contraídas por dicho co-demandado en virtud de un contrato autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986 ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros respectivos, contrato éste que caracterizó la actora como uno de compra-venta inmobiliaria, a pesar de la denominación atribuida por las partes al momento de su celebración. Dichas obligaciones consisten básicamente en efectuar tradición inmobiliaria a favor de CROERCA, C.A. del inmueble identificado como la Parcela de terreno N° 1062 ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Caracas y la casa-quinta sobre ella edificada, identificada como “La Petriquera”; garantizar saneamiento de ley; y otorgar el correspondiente documento público de compra-venta. A tal fin, la actora alegó que según el contrato autenticado antes identificado el precio definitivo de compra-venta pactado fue la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.984.963,10) equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.2.984,96). Según la actora, ese precio fue pagado íntegramente mediante el pago de “arras” o anticipos del precio de venta, junto con otros abonos que hizo con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el referido contrato y que fueron recibidos por el co-demandado F.R.C.. Asimismo señaló que todos los pagos en cuestión totalizan el precio de compra-venta acordado con el co-demandado F.R.C..

En ese sentido, la actora argumentó que vencido el plazo convenido con el co-demandado F.R.C. en el documento autenticado para que se hiciera la tradición de la propiedad, éste no cumplió con su obligación, por lo que la actora accedió a pactar un nuevo plazo, habida cuenta que el inmueble objeto de la negociación había sido previamente adquirido en remate judicial por el vendedor. La parte actora argumentó entonces que se convino en que, en lugar de pagarse en el momento del otorgamiento del documento público de compra-venta, el saldo del precio de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (BsF.2.100,00) sería pagado mediante abonos mensuales, cantidad ésta que adujo haber pagado y que el vendedor recibió luego de vencido el plazo convenido con el co-demandado F.R.C. en el documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986 ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros respectivos.

Luego, la actora alegó que en virtud de la insistencia del vendedor en un supuesto incremento en el precio del inmueble, las partes convinieron en un nuevo aumento en el precio de venta, por lo que la actora siguió abonando al co-demandado F.R.C., hasta llegar a la cancelación del nuevo precio de venta. Señaló la actora, sin embargo, que allí se percató que dicho co-demandado había procedido fraudulentamente a enajenar el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil co-demandada INVERSIONES C.R., C.A. por un precio inferior al pactado con ella, es decir, la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.1.990.348,80) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF.1.990,34), según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero, contando además con la autorización de su esposa, la co-demandada M.C.R.M.. En tal sentido, CROERCA, C.A. demandó también la nulidad por simulación de dicha negociación, la cual pidió se declare nula e inexistente por ser un simple traspaso de un activo de la comunidad conyugal habida entre dichos sujetos al patrimonio de una sociedad mercantil, en fraude a los derechos de la accionante. Adicionalmente, la actora demandó el pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales por lo que la demandante entiende como “valor contractual”, y también, demandó el pago de la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.55.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.55.000,00) por concepto de daños y perjuicios discriminados en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) por daño material emergente y Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF.10.000,00) por daño moral.

Por su parte, los co-demandados contradijeron la pretensión de cumplimiento de contrato alegando al efecto que el contrato autenticado el 03 de noviembre de 1986 quedó extinguido y anulado en virtud de un convenio que la actora y el co-demandado F.R.C. firmaron en fecha 04 de mayo de 1987, en el que si hizo constar que todas las sumas dinerarias que habían sido pagadas por la actora para esa oportunidad, quedarían a favor del co-demandado F.R.C., a título indemnizatorio. Con tal argumentación, los co-demandados solicitaron que se declare la falta de interés de dicho co-demandado en sostener el presente juicio. Asimismo, adujeron los co-demandados que el contrato de fecha 03 de noviembre de 1986 no fue autorizado por la co-demandada M.C.R.M.D.R., cónyuge del co-demandado F.R.C., quien no aparece otorgando su consentimiento a dicha negociación. Con base en ese argumento, los accionados alegaron que el contrato en cuestión nunca fue una compra-venta inmobiliaria. Por otro lado, los co-demandados alegaron el incumplimiento por parte de la demandante de otras obligaciones tales como el pago y obtención de solvencias inmobiliarias y fiscales, así como el trámite de la planilla “D-203”. Asimismo, alegaron los co-demandados, que una vez expirado el término del contrato, la actora y el co-demando F.R.C. suscribieron en fecha 04 de mayo de 1987 otro contrato de opción de compra cuyo plazo vencería en fecha 28 de agosto de 1987, también sin el consentimiento de la co-demandada M.C.R.M.D.R.. También respecto a esta co-demandada alegaron la falta de interés para sostener el juicio. Luego, los co-demandados alegaron que todas las sumas dinerarias recibidas por el co-demando F.R.C. quedan a su favor en virtud del incumplimiento de la actora. Asimismo, los co-demandados negaron la simulación demandada y contradijeron el fraude denunciado por la actora, afirmando que la co-demandada INVERSIONES C.R., C.A. es una tercera de buena fe que tampoco tiene interés para sostener el juicio.

Establecido lo anterior, a continuación se fijan los hechos que han quedado convenidos por las partes, los cuales se tienen por admitidos y, en consecuencia, no son objeto de prueba alguna. A saber, las partes están contestes en los siguientes hechos:

- En que CROERCA, C.A. y el co-demandado F.R.C. suscribieron un contrato que consta de documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986 ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 43, sobre el inmueble identificado como la Parcela de terreno N° 1062 ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”, en el cual se estableció un precio de Dos Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.984.963,10) equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.2.984,96) y un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación, plazo éste que vencería el 03 de mayo de 1987;

- En que en dicho contrato autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986 ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 43, se acordó que la suma de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.884.963,10) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96) constituiría las arras que además serían imputables al precio de venta; y que dicha cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.884.963,10) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96) fue pagada íntegramente por la actora al co-demandado F.R.C. quien la recibió;

- En que la actora efectuó dos pagos adicionales mediante los cheques N° 03681777 y 03936427 girados en fechas 3 de junio de 1987 y 13 de agosto de 1987, respectivamente, ambos contra una cuenta en el Banco Consolidado, y por las sumas de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF.128,00) y Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF.48,00), también respectivamente, que totalizan la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.176.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF.176,00);

- En que los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M.D.R. son cónyuges;

- En que conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero, el co-demandado F.R.C., procediendo en su propio nombre y actuando como apoderado de su cónyuge, la co-demandada M.C.R.M., dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A., representada en ese acto por el propio F.R.C., el inmueble constituido por la Parcela de terreno N° 1062 ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”, que es el mismo inmueble sobre el cual versaba la negociación contenida en el documento autenticado ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1986, bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Establecidos, los hechos convenidos por las partes, seguidamente serán resueltas las defensas de falta de cualidad e interés opuestas por cada uno de los co-demandados. En efecto, los co-demandados alegaron en la contestación a la demanda que el co-demandado F.R.C. no tiene interés para sostener el presente juicio, toda vez que el contrato celebrado con la actora en fecha 03 de noviembre de 1986, quedó naturalmente extinto en razón de haber vencido el plazo acordado, y nulo por cuanto así lo convinieron ambas partes mediante documento privado de fecha 04 de mayo de 1987, en virtud del cual se convino en una nueva opción de compra-venta inmobiliaria con un nuevo plazo y precio, así como en la nulidad de lo acordado mediante el documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986. Sin embargo, la actora demandó al co-demandado F.R.C. en virtud de haber éste celebrado con ella precisamente el contrato autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986. Ello constituye además un hecho que ha quedado admitido por las partes y por ello no amerita prueba. Por lo tanto, encuentra este Juzgador que la falta de interés alegada por el co-demandado F.R.C., va dirigida a enervar los efectos jurídicos del citado contrato autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986. Empero, precisamente la validez y efectos del citado documento son parte sustancial del thema decidendum entre los sujetos procesales en juicio que fueron suscriptores de tal documento. En tal virtud, esta Superioridad declara que la relación jurídico-procesal quedó correctamente instaurada y en consecuencia esa defensa perentoria de falta de cualidad o interés de F.R.C. debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En cuanto a la co-demandada M.C.R.M.D.R., los demandados argumentaron que, al ser la cónyuge del co-demandado F.R.C. y por no haber autorizado ésta la negociación contenida en el contrato autenticado el 03 de noviembre de 1986, no tiene cualidad o interés para sostener este juicio. Sin embargo, considera este Juzgador que tal alegato de falta de cualidad o interés no puede prosperar, habida la consideración que precisamente en su condición de cónyuge del co-demandado F.R.C., es parte de la comunidad de gananciales generada a través de su vínculo matrimonial. Tal comunidad sería la opcionante, en caso de encontrarnos ante un contrato de opción de compra-venta, o peor aún sería la vendedora, en caso de encontrarnos ante un contrato de compra-venta propiamente dicho, lo cual es parte del pronunciamiento de fondo que debe producir este Tribunal. Por ello, luce evidente que al ser demandada la comunidad conyugal RODRIGUEZ CAPRILES-RENZI MASSA, en virtud de derechos que pueden pertenecer al acervo conyugal, ambos cónyuges tienen cualidad e interés para sostener este juicio y en este caso, evidentemente la co-demandada M.C.R.M.D.R. lo tiene. Adicionalmente, también la actora ha demandado a la co-demandada M.C.R.M.D.R. en virtud de que ella otorgó su consentimiento a la operación de venta de la Parcela de terreno N° 1062 ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”, en fecha 20 de noviembre de 1987 que hizo el co-demandado F.R.C. actuando como su apoderado y actuando en nombre propio, a INVERSIONES C.R., C.A. Tal cuestión es suficiente para evidenciar que, en lo que respecta a la acción de simulación y nulidad planteada por la actora en cuanto a dicha negociación, la relación jurídico procesal entre la actora y la citada co-demandada, M.C.R.M.D.R. quedó correctamente producida, por lo que necesariamente debe esta Superioridad declarar improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

Finalmente, los demandados alegaron la falta de cualidad o interés de INVERSIONES C.R., C.A. para sostener el presente juicio. Al efecto alegaron que dicha empresa es un tercero que adquirió de buena fe el inmueble arriba identificado, en fecha 20 de noviembre de 1987, tres meses después de haber expirado el término del último contrato que el co-demandado F.R.C. y la actora suscribieron, es decir, el de fecha 04 de mayo de 1987. Por ello, a decir de la parte accionada, ambas opciones, es decir, la de fecha 03 de noviembre de 1986 y la de fecha 04 de mayo de 1987, ya habían expirado y quedado sin efecto, encontrándose libre el co-demandado F.R.C. para dar en venta el inmueble a terceros, dado el incumplimiento actor. Al respecto, quien aquí decide, considera que habiéndose señalado en la demanda que los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M.D.R. vendieron presuntamente de forma fraudulenta el inmueble antes identificado a INVERSIONES C.R., C.A., debe forzosamente esta Alzada declarar que la relación jurídico procesal se instauró de manera correcta y que la defensa de falta de cualidad o interés opuesta respecto a la co-demandada INVERSIONES C.R., C.A. es improcedente. Así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, pasa este Juzgador a decidir los restantes aspectos de fondo. En primer lugar, se sentenciará lo atinente a la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la actora. Luego, se resolverá lo relativo a la solicitud de declaratoria de nulidad por simulación y, por último, se decidirá lo correspondiente a los daños y perjuicios reclamados por la actora.

