Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-1999-000010

Exp. No. 1745

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 1999, ante la (División de Contribuyentes Especiales Región Centro Occidental) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) través del cual la abogada R.G., titular de la cédula de identidad No. 5.784.055 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58255, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CROMADO DURO, C.A.,”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1972, bajo el No. 439, y modificado su Capital Social el 06 de abril de 1995 según Registro de Comercio bajo el No. 47, Tomo 71-A; interpuso recurso contencioso tributario en contra la Resolución No. RCS-03-3-16-22 de fecha 10 de diciembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, culminatoria del Sumario Administrativo iniciado con base en el Acta Fiscal No. AF-03-3-16-18 del 05/12/97 (Folios del 25 al 44), mediante la cual se ratifico el reparo efectuado a la contribuyente y ordeno a la misma cancelar las siguientes cantidades: Quince Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Once Céntimos (BsF. 15.936,11) por concepto de Multa, Veinticuatro Mil Ochenta y Siete Bolívares fuertes con Trece Céntimos (BsF. 24.087,13) por concepto de impuesto actualizado; Mil Cinco Bolívares Fuertes Con Noventa y Cuatro céntimos (BsF. 1.005,94) por Concepto de Impuesto y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Siete céntimos (BsF 2.096,97) por concepto de intereses compensatorios, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente asunto en fecha 19 de septiembre de 2001 (Folio 232). En fecha 3 de octubre de 2001 (Folio 233), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Al Procurador General de la República así como a la Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a fin de dictar la decisión prevista en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se solicitó el correspondiente expediente administrativo, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 239, 241,243, 244 y 246 respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, que tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 30 de octubre de 2002; el abogado V.A. RIVAS COLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.357 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presento escrito de informes (folios 981 al 987) asimismo, la abogada G.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.470, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presento escrito de informes (folios 988 al 1022).

En fecha 06 de diciembre de 2002, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

El 9 de Diciembre de 2004, el abogado V.A. RIVAS COLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.470, presento diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 1577).

En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente "CROMADO DURO, C.A.", para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 1604), Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha siendo imposible su notificación tal y como consta al (folio 1618). Por lo que, mediante auto de fecha 14 de julio de 2015, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folio 1625).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 06 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 14 de julio de 2015, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, y una vez vencido el plazo que establece el articulo 174 del Código de Procedimientos Civiles se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal si mantenía interés en el presente asunto.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 06 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el 9 de Diciembre de 2004 (folio 1578), fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 14 de julio de 2015, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 04 de agosto de 2015, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado V.A. RIVAS COLS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CROMADO DURO, C.A.,” en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

LA SECRETARIA;

B.B.G..-

YANIBEL L.R..-

BBG/Jrs

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