Sentencia nº 00005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. N° 2011-0037

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, la abogada M.R., INPREABOGADO Nº 28.655, actuando en representación de la sociedad mercantil CROMADO DURO, C.A. inscrita originalmente como sociedad de responsabilidad limitada en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios 60 vto. al 65, Tomo 8, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial el 29 de enero de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 5-A-Pro; desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por la mencionada empresa, contra la Resolución Nº 7250 dictada el 5 de noviembre de 2010 por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual declaró “…con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta contra su mandante y ordenó la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales a diecisiete trabajadores (17) trabajadores…”.

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 17 de enero de 2011, la abogada Juameliss del Valle Díaz Valdes, INPREABOGADO Nº 82.987, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cromado Duro, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 7250 dictada el 5 de noviembre de 2010 por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual declaró “…con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta contra su mandante y ordenó la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales a diecisiete trabajadores (17) trabajadores…”.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

El 25 de enero de 2011, se pasó el expediente a esta Sala y por auto de fecha 8 de febrero de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Realizadas las notificaciones de ley y mediante diligencia del 28 de abril de 2011, la abogada R.d.C.C.A., INPREABOGADO Nº 63.720, actuando en representación de la República consignó oficio poder Nº 000347 que acredita su carácter y al igual que el de otras y otros profesionales del derecho.

En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia del 14 de mayo de 2011, el abogado L.V., INPREABOGADO Nº 69.229, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

El 7 de junio de 2011, fue recibido el oficio N° 030/11 del 6 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitió el expediente administrativo correspondiente, el cual se ordenó agregar a los autos y formar pieza separada.

Por diligencia del 22 de junio de 2011, la abogada Juameliss del Valle Díaz Valdes, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada M.R., INPREABOGADO Nº 28.655.

Mediante oficio Nº 2129 de fecha 28 de junio de 2011, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Jueza de Sustanciación de la mencionada Sala, copia certificada de la decisión Nº 00715 de fecha 1º de junio de 2011, relacionada con la solicitud de suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente, la cual fue declarada “IMPROCEDENTE”.

El Juzgado de Sustanciación por auto del 20 de septiembre de 2011, acordó remitir las actuaciones a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio.

El 6 de octubre de 2011, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, comparecieron la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente y la representación de la República, consignando la primera de las nombradas escrito de pruebas y la segunda escrito de pruebas y conclusiones, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 18 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, fijó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.

Mediante autos de fechas 2 de noviembre de 2011, el referido Juzgado admitió las pruebas consignadas por las partes.

Por escrito del 10 de noviembre de 2011, la parte actora expresó: “…acudimos ante esta Sala a los efectos de desistir de dicho Recurso de Nulidad con suspensión de efectos contra la Resolución Nº 7.250 de fecha 05 de noviembre de 2010, intentado por mi representada…”.

Vista la incorporación de la ciudadana M.G.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.G.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, de conformidad a lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción planteado por la abogada M.R., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 7250 dictada el 5 de noviembre de 2010 por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual declaró “…con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta contra su mandante y ordenó la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales a diecisiete trabajadores (17) trabajadores… ”.

A tales efectos resulta necesario citar los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En observancia de la norma contemplada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe la Sala constatar los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento formulado, a saber: a) tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y b) que el desistimiento recaiga sobre materias disponibles por las partes.

Respecto al primer extremo mencionado, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, según el cual:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Destacado de la Sala).

El citado dispositivo destaca que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales será preciso exigir el cumplimiento de la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.

Así, se aprecia en el documento poder que fuera otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil Cromado Duro, C.A., a la abogada Juamelis Díaz Valdes (cursante a los folios 41 al 42 de la primera pieza del expediente), que esta tenía atribuida la facultad de “...convenir en las demandas o procedimientos, transigir, desistir de procedimientos y acciones…”. Del mismo modo, se evidencia del poder que la referida profesional del derecho sustituyó en la abogada M.R., para que representara a la recurrente, conforme a las facultades otorgadas para ello (folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente).

Visto entonces que la apoderada judicial de Cromado Duro, C.A., manifestó expresamente su intención de desistir de la acción intentada, y que en los poderes de los cuales deriva la representación ejercida por la abogada M.R. se expresó textualmente la señalada facultad, concluye la Sala que se encuentra verificada la capacidad de la apoderada judicial de la recurrente para desistir de la acción.

Por otro lado, es preciso acotar que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por Ley, por lo que procede esta Sala a impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CROMADO DURO, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 7250 dictada el 5 de noviembre de 2010 por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese de esta decisión a la sociedad mercantil Cromado Duro, C.A., así como al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Notifíquese igualmente al Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G.M.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00005.

La Secretaria,

S.Y.G.

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