La demandante ejerció su acción de cumplimiento de contrato, mediante la cual pretende que se condene a los co-demandados cónyuges F.R.C. y M.C.R.M.D.R., como propietarios del inmueble constituido por la Parcela de terreno N° 1062 ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”, para que cumplan con el negocio jurídico formal de compra-venta inmobiliaria que la actora alegó fue celebrado entre las partes, a pesar de haberse catalogado impropiamente como una opción de compra. Tal opción de compra sería la contenida en documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986 ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, documento éste que, según la actora, serviría para evidenciar el referido negocio jurídico. En ese sentido, la actora solicitó que los nombrados co-demandados cumplan con efectuar a su favor la tradición del inmueble antes identificado mediante el otorgamiento del correspondiente documento público o que, de lo contrario, la presente decisión sirva a tales efectos. Del mismo modo, la demandante alegó que pagó íntegramente las arras y varios abonos hasta completar el precio total de venta del inmueble, según lo convenido por las partes y que, sin embargo, el co-demandado F.R.C. nunca cumplió con su obligación de efectuar la tradición de la propiedad. La demandante señaló que éste le solicitó un plazo adicional para solucionar algunos problemas atinentes al registro de la propiedad del inmueble a su nombre, toda vez que la misma había sido adquirida a través de un remate judicial.

Asimismo, la actora señaló que tal nuevo plazo fue acordado a cambio de permitir a la actora seguir abonando sumas dinerarias a cuenta del saldo deudor del precio de venta mediante un plazo más largo posterior al vencimiento del contrato de fecha 03 de noviembre de 1986 que fue acordado por las partes. También alegó la actora que todos los abonos en cuestión fueron aceptados por F.R.C.. La actora también alegó que luego de haber pagado íntegramente al vendedor co-demandado F.R.C., el saldo del precio de venta mediante abonos, la propiedad del inmueble continuó sin serle transferida. En ese sentido, adujo que en esa ocasión el vendedor F.R.C. alegó que había ocurrido un incremento en el valor de mercado del inmueble. En relación con esto, la actora señaló que después de largas discusiones las partes contratantes acordaron un nuevo y definitivo precio de venta y que, luego de ello, pagó al vendedor F.R.C., mediante diversos pagos parciales, la nueva suma exigida. Sin embargo, alegó la actora, F.R.C. no cumplió con sus obligaciones.

Tales alegatos fueron contradichos por los co-demandados, quienes adujeron la extinción del contrato autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986; el incumplimiento de la actora por no haber ejercido la opción de compra; así como, no haber cumplido con otras obligaciones accesorias. Según la parte accionada, tal incumplimiento fue aceptado por la actora mediante documento privado de fecha 04 de mayo de 1987 mediante el cual se declaró extinto el contrato autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986, así como que todas las sumas pagadas hasta entonces a favor del co-demandado F.R.C. quedarían a su favor, a título indemnizatorio, dado el incumplimiento de la actora. Los co-demandados también objetaron la calificación jurídica de “compra-venta inmobiliaria” atribuida por la actora a la negociación que se evidencia en el documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986. En ese sentido, los co-demandados catalogaron tal contrato no como una venta perfecta sino como una promesa unilateral de venta u opción de compra irrevocable. Adicionalmente, los co-demandados alegaron que, en el contrato autenticado en fecha 3 de noviembre de 1.986, no aparece el consentimiento a la venta inmobiliaria por parte de la co-demandada M.C.R.M.D.R., cónyuge del vendedor F.R.C.. En ese sentido, adujeron que tal consentimiento es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. En ese sentido, alegan que tal falta de consentimiento demuestra que, al celebrar tal contrato, no existió la voluntad de las partes de involucrarse en un contrato de venta definitivo.

En virtud de las posiciones contrapuestas anteriormente sintetizadas, para poder resolver la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la actora, debe este Juzgador efectuar un análisis exhaustivo de la evidencia que reposa en el expediente. A este respecto, lo primero que forzosamente debe analizar este Tribunal es el contrato celebrado entre CROERCA, C.A. y el co-demandado F.R.C. que consta de documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986 ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 43. Independientemente de que este documento haya sido “anulado”, como más adelante será a.t.i. no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio; y al analizar dicho documento encuentra este Juzgador que, sea cual sea la calificación jurídica del negocio allí contenido, sobre lo cual volverá el Tribunal más adelante, en dicho contrato efectivamente se acordó un precio de venta de Dos Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.984.963,10) equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.2.984,96) respecto al inmueble identificado como la Parcela de terreno N° 1062 ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”. También en dicho contrato se acordó que la suma de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.884.963,10) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96) constituiría las arras que además serían imputables al precio de venta. Como antes se señaló, estos hechos quedaron convenidos por las partes. Asimismo, en el Expediente se evidencia que no hay contradicción entre las partes en cuanto a que dicha cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.884.963,10) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96) fue pagada íntegramente por la actora al co-demandado F.R.C. quien la recibió.

Pareciera entonces que lo que seguidamente quedaría por determinarse sería si la parte actora pagó el saldo del precio hasta completar la suma de Dos Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.984.963,10) equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.2.984,96) que constituiría el precio de venta del inmueble identificado. Sin embargo, encuentra este Juzgador que en este punto se hace imprescindible tomar en consideración el documento privado de fecha 4 de mayo de 1987 opuesto por la parte demandada, como contentivo de una “nueva opción de compra-venta” celebrada entre F.R.C. y CROERCA, C.A.

Como ya se señaló en la parte narrativa de esta sentencia, como resultado del desconocimiento efectuado por la parte actora en contenido y firma al instrumento privado promovido por la parte demandada marcado como “B”, esto es el documento de fecha 4 de mayo de 1.987, se evacuó la prueba de cotejo con base en las firmas contenidas en el documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986. Como resultado del cotejo, en fecha 6 de noviembre de 1995, aparece consignado por los Expertos Grafotécnicos designados y juramentados, el Informe Pericial respectivo, que en su parte pertinente señaló que tanto las firmas que aparecen suscribiendo todos los folios del instrumento privado del 4 de mayo de 1987 fueron ejecutadas por N.R.N., V.P.Z. y F.R.R.C.. Asimismo, como resultado de la tacha propuesta por la parte actora contra el mismo documento privado de fecha 4 de mayo de 1.987, en fecha 16 de septiembre de 1996 se dictó sentencia, mediante la cual se declaró Sin Lugar la tacha propuesta por la parte actora. Tal sentencia fue ratificada por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 31 de marzo de 1997, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta por la actora y confirmó el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre de 1996. Contra esa decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 23 de abril de 1997. Contra ese pronunciamiento, la parte actora recurrió de hecho. Sin embargo, mediante sentencia dictada por la entonces Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 9 de octubre de 1997 se declaró Sin Lugar el recurso de hecho. Por todo lo anterior, considera este Juzgador que dicho documento privado de fecha 4 de mayo de 1987 tiene pleno valor probatorio. Así se decide.

La Cláusula Novena del referido documento privado de fecha 4 de mayo de 1987 efectivamente dispone que su firma “anula” todos los acuerdos anteriormente establecidos entre las partes y en especial el contrato autenticado ante la Notaría Publica Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1986, bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros respectivos. Asimismo, en el texto de dicha Cláusula Novena se señala que el contrato autenticado el 03 de noviembre de 1986 expiró en forma natural en fecha 3 de mayo de 1.987. También de esa Cláusula Novena se aprecia que allí CROERCA, C.A. expresamente declaró que por no haber podido cumplir con la cláusula Quinta del contrato autenticado el 03 de noviembre de 1986, que no es otra que la atinente al precio (o justiprecio como allí se denominó) del inmueble, todas las cantidades de dinero que fueron entregadas al co-demandado F.R.C. quedarían en su favor, de acuerdo con las cláusulas Tercera y Quinta del mencionado contrato autenticado el 03 de noviembre de 1986, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de CROERCA, C.A.

Si estos fueran únicamente los hechos, la resolución de la presente controversia sería muy simple. Sin embargo, encuentra este Juzgador que hay circunstancias evidentes en los autos que revelan un ambiguo oscuro entramado de acuerdos adicionales entre las partes cuyo alcance debe ser precisamente el aspecto central a determinar por este Juzgador. De hecho, este Juzgador desconoce las motivaciones que llevaron a las partes a suscribir el documento privado de fecha 4 de mayo de 1987 y, en particular, desconoce las motivaciones de la parte actora para reconocer de forma abierta su incumplimiento así como los daños y perjuicios causados a la otra parte del contrato, habida la consideración que la actora convino allí en que las arras quedarían en poder de F.R.C. a título de indemnización de daños y perjuicios. Con tal proceder, la actora estaría reconociendo, conforme con lo dispuesto por el artículo 1.263 del Código Civil que el co-demandado F.R.C. no incurrió en culpa. No obstante, este reconocimiento luce un tanto extraño para el Tribunal por dos razones que constan en autos. En primer lugar, para el 03 de mayo de 1987, fecha en que expiraría el plazo del contrato autenticado el 03 de noviembre de 1986 según su propia Cláusula Tercera, el inmueble en cuestión no pertenecía en propiedad al co-demandado F.R.C. mediante documento público protocolizado que le permitiera transmitir la propiedad del inmueble a la actora como había sido acordado en dicho contrato.

De hecho, como antes se señaló, aparte del documento aportado por la actora marcado como “B”, es decir, el documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986, junto con su demanda, la parte actora presentó marcada con la letra “C”, la copia del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero. También anteriormente quedó establecido en esta decisión que no hay contención entre las partes litigantes en cuanto a la existencia de este documento el cual no fue impugnado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le tiene como cierto su contenido de conformidad con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Por ello, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.

