Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

EXPEDIENTE Nº 05096

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vistos: Con informes del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 11 de enero de 2006, el abogado M.Á.L.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CROISSANTS y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 48, Tomo 61-A-Sgdo; SUPPLY CALZADO PICENO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de octubre de 1981, bajo el Nº 90, Tomo 78-A-Sgdo; PERNYLON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción referida, el 29 de septiembre de 1971, bajo el Nº 24, Tomo 85-A; DISTRIBUIDORA LEVISA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción supra señalada, el 03 de septiembre de 1982, bajo el Nº 72, Tomo 113-A-Sgdo, arrendatarias del inmueble identificado como Edificios “UNO y DOS” Y Galpones 1,2,3,4,5 y 6, ubicado en el Km. 1, Carretera Panamericana, Urbanización C.D.C., Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 009530, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) mediante la cual fijó canon de arrendamiento mensual del inmueble antes citado. En el petitorio del recurso, además de la nulidad del acto impugnado, solicitando se proceda a la fijación de una nueva regulación con apego a todas las consideraciones técnicas obviadas en el acto impugnado.-

Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Igualmente, se ordenó la citación personal mediante boleta a la ciudadana I.F., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C. A. EMPRESA DE EMPRESAS, propietaria del inmueble antes identificado y parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó la citación, mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y se emplazo a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados.

En fecha 24 de octubre de 2006, compareció la abogada I.F.F., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. EMPRESAS DE EMPRESAS, quien mediante escrito se hizo parte en el presente juicio.-

El 26 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió a pruebas la presente causa. Siendo agregado el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. EMPRESAS DE EMPRESAS, en fecha 06 de noviembre de 2006.-

En fecha 14 de noviembre de 2006, éste Juzgado admitió la prueba de experticia promovida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. EMPRESAS DE EMPRESAS, la cual no fue evacuada.-

El 26 de febrero de 2007, se di inició a la relación de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes.-

En fecha 14 de marzo de 2007, compareció la abogada M.E., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal 33º del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, y consignó escrito de informes.-

En fecha 24 de abril de 2007, habiéndose dicho “Vistos” el Tribunal estableció el lapso para dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.-

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Narra el abogado M.Á.L. en su carácter de apoderado judicial de las recurrentes que el acto administrativo impugnado viola derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la defensa y el debido proceso, por cuanto el proceso de regulación, debió ser tramitado por expedientes separados y cumplir con los trámites de notificación a todos los inquilinos de los denominados edificio UNO y DOS, para que estos pudieran tener la oportunidad de ejercer sus derechos con alegatos y probanzas, lo que hace nulo de toda nulidad la resolución impugnada.-

Asimismo alega el apoderado judicial de las recurrentes que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por inmotivación y contradicción en los hechos invocados establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración inquilinaria, en su írrito acto administrativo, establece nuevos cánones de arrendamiento en forma general, o mejor dicho con la utilización de parámetros generales, para los dos edificios, pero no especifica el acto administrativo las diferencias obvias entre un edificio y el otro, en cuanto a sus características intrínsecas, metraje individualizado de cada local y así determinar un avalúo separado de cada local arrendado y que ninguno de estos aspectos fueron claramente identificados por el informe pericial de inquilinato y por ende obviado en la impugnada Resolución Administrativa. Por lo que concluye solicitando a éste Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 009530 de fecha 05 de agosto de 2005, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y se proceda a la fijación de una nueva regulación con apego a todas las consideraciones técnicas obviadas en el acto impugnado.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

La abogada I.F. en su carácter de apoderada judicial de la propietaria del inmueble de marras, alega que el órgano regulador al dictar el acto administrativo, tomó como base el avalúo que elaboró y sobre el cual calculó los porcentaje rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conteniendo la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, medición de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble, pero no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores de la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido infringiendo los artículos 29, 30 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el acto administrativo ciertamente se encuentra inmotivado, infringiéndose de esta manera los artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Ordinal 5º del artículo 18 ejusdem, y como consecuencia de ello la Resolución producida, adolece de vicios graves que ameritan su nulidad. Concluye solicitando que en caso que la resolución resulte nula en criterio de este Juzgado se restablezca la situación jurídica lesionada por el acto previsto de nulidad.-

III

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

La abogada M.E. en su carácter de representante del Ministerio Público establece que el recurrente necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ellos, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que no se evacuó la prueba fundamental de experticia. Por lo que la representación del Ministerio Público considera que no se observa el vicio de ilegalidad denunciado, que la omisión de la evacuación de la experticia hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede Administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, el recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla y necesariamente debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad y así solicita sea declarado por este Tribunal.-

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN:

Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y observa:

Con respecto al alegato del apoderado judicial de las recurrentes que el acto administrativo impugnado viola derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la defensa y el debido proceso, por cuanto el inició del proceso de regulación, debió ser tramitado por expedientes separados y cumplir con los trámites de notificación a todos los inquilinos de los denominados edificio UNO y DOS, para que estos pudieran tener la oportunidad de ejercer sus derechos con alegatos y probanzas, lo que hace nulo de toda nulidad la resolución impugnada.