Del propio texto de este documento protocolizado el 20 de noviembre de 1.987 se extrae que no fue sino hasta el 11 de noviembre de 1987 que el co-demandado F.R.C. adquirió mediante documento público protocolizado la propiedad del inmueble.

En segundo lugar, de la Cláusula Cuarta del documento privado de fecha 04 de mayo de 1987 se evidencia que el nuevo precio pactado por las partes sería la cantidad de Dos Millones Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.2.576.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF.2.576,00), que es evidentemente inferior a la suma de Dos Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.2.984.963,10) equivalente a la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.2.984,96) que, según el documento autenticado el 03 de noviembre de 1986, constituiría el precio de venta originalmente pactado respecto al inmueble identificado. Es decir, el acuerdo sobre un precio de venta considerablemente inferior al original revela, a juicio de este sentenciador, que de alguna manera se tomó en consideración en esta nueva negociación el monto pagado por CROERCA, C.A. con cargo al documento de fecha 03 de noviembre de 1986, aunque dicho pago se haya acusado a título indemnizatorio. En otras palabras, para este Juzgador el negocio jurídico contenido en el documento privado de fecha 04 de mayo de 1987 no puede ser valorado aisladamente, o como un negocio jurídico íntegramente nuevo o distinto al contenido en el documento autenticado el 03 de noviembre de 1986, aún a pesar de que éste, según lo pautado en su Cláusula Novena haya quedado “anulado”. De hecho, tal como lo reconoce la parte accionada en su escrito de Promoción de Pruebas, específicamente en el numeral 3.4 de dicho escrito, en el documento de fecha 04 de mayo de 1987 se fijó un nuevo precio para el inmueble, se estableció un término de expiración, se fijó una cláusula penal “y se mantienen el resto de las convenciones del documento de Opción de Compra de forma similar…”

En todo caso, consta de lo dispuesto en la Cláusula Quinta del documento privado de fecha 4 de mayo de 1987 que allí se pactó que la actora se comprometió a pagar la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF.128,00) antes del 4 de junio de 1987 más la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF.48,00), también respectivamente, mediante dos cuotas mensuales consecutivas de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,00) equivalente a la cantidad de Veinticuatro Bolívares Fuertes (BsF.24,00) pagadera la primera de ellas el 4 de julio de 1987. Todas estas sumas totalizan la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.176.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF.176,00). Asimismo, costa de la Cláusula Quinta del documento privado de fecha 4 de mayo de 1987 que serían tomadas como parte de pago del precio (o justiprecio como allí se denominó) del inmueble y que el cumplimiento de lo anterior acarrearía que para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta CROERCA, C.A. debería pagar al co-demandado F.R.C. el saldo del precio que sería la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.2.400,00). En relación con esto y, como antes quedó establecido, las partes están contestes en que la actora efectuó dos pagos mediante los cheques N° 03681777 y 03936427 girados en fechas 3 de junio de 1987 y 13 de agosto de 1987, respectivamente, ambos contra una cuenta en el Banco Consolidado, y por las sumas de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF.128,00) y Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF.48,00), también respectivamente, que totalizan la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs.176.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes (BsF.176,00).

A pesar de la discordancia en un breve lapso de tiempo en cuanto al pago de la suma Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF.48,00) que, según el documento privado debía ser pagado en dos cuotas en fechas 4 de julio de 1987 y 4 de agosto de 1987, pero que según lo admitido por ambas partes fue pagada el 13 de agosto de 1987, no es menos cierto que la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF.128,00) fue pagada, también según lo admitido por ambas partes, el 3 de junio de 1987, es decir, dentro del plazo pautado en la Cláusula Quinta del documento privado del 4 de mayo de 1987. Lo anterior constituye, a juicio de este Juzgador, prueba del cumplimiento por parte de la actora de al menos esa sección de dicha Cláusula Quinta, quedando entonces por determinar si se dio cumplimiento con el pago del resto de la Cláusula o, lo que es lo mismo, el saldo del precio allí acordado.

Luego, en su escrito de Promoción de Pruebas, la demandante promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio por sí mismo dado que en virtud del principio de la exhaustividad procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procesamiento Civil, los Jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas. Así se establece.

Seguidamente, como consta del folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos cincuenta y ocho (358) de la Primera Pieza del Expediente, la parte actora promovió, junto con su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 19 de septiembre de 1995, un total de veintidós (22) documentales que calificó como copias certificadas, emanadas de los bancos Mercantil, Consolidado y Venezuela, de veintidós (22) cheques, por distintos montos, cuyo beneficiario en todos los casos es el ciudadano F.R.C.. Dichos cheques fueron identificados en el Particular Tercero del referido escrito de Promoción de Pruebas de fecha 19 de septiembre de 1995 de la siguiente manera:

Tercero

Promuevo copias certificadas de los cheques números 38098493 de fecha 27 de Septiembre de 1994 por Bolívares 250.000,00, emitido contra el Banco Mercantil, así como copias de los cheques números 38948627 de fecha 10 de Abril de 1992 por bolívares 160.000,00; 35469074 de fecha 02 de agosto de 1991 por Bolívares 26.000,00; 38037500 de fecha 11 de Junio de 1991 por bolívares 40.000,00 emitidos contra el Banco Consolidado; de igual manera promuevo copias de los cheques números 126772509 de fecha 07 de Diciembre de 1993 por bolívares 50.000,00; 126772497 de fecha 26 de Noviembre de 1993 por bolívares 20.000,00; 126462450 de fecha 24 de Septiembre de 1993 por bolívares 10.000,00; 126928155 de fecha de fecha 08 de Noviembre de 1993 por bolívares 250.000,00; 126772496 de fecha 24 de Noviembre de 1993 por bolívares 30.000,00; 126111538 de fecha 17 de Junio de 1994 por bolívares 100.000,00; 126111556 de fecha 08 de Julio de 1994 por bolívares 200.000,00; 126772508 de fecha 03 de Diciembre de 1993 por bolívares 100.000,00; 126772494 de fecha 03 de Diciembre de 1993 por bolívares 125.000,00; 126772493 de fecha 03 de Diciembre de 1993 por bolívares 125.000,00; 126772484 de fecha 18 de Noviembre de 1993 por bolívares 56.000,00; 126057896 de fecha 09 de Octubre de 1992 por bolívares 105.000,00; 126323641 de fecha 04 de Mayo de 1993 por bolívares 80.000,00; 126491728 de fecha 9 de Febrero de 1993 por bolívares 80.000,00; 126677716 de fecha 16 de Marzo de 1993 por bolívares 10.000,00; 126677744 de fecha 6 de Abril de 1993 por bolívares 80.000,00; 126677746 de fecha 06 de Abril de 1993 por bolívares 80.000,00 y 126491808 de fecha 23 de Febrero de 1992 por bolívares 745.000,00, emitidos contra el Banco de Venezuela, los cuales fueron cobrados por el Señor F.R.C., beneficiario de los mismos.

A este respecto, observa este Juzgador que en su escrito de fecha 25 de septiembre de 1995, presentado el la Pieza Principal de este Expediente, en la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, el apoderado judicial de los co-demandados se refirió a dichas pruebas documentales presentadas por la parte actora en el Particular Tercero de su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 19 de septiembre de 1995, señalando que:

… puede señalarse que las mismas son copias de cheques emitidos contra una cuenta corriente cuyo titular no es la parte actora, sino un tercero que no es parte en la presente querella y cuya testimonial no fue promovida para que ratificara los mismos en el período de evacuación de pruebas.

Asimismo, en su escrito de Informes presentado ante el a-quo, los co-demandados expresaron:

La simple lectura de las copias simples de los cheques … que fueran promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, permite determinar quien es el titular de la cuenta bancaria a la que pertenecen los originales de dichos instrumentos; en este caso una tercera persona, V.P., quien no es parte en el juicio. Ahora bien, en el supuesto negado de tener algún valor probatorio las copias simples de los cheques promovidas, éstas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificadas en juicio por el tercero emisor del instrumento privado, para lo cual era absolutamente necesaria la promoción de la prueba testimonial del tercero conjuntamente con las copias simples de los cheques, en este caso el ciudadano V.P.Z.. (Subrayado del original)

Acerca de estas documentales observa este sentenciador que a pesar de que la parte actora indica que se trata de copias simples, de la simple observación de las mismas se puede comprobar que todas ellas cuentan con sellos húmedos y firmas por parte de funcionarios de los respectivos bancos, de modo que se certifica la autenticidad de las copias, por lo que tales documentales no pueden calificar como simples copias fotostáticas. Aparte se trata de copias emanadas de los respectivos bancos en las que aparecen los sellos de taquilla y de validación de firmas con sus respectivas “ráfagas” estampadas por las máquinas comprobadoras de las instituciones bancarias, todo lo cual demuestra que tales instrumentos fueron cobrados. En dichas documentales puede apreciarse además el endoso efectuado por el co-demandado F.R.C. a los fines de la cobranza por taquilla o depósito de tales instrumentos. Ante esta realidad, no podría este sentenciador desechar tales instrumentales del proceso sin un análisis exhaustivo de las mismas más allá de considerarlas copias simples.

A este respecto, en su parte pertinente, la sentencia recurrida se refirió a dichas documentales en los siguientes términos:

Copias fotostáticas de los cheques, las cuales desconoció la parte demandada y por cuanto observa este juzgador que se trata de copias de cheques de Cuentas Corrientes a nombre de V.P., y no siendo ratificada (sic) por él mediante la prueba testimonial, a tenor de los dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las mismas…

Para este sentenciador, el tribunal de la causa erró al valorar tales documentales como copias simples y en consecuencia exigir la ratificación que prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, quien aquí decide considera que las copias certificadas de cheques, emanadas de instituciones bancarias en las que el librador de los cheques mantiene una cuenta corriente, deben ser valoradas como tarjas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Por lo tanto, respecto a este tipo de documentales no se requiere la ratificación testimonial de la firma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sería contrario a toda lógica y economía procesal, pretender que en cada juicio que se promovieran copias certificadas de cheques canjeados emitidas por instituciones bancarias, se precisara la comparecencia de un funcionario del banco para validar la autenticidad de tales instrumentos.

A este respecto, mediante sentencia N° RC-000877 de fecha 20 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2005-000418, en el juicio seguido por el ciudadano M.A.G. contra la sociedad mercantil ENVASES OCCIDENTE, C.A., ratificada mediante sentencia N° RC.00305 dictada por la misma Sala en fecha 3 de junio de 2009 en el Exp. Nro. AA20-C-2008-000449, en el juicio seguido por el ciudadano R.M.L. contra la ciudadana Y.P.D.A., el m.T. de la República sostuvo lo siguiente:

En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas.

… omissis …

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

… omissis …

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

No escapa a este Juzgador que el anterior razonamiento se refiere a los depósitos bancarios. Sin embargo, considera quien aquí decide que el criterio jurisprudencial antes citado es plenamente aplicable mutatis mutandi, al caso de las copias certificadas de cheques cobrados emitidas por instituciones bancarias. De hecho, si conforme con el citado criterio jurisprudencial, simples planillas de depósito bancario pueden ser consideradas como tarjas, con mayor razón las copias certificadas de cheques canjeados emitidas por instituciones bancarias, en cuya formación han intervenido varias personas como lo son el banco que certifica la operación y paga una suma de dinero como mandatario del cuentacorrentista, que es el titular de la cuenta, y a su vez mandante, y el beneficiario del cheque quien es una tercera persona, en este caso uno de los co-demandados. En ese sentido, este Tribunal Superior valora tales documentales como tarjas y así se decide.

Por otra parte, llama la atención de este Juzgador que la sentencia recurrida haya aceptado como ciertos los alegatos de la parte actora respecto a que los cheques en cuestión emanaban de una tercera persona ajena al proceso como lo es el ciudadano V.P., sin que siquiera se haya detenido a analizar tales instrumentos, uno por uno. En efecto, al observarse los mismos, puede comprobarse con facilidad que del universo de veintidós (22) cheques promovidos por la parte actora, sólo tres (3) de ellos, es decir, los correspondientes a cuentas en el Banco Consolidado, indican que el titular de la respectiva cuenta es el ciudadano V.P.Z.N. de los restantes cheques expresan a qué persona o personas pertenecen las cuentas corrientes en contra de las cuales fueron girados. En este sentido, a pesar de sus alegatos, los co-demandados no suministraron medio de prueba alguno dirigido a demostrar que todos los instrumentos en cuestión emanaban de cuentas corrientes de personas ajenas al proceso, por lo que este sentenciador debe, con vista a las probanzas que constan en el Expediente, considerar que aquellos cheques que no indican a quien pertenecen las cuentas contra las cuales fueron girados, fueron efectivamente girados por la parte actora o por cuenta de ésta y así se declara.

En todo caso, no es cierto que el ciudadano V.P. sea del todo ajeno a este proceso. En efecto, él formó parte, y a título personal, tanto del documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986 como del documento de fecha 4 de mayo de 1987. Asimismo, como consta de la prueba documental acompañada por la parte actora a su demanda marcada con la letra “A”, que por no haber sido impugnada por los co-demandados este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que V.P.Z. era además, al momento de presentación de la demanda, el único accionista y Presidente de CROERCA, C.A., que según el artículo sexto sus estatutos sociales, también consignados junto con la demanda, ostenta las más amplias facultades de administración y representación de la actora. Incluso, la propia demanda fue suscrita por el ciudadano V.P., quien asistido de abogado compareció, a lo largo del proceso, a distintas actuaciones procesales y además otorgó varios mandatos judiciales a quienes han fungido como los apoderados judiciales de CROERCA, C.A. Todos estos indicios hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano V.P. celebró las negociaciones con el ciudadano F.R.C., a través de su compañía, CROERCA, C.A., que es la actora en este juicio y que por lo tanto en ocasiones V.P. actuó por cuenta de ésta. Incluso, los co-demandados convinieron en varios pagos alegados por la parte actora, entre los cuales existe prueba en el Expediente de que al menos uno de ellos fue efectuado por V.P..

De hecho, la documental marcada como “B” y acompañada por los propios co-demandados mediante escrito de fecha 18 de abril de 1995, en la oportunidad de hacer oposición a las medidas preventivas decretadas en la presente causa, que riela al folio veintinueve (29) del Cuaderno de Medidas, consiste en un recibo de pago a favor del ciudadano V.P. por un cheque pagado por éste. Esta documental no fue en modo alguno impugnado por la actora, por lo que este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio, y el pago efectuado mediante ese cheque es precisamente uno de los convenidos por la parte accionada, es decir, el cheque N° 03681777 por Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF.128,00). En este sentido, no debe obviar este Tribunal Superior que por mandato constitucional consagrado por el constituyente de 1999, en su artículo 257, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por los razonamientos anteriores es forzoso concluir que sería contrario a derecho, y a la vez constituiría una conducta proscrita por el Texto Constitucional, rechazar los pagos efectuados por el ciudadano V.P. mediante cheques de su cuenta corriente, quien a todo evento los habría efectuado por cuenta de la actora.

Resuelto lo anterior, como puede apreciarse en la siguiente tabla, la cual ha elaborado este Tribunal para mayor facilidad en su análisis y valoración, la sumatoria total de los pagos efectuados al demandado F.R.C., a través de cheques cobrados por él y promovidos por la parte actora dentro del lapso probatorio, alcanzó a la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintidós Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2.722.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.722,00).

Fecha Cheque Banco Monto en Bs.

1 11-06-91 38037500 Consolidado 40.000,00

2 02-08-91 35469074 Consolidado 26.000,00

3 23-02-92 126491808 Venezuela 745.000,00

4 10-04-92 38948627 Consolidado 160.000,00

5 09-10-92 126057896 Venezuela 105.000,00

6 09-02-93 126491728 Venezuela 80.000,00

7 16-03-93 126677716 Venezuela 10.000,00

8 06-04-93 126677744 Venezuela 80.000,00

9 06-04-93 126677746 Venezuela 80.000,00

10 04-05-93 126323641 Venezuela 80.000,00

11 24-09-93 126462450 Venezuela 10.000,00

12 08-11-93 126928155 Venezuela 250.000,00

13 18-11-93 126772484 Venezuela 56.000,00

14 24-11-93 126772496 Venezuela 30.000,00

15 26-11-93 126772497 Venezuela 20.000,00

16 03-12-93 126772508 Venezuela 100.000,00

17 03-12-93 126772493 Venezuela 125.000,00

18 03-12-93 126772494 Venezuela 125.000,00

19 07-12-93 126772509 Venezuela 50.000,00

20 17-06-94 126111538 Venezuela 100.000,00

21 08-07-94 126111556 Venezuela 200.000,00

22 27-09-94 38098493 Mercantil 250.000,00

Total Bs. 2.722.000,00

BsF. 2.722,00

En la tabla anterior se han ordenado de forma cronológica los pagos efectuados a través de los cheques aludidos en los párrafos que anteceden y cuyas copias fueron promovidas por la actora en el Particular Tercero de su escrito de promoción de pruebas. Si a esa suma de Dos Millones Setecientos Veintidós Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2.722.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintidós Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.722,00) añadimos los pagos reconocidos por los co-demandados, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito de fecha 25 de septiembre de 1995 de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, identificados allí como pagos hechos con cargo al documento de fecha 4 de mayo de 1987, es decir, los cheques N° 03681777 y 03936427 girados en fechas 3 de junio de 1987 y 13 de agosto de 1987, respectivamente, contra ambos contra una cuenta en el Banco Consolidado, y por las sumas de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF.128,00) y Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF.48,00), también respectivamente, es forzoso concluir que de las actas que conforman este Expediente consta que la parte actora pagó al co-demandado F.R.C., la cantidad total de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2.898.000,00) equivalente a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.898,00). Así se decide.

Aún si a esa cantidad le restáramos los pagos hechos mediante los tres (3) cheques girados con cargo a la cuenta del ciudadano V.P.Z. en el Banco Consolidado, es decir, la cantidad total de Doscientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.226.000,00) que equivale a la cantidad de Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes (BsF.226,00), de igual modo existe plena prueba en el Expediente de que la parte actora pagó al co-demandado F.R.C., la cantidad total de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2.672.000,00) que equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.672,00), quien tal pago. Así se decide.

Obviamente, la suma de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2.672.000,00) que equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.672,00) es superior a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00) que equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.400,00) que, según la Cláusula Quinta del documento privado de fecha 4 de mayo de 1987 constituiría el saldo del precio, pagadero al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble. Nótese que esas sumas de dinero son completamente distintas de lo pagado por la actora por concepto de arras en cuanto al documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986, es decir, la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.884.963,10) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96).

Adicionalmente, llama la atención de este Juzgador que a pesar de que de acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Tercera del documento privado de fecha 4 de mayo de 1987, el plazo acordado en dicho documento vencería el día 28 de agosto de 1987. No obstante, los pagos relacionados en los párrafos que anteceden y que, aún de la forma más conservadora de apreciarlos, alcanzan a la suma global de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2.672.000,00) que equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.672,00), fueron efectuados y recibidos por el co-demandado F.R.C., incluso hasta el mes de septiembre de 1994. Es decir, que evidentemente las partes mediante sus tratos modificaron, una vez más, los acuerdos plasmados en los documentos suscritos entre ellas. En otras palabras, de las actas que conforman el presente expediente y, especialmente, de las probanzas documentales a.h.a.s. evidencia que las partes celebraron un negocio jurídico, tal como fue afirmado por la parte actora en su escrito libelar. Tal negocio jurídico quedó comprobado mediante el acuerdo autenticado, promovido por la actora junto con su demanda, así como del acuerdo privado presentado por la parte demanda. Sin embargo, tal negocio jurídico no se reduce exclusivamente a los términos de ambos documentos, sino que nace de ellos pero algunos de sus términos fueron modificados por el proceder de las partes. Así se decide.

Continuando con el análisis de las pruebas que reposan en el Expediente, en cuanto a la prueba de “identificación (sic)” promovida por la actora en el Particular Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, este Juzgador no puede valorarla, por cuanto no se trata de una prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil ni en el Código Civil y porque además no se evacuó en el Expediente. Así se decide.

Por su parte, en su escrito de Promoción de Pruebas de los co-demandados promovieron el mérito favorable que se desprende de varias documentales que cursan en autos, lo cual no constituye un medio probatorio por sí mismo dado que en virtud del principio de la exhaustividad procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procesamiento Civil, los Jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas. Así se decide.

Asimismo, los co-demandados promovieron las confesiones espontáneas contenidas en el escrito libelar para evidenciar que los contratos suscritos constituyen promesas unilaterales de venta u opciones de compra, para lo cual se otorgaron arras. Para esta Alzada, tal promoción de pruebas no cumple con los requisitos legales exigidos para que surta efectos de confesión. Por ello se declara ilegal tal prueba y se desecha del proceso. Así se decide.