En ese orden, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de estos derechos constitucionales, observando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de las accionantes, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo.

En ese marco conceptual considera este Juzgado que del estudio del expediente administrativo se desprende que en el folio Nº 669, aparece reflejada la notificación personal de los inquilinos del inmueble objeto de regulación y si bien pudo existir algún error en la notificación de los inquilinos, el mismo quedó subsanado con la publicación del cartel de notificación que corre inserto al folio 676, del expediente administrativo. Asimismo consta en el folio 681, que la Dirección de Inquilinato ordenó la acumulación de conformidad con los dispuesto en los artículo 30 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los expedientes números 61.678, 69.093 y 79.708- Anexo, a los fines de no dictar decisiones encontradas conservando la unidad de los mismos, indicando que las actuaciones contenidas en estos pasarían a formar parte de uno solo, reconocido en el expediente con el Nº 61.678, todo ello en obsequio al principio de la unidad del expediente administrativo y así se decide.-

Con respecto al vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, el Tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan este tipo de recursos en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho de que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el canon de arrendamiento.-

Toca ahora examinar la situación que se desprende de los autos en el marco conceptual anterior, y así se observa que el recurrente impugnó el acto de regulación de alquileres emanado Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), contenido en la Resolución Nº 009530, de fecha 05 de agosto de 2005, porque consideró que estaba afectado del vicio de inmotivación total, derivado en la falta de aplicación adecuada de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Ahora bien, el examen del caso de autos en el marco conceptual anterior revela que el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la resolución que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Por consiguiente, presente como está en la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por los recurrentes. Así se declara.

Por otra parte, es cierto que el mencionado acto es el resultado de la aplicación del mencionado dispositivo normativo, razón por la cual constituyen su basamento jurídico exclusivo. Pero a su vez dicha aplicación normativa encuentra su fundamento fáctico en los correspondientes informes técnicos (avalúo) elaborados por el órgano administrativo. De modo pues, que fue la armonización de esos presupuestos fácticos y jurídicos la que condujo a la Dirección de Inquilinato, a dictar el proveimiento definitivo de fijación del canon de arrendamiento, el cual está revestido de la presunción de legalidad -insistimos- hasta prueba en contrario. No obstante lo anterior, corresponde a este Tribunal advertir que solo puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad cuando la parte impugnante, demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), siendo el caso de marras la infracción de los artículos 9, 18 0rdinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legalidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que el recurrente promueva y evacue las pruebas fundamenta, en este caso la experticia, la cual al ser apreciadas por el Juzgador podrían conducir a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y no desvirtúa la presunción de legalidad del acto, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público, y por disposición de la Ley le corresponda el control de legalidad del acto impugnado.-

Por tanto, si la recurrente pretendía lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaba constreñido a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal –esencialmente la probatoria y en este caso concreto la experticia- los referidos presupuestos, y en el presente caso el fáctico (consignación de avalúo). Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho y por ende dicho acto mantiene su plena validez. De allí entonces que resulte forzoso considerar sin lugar el recurso. Así se declara.

La anterior declaratoria hace inoficioso que este Tribunal se pronuncie sobre los demás alegatos, ya que cualquier consideración al respecto no modificaría el dispositivo del fallo.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado M.Á.L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CROISSANTS y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A., SUPPLY CALZADO PICENO C.A, PERNYLON DE VENEZUELA C.A., y DISTRIBUIDORA LEVISA C.A., contra la Resolución Nº 009530, de fecha 05 de agosto de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), mediante la cual fijó el cánon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado como Edificios “UNO y DOS” Y Galpones 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ubicado en el Km. 1, Carretera Panamericana, Urbanización C.D.C., Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia se declara firme el acto impugnado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (________________) días del mes de mayo del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las (_________), se publicó y registró la anterior decisión.

ABOG. J.L.

SECRETARIO.

EXP Nº 05096

RV/vco

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