También la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos N.R.N., V.H. y D.C., pero no consta en el Expediente que se hayan evacuado tales testimoniales, por lo que nada tiene que apreciar y valorar este Sentenciador al respecto. Así se decide.

Finalmente, en la oportunidad de presentar sus Informes ante el a-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los co-demandados consignaron copia certificada del acta de matrimonio de los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M. emitida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Federal correspondiente al Acta N° 36, folio 36 y vto., año 1978 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Antímano. Este documento no fue impugnado por la actora por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. De este documento se desprende que efectivamente los co-demandados contrajeron matrimonio civil el 1 de abril de 1978, es decir, antes que el bien inmueble objeto de este juicio entrara al patrimonio del patrimonio del co-demandado F.R.C. y, por lo tanto, de su comunidad de gananciales con la co-demanda M.C.R.M..

Asimismo, también en la oportunidad de presentar sus Informes ante el a-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los co-demandados consignaron copia certificada del documento autenticado en fecha 31 de octubre de 1986 ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 90, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, consistente en un mandato otorgado por CROERCA, C.A. al ciudadano N.R.N.. Este documento no fue impugnado por la actora por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. De este documento se desprende que fue efectivamente el ejercido por el representante de la actora en la celebración, tanto del documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986 como del documento privado de fecha 4 de mayo de 1987.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en este proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como se señaló anteriormente, de los autos se evidencia un ambiguo y oscuro entramado de acuerdos entre las partes cuyo alcance debe ser precisamente el aspecto central a determinar por este Juzgador. En ese sentido, por mandato del primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la interpretación de contratos o de actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este orden de ideas, en no pocas oportunidades las partes denominan como promesa de contrato a un acuerdo que ya contiene los suficientes elementos como para ser considerado un contrato definitivo, por lo cual, es labor del intérprete determinar, con base en una interpretación objetiva de la voluntad de las partes, de los elementos del acuerdo bajo análisis y de las pruebas a su disposición en los autos, si se está en presencia de un verdadero contrato preliminar o de uno definitivo. Adicionalmente, como antes también se señaló, para este Juzgador el negocio jurídico contenido en el documento privado de fecha 04 de mayo de 1987 no puede ser valorado aisladamente, o como un negocio jurídico íntegramente nuevo o distinto al contenido en el documento autenticado el 03 de noviembre de 1986, aún a pesar de que éste, según lo pautado en su Cláusula Novena haya quedado “anulado”.

Al a.l.p.q. reposan en este Expediente, este Juzgador determinó que mediante sus acuerdos posteriores a la celebración de los documentos de fechas 3 de noviembre de 1986 y 4 de mayo de 1987, las partes modificaron parcialmente los términos plasmados en dichos documentos. Es así como las partes celebraron un negocio jurídico que quedó plasmado en los términos del acuerdo autenticado el 3 de noviembre de 1986; en los términos del acuerdo privado del 4 de mayo de 1987 y en los tratos derivados de la conducta de las partes de las partes. Así se decide.

En ese sentido, al analizarse los documentos promovidos por las partes; en especial el acuerdo autenticado el 3 de noviembre de 1986 promovido por la actora junto con su demanda, así como del acuerdo privado de fecha 4 de mayo de 1987 presentado por la parte demanda, así como los documentos analizados anteriormente demostrativos de los pagos hechos por la actora al co-demandado F.R.C., a la luz de la conducta de las partes y de los alegatos hechos por ellas a lo largo del presente juicio, debe concluirse que, en el caso sub iudice, nos encontramos ante un negocio jurídico consistente en una compra-venta inmobiliaria propiamente dicha y a plazos, ya que se encuentran presentes los tres (3) elementos fundamentales para que pueda configurarse un contrato de compra-venta, los cuales son: El consentimiento, la cosa y el precio. Por ello, considera este sentenciador que estamos en presencia de una compra-venta a plazos donde vendedor y compradora asumieron obligaciones reciprocas, específicamente el vendedor F.R.C., a hacer la tradición legal del inmueble a la compradora CROERCA, C.A. y ésta, a su vez, a pagar el precio de la forma pactada entre ambos. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador que se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de compra-venta por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el vendedor ciudadano F.R.C. partiendo de la premisa de que el nombrado vendedor tenía la obligación de otorgar el documento definitivo y público de compra-venta, una vez que fuera pagado el precio del inmueble.

Observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato en el ordenamiento jurídico venezolano, es el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción cumplimiento, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Por ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada por CROERCA, C.A., debe este Juzgador verificar la existencia o inexistencia de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En cuanto al primero de ellos, es decir, a la existencia de un contrato bilateral, observa este Juzgador que las partes han traído a los autos sendos contratos de opción de compra, suscritos entre la actora y uno de los co-demandados, otorgado el primero de ellos ante Notario Público en fecha 03 de noviembre de 1986 y el segundo de ellos suscrito en forma privada el 4 de mayo de 1987. Frente a ello, debe este Tribunal determinar la naturaleza de dichos contratos, y a tal fin considera preciso citar la calificada opinión doctrinaria venezolana del Profesor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías:

Promesa bilateral de venta. A) Concepto. Es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. B) Naturaleza jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (art. 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador que la naturaleza de los contratos en cuestión es de promesa bilateral de compra-venta. Así se declara. De otra parte y en virtud de que la pretensión de la demandante se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de de compra-venta, estima este sentenciador que el presupuesto jurídico de procedencia de la acción propuesta, debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral, cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, y la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, citado anteriormente.

Por lo anterior, seguidamente pasa esta Alzada a a.s.e.e.p. caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del “contrato bilateral”, para lo cual resulta obligatorio citar las normas de derecho sustantivo que, en nuestro sistema jurídico, conforman la institución del contrato civil, y que específicamente definen el contrato bilateral. En ese sentido, los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil disponen:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y es bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

De la apreciación y observancia de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un “contrato bilateral” y, en consecuencia, sea procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente. En este sentido, el contrato de compra-venta, cuya existencia fue alegada por la demandante, encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.474: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.

A este respecto, cabe recordar que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compra-venta como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el sólo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compra-venta, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.

De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compra-venta, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compra-venta este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La cosa: que por regla general, son objeto de la compra-venta, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El Precio: que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compra-venta, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma. En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita. Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina patria, representada por el Profesor E.M.L.: los elementos esenciales a la existencia del contrato “Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.”

En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte de la oferente en hacer efectiva la autenticación ante Notario Público o la protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva, del documento definitivo de compra-venta del inmueble ofrecido tal y como quedó pactado en los documentos de compra-venta suscritos por las partes. Ahora bien, la parte actora pretende que los cónyuges RODRÍGUEZ-RENZI cumplan con su obligación de hacer de otorgar el documento definitivo de compra-venta ante el funcionario público competente. A juicio de este Tribunal, tal pretensión está ajustada a derecho. Así se declara.

Así las cosas, este sentenciador observó de la revisión de los autos que la acción incoada por la actora está dirigida al cumplimiento del contrato de opción a compra de un inmueble constituido, por la Parcela de terreno N° 1062 del plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la cual se encuentra ubicada, en la ciudad de Caracas, en jurisdicción del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”. Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes se encuentran los contratos denominados opciones de compra, que tal como fueron analizados, a la luz de los tratos posteriores de las partes, constituyen una verdadera compra-venta a plazos. Así pues, el artículo 1.474 del Código Civil, define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, siendo que de los medios probatorios aportados a este proceso se evidencia que tanto la demandante como el co-demandado F.R.C. manifestaron mediante el contrato cuyo cumplimiento se demanda y mediante sus conductas posteriores, sus respectivas voluntades de vender y de comprar el bien inmueble identificado en autos. En ese sentido, en los autos se encuentra acreditado el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero, por medio del cual en esa misma fecha los co-demandados F.R.C. y su cónyuge dieron en venta el inmueble objeto del presente juicio a la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A. Dicho documento demuestra que la propiedad de dicho inmueble no fue transferida a la actora, es decir, que el co-demandado F.R.C. no cumplió con su obligación de transferir, mediante el correspondiente documento público de compra-venta, la propiedad del inmueble a la parte actora. Tal venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A. hace presumir a este sentenciador la intención del co-demandado F.R.C. de no efectuar dicha venta. Así se decide.

Asimismo, como antes quedó establecido, existe plena prueba en el Expediente de que la parte actora pagó al co-demandado F.R.C., la suma de Dos Millones Ochocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.2.672.000,00) que equivale a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.672,00) que es superior a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.2.400.000,00) que equivale a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (BsF.2.400,00) que, según la Cláusula Quinta del documento privado de fecha 4 de mayo de 1987 constituiría el saldo del precio, pagadero al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble. Para este Juzgador, tales pagos demuestran el cumplimiento de la parte actora sobre la obligación adquirida a través del la convención entre las partes, todo lo cual constituye evidencia suficiente para quien aquí sentencia que la parte actora. Así se decide. Además, la actora había pagado, por concepto de arras en cuanto al documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986, la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.884.963,10) equivalente a la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (BsF.884,96).

La parte demandada alegó la falta de pago del precio en el término fijado; la no tramitación, pago y obtención por CROERCA, C.A. de todas y cada una de las solvencias y/o cargas y/o impuestos municipales, estadales o nacionales adeudados por el inmueble para el momento de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva; la no tramitación y obtención, por parte de CROERCA, C.A., de la Planilla D-203 de la dirección General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda; la no cancelación, por parte de CROERCA, C.A., del impuesto gravable generado como consecuencia de la venta definitiva; y el no pago por CROERCA, C.A., de cualquier otro gasto que la operación de compra-venta generara. Sin embargo, la parte demandada no probó tales alegatos, habida la consideración que ante la modificación del plazo para el pago del precio, como quedó demostrado anteriormente mediante la recepción de sumas de dinero por parte del co-demandado F.R.C., incluso hasta el año 1994, era materialmente imposible para la actora la tramitación, pago y obtención por CROERCA, C.A. de todas y cada una de las solvencias y/o cargas y/o impuestos municipales, estadales o nacionales adeudados por el inmueble para el momento de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva; la tramitación y obtención, por parte de CROERCA, C.A., de la Planilla D-203 de la dirección General del Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda; y no cancelación, por parte de CROERCA, C.A., del impuesto gravable generado como consecuencia de la venta definitiva. A más, si le sumamos a estas circunstancias, el hecho cierto de que, como quedó evidenciado del propio texto del documento protocolizado el 20 de noviembre de 1.987, no fue sino hasta el 11 de noviembre de 1987, es decir, con posterioridad al plazo establecido en el documento de fecha 4 de mayo de 1987, que es el plazo alegado por los accionados como incumplido por la actora, que el co-demandado F.R.C. adquirió mediante documento público protocolizado la propiedad del inmueble.

Como consecuencia de todo lo anterior, ha quedado evidenciado que existe un pacto de venta entre las partes contratantes, así como un incumplimiento por parte del co-demandado F.R.C.. Efectivamente, la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Por todas las circunstancias anteriores, la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la parte actora debe ser declarada procedente, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Seguidamente, y en cuanto al alegato de los co-demandados respecto a que en todo documento donde se traslade la propiedad de cualquier bien de una comunidad conyugal debe, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, contar con el consentimiento expreso de ambos cónyuges, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos que siguen. Recordemos que, en ese sentido, los accionados alegaron que la co-demandada M.C.R.M., cónyuge del co-demandado vendedor F.R.C., al no haber suscrito los documentos de fecha 03 de noviembre de 1986 y 4 de mayo de 1987, no se cumplió con el requisito de carácter legal establecido en el artículo 168 del Código Civil y que ello es demostrativo de que las partes nunca tuvieron la intención de involucrarse en una compra-venta inmobiliaria.

Para decidir, el Tribunal observa primeramente que en realidad el artículo 168 del Código Civil dispone que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles. Asimismo, el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil dispone que son bienes de la comunidad conyugal los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una enajenación efectuada por el co-demandado F.R.C. sin que conste el consentimiento de su cónyuge M.C.R.M. en los documentos de fecha 03 de noviembre de 1986 y 4 de mayo de 1987. Además, el bien objeto de la demanda es un inmueble que fue adquirido por el co-demandado F.R.C. mientras estaba casado con la co-demandada M.C.R.M.. En este sentido, no hay pruebas en el Expediente de que no exista una comunidad de gananciales entre ambos cónyuges porque, por ejemplo, ellos hayan contraído matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales. Ante tal cuestión, este Tribunal presume que efectivamente los co-demandados cónyuges F.R.C. y M.C.R.M. contrajeron matrimonio civil bajo el régimen patrimonial ordinario supletorio establecido legalmente de la comunidad de gananciales. Así se decide.

Asimismo, no existen pruebas en el Expediente acerca de que el bien inmueble descrito en autos haya sido adquirido por el co-demandado F.R.C. para ser administrado por sí solo o que dicho bien sea propio de él como sería el caso, por ejemplo, si estuviéramos ante uno de los supuestos del artículo 152 del Código Civil. Ante esa circunstancia, este Tribunal presume que efectivamente el inmueble antes deslindado fue adquirido para la comunidad de gananciales de los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M.. Así se establece. Es decir, que ciertamente la venta del inmueble en cuestión se hizo en violación de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil dispone:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Como establece la primera parte de la norma transcrita, los actos cumplidos por el cónyuge, en este caso el co-demandado F.R.C., sin el necesario consentimiento del otro, en este caso la co-demandada M.C.R.M., y no convalidados por ésta, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, en este caso CROERCA, C.A., tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos, en este caso la Parcela de terreno N° 1062 de la Urbanización Colinas de Bello Monte en la ciudad de Caracas y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”, pertenecían a la comunidad conyugal. En ese sentido, se hace menester determinar si la actora CROERCA, C.A., tenía motivo para conocer que dicho bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal de los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M..

Para resolver tal cuestión, el Tribunal observa que en la nota de autenticación del documento autenticado en fecha 3 de noviembre de 1986 ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que corre inserto a los autos, el co-demandado F.R.C. aparece identificado como soltero por el Notario Público ante quien se autenticó dicho documento. Asimismo, en el documento privado de fecha 4 de mayo de 1987, no se especifica el estado civil del co-demandado F.R.C.. No existe además en el Expediente, prueba alguna que pueda llevar al Tribunal a la convicción de que la actora CROERCA, C.A. tuviera conocimiento de que F.R.C. fuera casado al tiempo que celebró sus acuerdos con él. Por lo tanto, este Tribunal determina que CROERCA, C.A., no tenía motivos para conocer que el bien inmueble en cuestión pertenecía a la comunidad conyugal de los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M.. En ese sentido, la venta efectuada por F.R.C. a CROERCA, C.A. no es anulable. Así se decide.

Adicionalmente observa este sentenciador que el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil determina que la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes. Asimismo, el segundo aparte de dicha norma dispone que en el caso de los bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad. No existe prueba en el Expediente de que la cónyuge del co-demandado F.R.C. haya intentado la acción de nulidad a que alude la citada norma ni tampoco hay evidencia de que se haya estampado en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad. Y debido al tiempo que ha pasado desde que la co-demandada M.C.R.M. admitió en este Expediente estar en conocimiento de la operación de venta efectuada por su marido han pasado sobradamente más de cinco (5) años del lapso de caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil. Obsérvese además, que dicho lapso, al ser de caducidad, no es susceptible de ser interrumpido como sería el caso si en lugar fuera un lapso de prescripción.

Pero además hay un elemento en el Expediente que lleva a este sentenciador a la convicción de que la co-demandada M.C.R.M. siempre estuvo en conocimiento de la operación de venta efectuada por su cónyuge. En efecto, en la contestación a la demanda, así como en su escrito de fecha 25 de septiembre de 1995 de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora los co-demandados, ellos convinieron en los pagos efectuados mediante los cheques N° 03681777 y 03936427 girados en fechas 3 de junio de 1987 y 13 de agosto de 1987, respectivamente, contra ambos contra una cuenta en el Banco Consolidado, y por las sumas de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs.128.000,00) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF.128,00) y Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.48.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF.48,00), también respectivamente. Al convenir los co-demandados, incluyendo obviamente a la co-demandada M.C.R.M., en esos pagos, efectuados por concepto de arras, indirectamente reconoció M.C.R.M. tener conocimiento de los mismos y, por lo tanto, tener conocimiento de la operación subyacente a los pagos que no fue otra sino la venta del inmueble identificado en esta decisión. Tampoco hizo la co-demandada M.C.R.M. calificación alguna acerca de haberse enterado de dichos pagos algún tiempo después de que los mismos fueron efectuados. Por ello, este Tribunal presume que la co-demandada M.C.R.M. estuvo en conocimiento de dichos pagos desde el mismo momento en que fueron efectuados. Por lo tanto, debe desechar este Tribunal el argumento de los co-demandados acerca de que al no haber suscrito la co-demandada M.C.R.M. los documentos de fecha 03 de noviembre de 1986 y 4 de mayo de 1987, no se cumplió con el requisito de carácter legal establecido en el artículo 168 del Código Civil. Así se decide.

Corresponde ahora a este Tribunal resolver lo relativo a la solicitud de declaratoria de nulidad por simulación, de la venta del inmueble efectuada por los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M. a INVERSIONES C.R., C.A. mediante contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero. En ese sentido, señaló la actora que el co-demandado F.R.C. nunca tuvo la real y honesta intención de hacer la tradición del inmueble enajenado a favor de CROERCA, C.A. y que, por el contrario, la sometió a su capricho y antojo a un fraude manifiesto, caracterizado por un notable acto de simulación. Argumentó que sin antes haber notificado a CROERCA, C.A. su propósito o intención de resolver o no cumplir lo pactado en contrato celebrado con ella y sin haber obtenido previamente una decisión judicial en tal sentido, procedió a enajenar el inmueble a favor de INVERSIONES C.R., C.A. por el precio de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.990.348,80) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF.1.990,34) que CROERCA, C.A. catalogó como vil y muy inferior al nuevo precio de venta que se le había exigido a dicha actora.

Del mismo modo, la parte actora argumentó en su demanda que la enajenación descrita no es otra cosa sino un simple “traspaso” de un activo de la comunidad conyugal de los cónyuges RODRIGUEZ-RENZI al patrimonio de la comunidad societaria que crearon bajo la forma de una sociedad mercantil que constituyeron pocos días antes de realizar la “segunda” enajenación del inmueble. Argumentó, que tanto la tradición de la propiedad como el supuesto pago del precio, son manifiestamente ilícitos, simulados y defraudatorios, habida consideración que se refieren a los precedentes y legítimos derechos de propiedad adquiridos por CROERCA, C.A. Seguidamente la actora concluyó que la venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal RODRIGUEZ-RENZI a la sociedad de comercio propiedad de esa misma comunidad conyugal INVERSION C.R., C.A. fue manifiestamente simulada y ejecutada por esa comunidad conyugal vendedora, con dolo manifiesto, en fraude y en detrimento de los legítimos derechos de propiedad previamente adquiridos por CROERCA, C.A. En consecuencia, solicitó que dicha enajenación y el contrato de venta que la contiene fuera declarado nulo e inexistente. De igual forma, CROERCA, C.A. demandó a los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M. y a la empresa INVERSIONES C.R., C.A., para que los primeros, en su carácter de co-administradores de la comunidad conyugal propietaria y vendedora del inmueble; y la segunda, INVERSIONES C.R., C.A., cuyas acciones y activos son, según la actora, igualmente propiedad de la citada comunidad conyugal, en su carácter de compradora del inmueble para que convengan en anular y así declarar sin efectos jurídicos el contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero.

Por su parte, los co-demandados alegaron que INVERSIONES C.R., C.A. es un tercero que adquirió de buena fe el inmueble arriba identificado, en fecha 20 de noviembre de 1987, es decir, tres (3) meses después de haber expirado el término del contrato de fecha 04 de mayo de 1987. A decir de la parte accionada, al haber expirado y quedado sin efecto los documentos de fecha 03 de noviembre de 1986 y 04 de mayo de 1987 el co-demandado F.R.C. quedó en libertad para dar en venta el inmueble a terceros.

Para decidir este punto, el Tribunal considera apropiado citar la calificada opinión del autor venezolano E.M.L. (Curso de Obligaciones III, tomo II, pág. 54, Publicaciones UCAB, Caracas 2005), quien opina que la acción de simulación tiene las siguientes características: Tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, es decir, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino simulado; tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor; no se requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia; no se requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación; puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado; aprovecha a todos los acreedores, aún a los que no la hubiesen intentado; no se toma en cuenta el monto de dicho crédito; el acto cae totalmente y no de modo parcial; la acción por simulación puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito esté sometido a condición suspensiva; tiene por objeto principal impugnar un acto ficticio o aparente del deudor y constatar que el bien o derecho nunca ha salido de su patrimonio.

Al analizar una denuncia de simulación, deben examinarse las circunstancias con especial rigor, pero con auxilio de toda clase de pruebas y, en especial, de presunciones. A ese respecto, debe efectuarse un análisis de los diferentes medios probatorios pertinentes según se pretenda demostrar la simulación entre las partes que celebraron el negocio, o bien cuando ella se realice para defraudar a un tercero, para concluir reconociendo el valor probatorio de los indicios en este último caso, afirmando que ellos deben reunir características de asertivos, precisos y convincentes, para que puedan apreciarse como demostrativos de la simulación. Así, la carga de la prueba resulta una obligación para quien demanda la simulación. Pero la forma de probarse la simulación para demostrar que se trata de una defraudación resulta muchas veces difícil. Acceder a una evidencia documental resulta imposible en ocasiones. Por ello, deben acreditarse suficientes indicios y que ellos resulten convincentes, de manera que permitan constatar que realmente se ha incurrido en la simulación demandada. Ello que se justifica, porque a mayores precauciones adoptadas por quienes celebran el acto simulado para disfrazar el engaño, deben corresponder mayores facilidades para demostrar ese engaño a quienes impugnan el negocio. En ese sentido, lo único que se requiere es que la prueba sea asertiva, plena y convincente. Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado presunciones de simulación, por ejemplo, las siguientes: a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente; e) La vileza del precio o la falta de precio; y f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa.

En relación con las pruebas aportadas para sustentar la acción por simulación, este Tribunal constata que efectivamente del texto del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero se evidencia que el co-demandado F.R.C., en su propio nombre y con la autorización de su cónyuge, la co-demandada M.C.R.M., dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A., representada en ese acto por su Presidente y representante legal, que era el propio F.R.C., el mismo inmueble que ya había dado en venta a CROERCA, C.A. por la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.990.348,80) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF.1.990,34). De este documento se evidencia, además, que efectivamente el co-demandado F.R.C. actuó como Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A.

Asimismo, para comprobar sus alegatos, la parte actora adjuntó a la demanda marcada “D”, copia del diario “El Correo Comercial” N° 677, en su edición de fecha 17 de agosto de 1.989. Este documento no fue impugnado por la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y se le tiene además como fidedigno el contenido de dicha publicación. Así se decide.

Efectivamente en las páginas 6 y 7 de dicho ejemplar del diario “El Correo Comercial” aparece publicada un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES C.R., C.A., celebrada en fecha 3 de agosto de 1989 inscrita ante el Registro Mercantil competente en fecha 14 de agosto de 1989. Del texto de dicha Asamblea de Accionistas se evidencia que efectivamente los únicos accionistas de INVERSIONES C.R., C.A., cuyo capital social al momento de celebrarse la Asamblea era de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) cantidad que equivale a Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,00), eran la empresa Promociones Marinas 2000, S.A. y el co-demandado F.R.C.. Asimismo, del texto de esa Asamblea de Accionistas se evidencia que allí se efectuó un aumento de capital con base en un avalúo sobre el bien inmueble, para ese momento propiedad de dicha compañía, constituido por la Parcela de terreno N° 1062 del plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la cual se encuentra ubicada, en la ciudad de Caracas, en jurisdicción del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera”. En dicho avalúo se le asignó un valor a dicho inmueble de cantidad de Siete Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.872.500,00) equivalente a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF.7.872,50), el cual fue considerado como “relativamente bajo” por el co-demandado F.R.C., quien señaló que el inmueble en cuestión tenía mara ese momento un valor de Once Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.11.190.000,00) equivalente a la cantidad de Once Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes (BsF.11.190,00).

Asimismo, constata este Tribunal Superior que ciertamente en las páginas 8 y 9 de dicho ejemplar del diario “El Correo Comercial” aparece publicada un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Promociones Marinas 2000, S.A., celebrada en fecha 10 de agosto de 1989 e inscrita ante el Registro Mercantil competente en fecha 14 de agosto de 1989. Del texto de dicha Asamblea de Accionistas se evidencia que el co-demandado F.R.C. era el propietario del 99,5% de las acciones de Promociones Marinas 2000, S.A. Asimismo, del texto de esa Asamblea se evidencia que el Presidente de dicha empresa era el co-demandado F.R.C. y la Vice-Presidenta su cónyuge, co-demandada M.C.R.M.. De la revisión de estos documentos comprueba este Tribunal que el co-demandado F.R.C., es directa e indirectamente propietario el único accionista de INVERSIONES C.R., C.A. Así se decide.

Por otro lado, comprueba este Tribunal que ciertamente el precio de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.990.348,80) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF.1.990,34) por el cual se le dio en venta la propiedad del inmueble a INVERSIONES C.R., C.A. es aproximadamente la cuarta parte de la cantidad de Siete Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.872.500,00) equivalente a la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF.7.872,50), que arrojó el avalúo empleado para aumentar el capital de INVERSIONES C.R., C.A. Asimismo, el precio de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.990.348,80) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF.1.990,34) representa la sexta parte de la suma de Once Millones Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.11.190.000,00) equivalente a la cantidad de Once Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes (BsF.11.190,00) que el co-demandado F.R.C. consideraba el precio de mercado del inmueble en cuestión. Incluso, la suma de Un Millón Novecientos Noventa Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.1.990.348,80) equivalente a la cantidad de Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (BsF.1.990,34) es inferior al valor atribuido al inmueble en los dos contratos firmados entre CROERCA, C.A. y el co-demandado F.R.C..

Todo lo anterior evidencia que los cónyuges RODRÍGUEZ CAPRILES-RENZI MASSA dieron en venta el inmueble a una compañía de su propiedad, que tenía un capital muy inferior al precio pagado por el inmueble, que además se trató de un monto muy inferior al valor que F.R.C. consideraba que era el valor real de la propiedad. Además, llama a la atención del Tribunal el hecho de que tal venta se efectuó apenas nueve (9) días después que el co-demandado F.R.C. registró la propiedad del inmueble a su nombre. También llama a la atención del Tribunal el hecho de que no exista prueba en el Expediente acerca de que luego de la protocolización del documento de venta del inmueble a INVERSIONES C.R., C.A., se haya efectuado la tradición a dicha empresa.

De hecho, de las actas que componen el Expediente, específicamente en el Cuaderno de Medidas se evidencia que para el 25 de enero de 1995, fecha en que se practicó la medida de secuestro dictada por el a-quo, quien fue impuesto de la misión del Tribunal ejecutor y notificado de la misma fue el ciudadano V.P.Z. en su condición de Presidente de CROERCA, C.A. Como se evidencia del acta levantada en esa oportunidad, es decir, el 25 de enero de 1995, quien permitió el acceso al inmueble al Tribunal fue el propio V.P.Z.. Recordemos además que según se dispuso en la Cláusula Sexta del documento autenticado en fecha 03 de noviembre de 1986, así como en la Cláusula Sexta del documento autenticado en fecha 04 de mayo de 1987, allí se dispuso que V.P.Z. sería el encargado de la vigilancia y mantenimiento del inmueble en cuestión. Lo anterior, a juicio de este Tribunal, demuestra que la posesión del inmueble ha estado al menos desde la celebración de ambos contratos en manos de CROERCA, C.A. y/o V.P.Z..

Concluido, el precedente análisis y la valoración de las pruebas que reposan en el Expediente, quien aquí decide considera que existen suficientes indicios derivados del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, en especial, los relativos a la evidente relación entre los cónyuges enajenantes y la compañía INVERSIONES C.R., C.A. al ser ésta de su propiedad; la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente, es decir, INVERSIONES C.R., C.A., que al tiempo de adquirir el inmueble apenas tenía un capital social de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) cantidad que equivale a Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,00); la falta de tradición del bien al presunto adquiriente INVERSIONES C.R., C.A.; la vileza del precio que fue muy inferior al precio de mercado o al precio pactado con CROERCA, C.A.

En consecuencia, quien aquí decide considera que la simulación invocada por la actora, a quien le correspondía la carga de llevar al Tribunal a la convicción de la veracidad de su afirmación, es decir, la carga de probar que la venta efectuada por los cónyuges co-demandados a la empresa INVERSIONES C.R., C.A. acto fue un acto jurídico simulado fue ampliamente cumplida. Por lo tanto, debe declararse Con Lugar la demanda por simulación. Así se decide.

Adicionalmente, en esta oportunidad en que corresponde a este Juzgador resolver la denuncia de nulidad del contrato de compra-venta efectuada por los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M.D.R.d. los derechos de propiedad sobre la Parcela de terreno N° 1062 ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas y la casa-quinta en ella edificada denominada “La Petriquera” a la sociedad mercantil INVERSIONES C.R., C.A., este Tribunal recuerda la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2000 bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, correspondiente a la acción de A.C. interpuesta por Almacenadota El Progreso, C.A. y V.P.Z.. Dicha sentencia fue traída a colación por la parte actora en su Recurso de Casación formalizado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de marzo de 2007 y que corre en la Pieza N° 2 de este Expediente. En la sentencia en cuestión se censuró la conducta fraudulenta de los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M.D.R. quienes, actuando a través de una compañía propiedad de su comunidad conyugal, incurrieron en una operación similar a la efectuada en este caso con INVERSIONES C.R., C.A. en detrimento de los derechos de otra empresa presumiblemente propiedad del ciudadano V.P.Z. denominada Almacenadota El Progreso, C.A. En su parte pertinente, la sentencia en cuestión dispuso:

Ahora bien, en el presente caso, se denuncia fundamentalmente un fraude procesal y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por los siguientes hechos:

  1. El Presidente de la sociedad mercantil Almacenadora El Progreso C.A., otorga un poder general de administración y disposición al ciudadano F.R.C., siendo que ese poder tiene facultades para convenir y para suscribir contratos, pero no de darse por citado en juicio.

  2. En ejercicio del poder antes mencionado, el ciudadano F.R.C., en nombre de la empresa Almacenadora El Progreso C.A., suscribe un contrato en fecha 7 de junio de 1994, con la sociedad mercantil Invercentro C.A., representada por su cónyuge, M.C.R.M.. Ese contrato fue redactado por el abogado F.F..

  3. En el contrato el ciudadano F.R.C., obliga a su representada a pagar “de inmediato” a la empresa Invercentro C.A., la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 60//100, por concepto de asesoría en la venta de un inmueble desde el año 1991.

  4. En fecha 9 de junio de 1994, es decir, dos (2) días después de suscrito el contrato anteriormente mencionado, la empresa Invercentro C.A., representada por M.C.R., demanda a la empresa Almacenadora El Progreso C.A., por la cantidad arriba referida, más intereses y honorarios profesionales y solicita que se cite a su apoderado general F.R.C., quien no tiene facultades expresas para darse por citado.

  5. En fecha 15 de junio de 1994, la empresa Almacenadora El Progreso C.A., representada por F.R.C., debidamente asistido por el abogado F.F., conviene pagar la cantidad demandada en un lapso de tres (3) días a su demandante, la empresa Invercentro C.A., representada por M.C.R., asistida por la abogada C.E.R.A..

  6. Que los ciudadanos F.R.C. y M.C.R., además de ser cónyuges, son los únicos propietarios de las acciones de Invercentro C.A.

  7. En fecha 16 de junio de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, homologa el convenimiento.

  8. Luego de los actos de ejecución del convenimiento, la empresa Almacenadora El Progreso C.A., representada por su Presidente ejerce recurso de invalidación, el cual es declarado sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 1997. En ese juicio intervino el ciudadano F.R.C., en su carácter de representante de la empresa Invercentro C.A., asistido por el abogado F.F..

  9. Anunciado el recurso de casación, el mismo no fue formalizado, aduciendo el abogado P.R.C. que se le perdió el maletín, por lo que la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación, por decisión de fecha 6 de agosto de 1998.

  10. Ejercida la acción de amparo que da inicio a la presente revisión, la empresa Invercentro C.A., se hace representar por el abogado G.M., cuyo nombre, coincide con el del Secretario del Juzgado que declaró sin lugar el recurso de invalidación, hecho que de ser cierto es éticamente censurable.

De los hechos antes extraídos, esta Sala puede evidenciar que existen suficientes elementos para sostener que las decisiones impugnadas en amparo, lo fueron como resultado de un juicio signado por serias irregularidades, que afectarían la validez misma de tales decisiones, por lo que no podría hablarse en el caso de autos de violación de la cosa juzgada, en el sentido indicado por las sentencias antes citadas. En consecuencia esta Sala debe desestimar la denuncia opuesta por el apelante en tal sentido, y así se declara.

… omissis …

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Invercentro C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 1999.

  2. - Se CONFIRMA el fallo objeto de la presente apelación, salvo en el punto referente al análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los abogados G.M. y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.610 y 41.566, en su carácter de representantes de la empresa Invercentro C.A.

  4. - Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Restructuradora del Sistema Judicial a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario respecto a los abogados M.M.B.J.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al abogado L.A.N.P.J.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

  5. - Remítase copia del presente fallo al Fiscal General de la República a los fines de que éste imparta las instrucciones pertinentes, en cuanto a la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

No es de extrañar entonces, que en el presente caso se haya cometido un acto de simulación que impidiera a la actora exigir el traspaso de la propiedad del inmueble a los cónyuges co-demandados. Por ello, cumplida a cabalidad la tarea probatoria de la actora en demostrar la simulación, este Tribunal debe declarar la nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios, recordemos que la actora demandó el pago de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) por concepto de “valor contractual”, y también, demandó el pago de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.55.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.55.000,00) discriminados en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) por daño emergente y Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF.10.000,00) por daño moral.

Conforme al derecho venezolano para que cualquier daño sea indemnizable, el mismo debe cumplir con los siguientes requisitos: i) la parte actora debe reclamar su daño con especificidad; ii) el o los incumplimientos alegados tienen que ser suficientes para haber causado el daño; iii) los daños deben ser previsibles al momento de la suscripción del contrato; iv) el daño debe ser cierto y determinable, excluyéndose de toda indemnización los daños hipotéticos o eventuales; v) y que exista prueba del daño. En el caso que nos ocupa, los requisitos anteriormente señalados no fueron satisfechos a cabalidad por la parte actora y, además, la forma en que fue planteada su reclamación presenta los daños reclamados como meramente eventuales. De hecho, la parte actora, reclama la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) como supuesto valor de la inejecución del contrato celebrado, señalando que tal inejecución fue voluntaria y dolosa. Seguidamente señala que fue privada de una utilidad a la que legalmente tenía derecho a acceder y que utilidad representa el valor comercial o de mercado de un inmueble de similares características que es el que se reclama por concepto de daños y perjuicios. Tal forma de plantear su reclamación hace que sea prácticamente indeterminable si lo que reclama la actora es daño emergente o más bien lucro cesante. Además, no expresa en modo alguno como llegó a la conclusión de que la utilidad de que fue privada alcanza a la señalada cantidad ni mucho menos ofrece pruebas acerca de tales daños. Así se decide.

A renglón seguido la actora demandó el pago de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.55.000.000,00) equivalente a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.55.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, compuestos por un daño material que caracterizó de emergente y que fue estimado en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.45.000.000,00), equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (BsF.45.000,00) que según la actora representa el valor de restitución de un inmueble de similares características. Igualmente argumentó la actora que dicho valor se equipara a la pérdida experimentada por CROERCA, C.A., por la culpa y efectos de la impropia conducta de los co-demandados al celebrar, entre ellos mismos, simulada y dolosamente, un segundo contrato de compra-venta sobre el inmueble que bien sabían que previamente habían enajenado a favor de CROERCA, C.A. Como puede observarse del planteamiento de la actora, tales daños fueron reclamados sin ninguna especificidad. Tampoco existe prueba en el Expediente que lleve a este Tribunal a la convicción de que los daños alegados por la actora sean ciertos y menos determinables. Es decir, los daños reclamados por CROERCA, C.A. lucen más bien como daños hipotéticos o eventuales. Y por encima de todo, no existen pruebas de tales daños en el Expediente. Por lo tanto, la reclamación de tales daños debe ser desechada. Así se decide.

Luego, la parte actora demandó como daño moral la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) equivalente a la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF.10.000,00), consistente en la supuesta lesión que se le ocasionó por efecto de los hechos descritos. Según la actora, los co-demandados no solo burlaron su buena fe al disponer y enajenar dolosamente sus derechos de propiedad sino que, adicionalmente, humillaron la reputación y estima social de CROERCA, C.A. al aprovecharse y disfrutar, sin contraprestación alguna, de las altas sumas que le fueron pagadas como precio de venta a la comunidad conyugal “auto-revendedora” del bien inmueble. Empero tales alegatos tampoco fueron acompañados de especificidad ni tampoco lucen determinables. Más aún, tampoco existe prueba de tales daños morales. Tampoco escapa a este Juzgador que no es posible acumular la reclamación de daños morales a reclamos de cumplimiento de contrato como el intentado por la parte actora. Solo excepcionalmente se ha permitido el cúmulo de responsabilidades cuando así se alega y se cumple con los requisitos establecidos por la doctrina. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la actora simplemente se limitó a alegar unos supuestos daños morales derivados del incumplimiento de una relación contractual sin ofrecer justificación alguna acerca de por qué en su criterio serían indemnizables tales daños de carácter extracontractual en una reclamación de cumplimiento de contrato. Por ello, y por las demás razones antes expresadas, la reclamación de daños morales planteada por la actora debe ser desechada. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos en el cuerpo de la presente decisión, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, Simulación, Daños Materiales y Morales interpuesta por CROERCA, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 1982, bajo el N° 95, Tomo 136-B, modificado su domicilio al actual e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 73, Tomo 249-A-Pro. en contra de los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 3.284.641 y 4.241.460, respectivamente, y de INVERSIONES C.R., C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 1.987, bajo el N° 3, Tomo 21-A-Pro.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de intentada por CROERCA, C.A., contra los cónyuges F.R.C. y M.C.R.M..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el cumplimiento de las obligaciones de hacer y de dar contraídas por los ciudadanos F.R.C. y M.C.R.M. en el marco del negocio jurídico pactado con la actora CROERCA, C.A., consistente en la compra-venta del inmueble identificado en autos. En consecuencia, se condena a los nombrados co-demandados a otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento de compra-venta y que constituye el objeto de la acción recaída sobre el inmueble, constituido por la Parcela de terreno N° 1062 del plano de parcelamiento de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la cual se encuentra ubicada, en la ciudad de Caracas, en jurisdicción del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Mil Ciento Setenta y Cinco Metros Cuadrados (1.175 M2) que se halla dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Cuarenta y Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (44,40 Mts.) con la Parcela N° 1063-B; Sur: En Cuarenta y Nueve Metros con Treinta Centímetros (49,30 Mts.) con la Parcela N° 1060; Este: En Treinta y Dos Metros con Ochenta Centímetros (32,80 Mts.) con la Calle Cabriales; y Oeste: En Diez y Seis Metros con Ochenta Centímetros (16,80 Mts.) con terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte, C.A. Sobre dicha Parcela de terreno se halla edificada la casa-quinta denominada “La Petriquera” que tiene una superficie de Quinientos Noventa Metros Cuadrados (590 M2) y que forma parte integral del inmueble, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero. En caso de negativa por parte de los co-demandados F.R.C. y M.C.R.M. a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el respectivo documento, la presente sentencia servirá como titulo de propiedad del deslindado inmueble a CROERCA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO

Asimismo, firme como quede esta decisión, quedarán sin efecto las medias preventivas ordenadas al inicio del presente proceso para lo cual se ordenará oficiar lo conducente en la oportunidad procesal que corresponda. En ese sentido, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el deslindado inmueble se suspenderá previamente al otorgamiento del documento de compra-venta ó en su defecto al momento de registrar la presente sentencia. Asimismo, se suspende la medida de secuestro ordenada por el tribunal de la causa y, en consecuencia, se ordena poner en posesión de la empresa CROERCA, C.A. el bien inmueble descrito en el cuerpo de la presente decisión en su condición de propietaria del inmueble. Así se declara.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la pretensión de simulación incoada por la actora y, en consecuencia, se declara NULO el asiento registral protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1.987, bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero, así como todos los asientos registrales que sean consecuencia del mismo. Ofíciese lo conducente a dicha Oficina de Registro (o a la que hoy en día haga sus veces) a fin de que tome nota de la anterior declaratoria de nulidad y para que se deje sin efecto cualquier gravamen o medida que pueda existir sobre el inmueble en cuestión con posterioridad al registro del documento de fecha 20 de noviembre de 1.987, asentado bajo el N° 44, Tomo 35, Protocolo Primero.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios y daños morales solicitados por la actora.

SEPTIMO

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

PÚBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00 p.m.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

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