Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

RECURRENTE: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A., y Corporación Prag, C.A.; inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 26-06-1968, bajo el Nº 29, Tomo 46-A; 17-01-1974, bajo el Nº 2, Tomo 34-A; y 08-09-1964, bajo el Nº 28, Tomo 34 Sgdo; respectivamente, con sedes sociales ubicadas en la Urbanización Industrial El Marques de Guarenas; de S.T. a Provenir, Edificio Guárico, locales Ay B, Urbanización San J.d.M.L. y de Páez a Junín Nº 139, San A.d.N.d.C., en ese mismo orden.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): R.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 23.129.

RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Expediente Nº 2010-1235

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21-10-2010 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Distribuidor de Turno de esta Jurisdicción; correspondiendo el conocimiento de causa a este Despacho, quien la recibió y acordó su entrada, quedando identificada bajo el Nº 2010-1235.

En fecha 26 de octubre de 2010, se libró un despacho saneador cuyo contenido ordena oficiar a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, para que informara y remitiera al Tribunal sobre los datos de la Resolución con el que fue designada la ciudadana Yubris Á.H., como Directora de la Dirección en referencia, así como Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, en la convocatoria que hiciere la m.a.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica de la Industria de Artes Gráficas y que operan a escala Regional para el Distrito Capital y Estado Miranda.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal y al efecto rielan oficios 2010-594 y 2010-596, de la misma fecha, suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario previamente, examinar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el caso sometido a su jurisdicción, dado el eminente orden público que reviste la competencia, dicho pronunciamiento se realiza sobre las siguientes consideraciones:

La jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización (materia), cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes por Órgano Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado.

Así pues tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluido con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial, se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo, lo cual beneficia indubitablemente a ambos, ya que por una parte garantiza la eficacia de la respuesta del Órgano hacia el que la espera, y por la otra, deslastra y limita el ámbito de conocimiento del Tribunal, lo cual lo hace más especial, en el sentido de centrar todo el esfuerzo material y humano en función de asuntos concretos.

En el caso concreto, se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad de la P.A. Nº 2010-0041, dictada en el expediente administrativo Nº 082-2009-04-00030, de fecha 17-08-2010, por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, observa el Tribunal, tal como lo indicara precedentemente, que el acto administrativo impugnado por medio del presente recurso, se encuentra suscrito por la ciudadana Yubris Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.289.288, quien fue designada como Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos, según consta de Resolución Nº 6813, de fecha 09-02-2010, suscrita por la m.a.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social. No obstante dicha Providencia, la suscribe en calidad de Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, dada la designación recaída en su persona por virtud del nombramiento efectuado, según Resolución Nº 7199, de data 23-03-2010, emanada del Despacho de la M.A.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social.

Así las cosas, se observa que la funcionaria en comento, al momento de su designación como Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, dependiente de la Dirección General de Relaciones Laborales, le fueron delegadas las firmas de determinados documentos, conforme al Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional.

Asimismo se evidencia que en la oportunidad de acreditársele la competencia para que presidiera la Reunión Normativa Laboral, convocada de acuerdo a la Resolución Nº 2010-6807, de fecha 12-02-2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377, de data 02-03-2010, con la finalidad de discutirse la Convención Colectiva de Trabajo para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica de la Industria de Artes Gráficas, con ámbito de validez regional en el Distrito Capital y Estado Miranda, la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social lo hizo de acuerdo a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, se hace necesario citar lo preceptuado en la norma jurídica antes invocada, que reza así:

Artículo 542. En toda Reunión Normativa Laboral intervendrá directamente el Ministerio del ramo por órgano del Ministro o del funcionario que éste designe.

De lo anterior se infiere que la Reunión Normativa Laboral, estará dirigida en primer término, por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, o en su defecto por el funcionario o funcionaria que éste designe.

En ese orden de ideas, debe precisarse el criterio pacífico y reiterado que ha efectuado nuestra cúspide en relación al tema de la delegación:

La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.

Así, como se ha señalado pacíficamente, existen dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. Aquélla consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, por lo que los actos así dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. Por el contrario, la delegación de firma, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, éstos se reputan emanados del propio superior delegante. Respecto al tema, la Sala Político Administrativo ha establecido en forma reiterada, y más recientemente mediante sentencia N° 928 del 30 de marzo de 2005, caso Cooperativa Colanta Limitada (Vzla) contra Ministro de la Producción y el Comercio, que: "(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. ...omissis... Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión (...)".

Queda claro entonces, que no hay diferencia entre un acto suscrito por un Ministro y otro que haya sido rubricado por un funcionario actuando por delegación de firma de aquél; en tal sentido, debe atenderse al dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de esa misma norma, que dispone que es competencia de esta Sala Político-Administrativa declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales emanados del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central.

Adicionalmente, se ha considerado que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional del M.T., su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, así como de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber; la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

Ahora bien para mayor abundamiento y a los efectos de determinar la competencia del órgano jurisdiccional, es menester citar lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 543. El funcionario que presida la Reunión Normativa Laboral será competente para decidir todas las cuestiones que se susciten en el seno de ella, de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley.

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que quien preside la Reunión Normativa Laboral, es competente para tomar todas las decisiones que se susciten en el seno de la misma.

Con tal respecto y tratándose la recurrida de un órgano nacional, como lo es la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, se hace ineludible precisar lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recientemente promulgada, estableció en el numeral 5 del artículo 24 que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes), serían competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, vale decir: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y máximas autoridades de organismos constitucionales, siempre y cuando dicho conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En otras palabras y para mayor abundamiento, debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgado.

Así las cosas resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales –cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia la ejerce en el ámbito nacional.

En ese sentido, tenemos que la actividad de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, está encaminada a llevar a cabo los trámites y procedimientos previos con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, reuniones, normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo y tramitar las solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales nacionales. Las competencias atribuidas a estos Órganos del Poder Nacional con competencia nacional no pueden ser ejercidos por otros entes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social -Inspectorías Regionales- desconcentrados territorialmente.

De manera que, las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer en primera instancia, de las acciones o recursos que se interpongan contra las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como ocurre en la presente causa, y así se decide.

En razón de lo antes expuestos debe forzosamente declararse la incompetencia de este Despacho Judicial para seguir tramitando el caso sometido a su conocimiento, y en consecuencia declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que conozcan en primera instancia. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, caso: Gráficas Cromo, C.A., Tipografía Olimpia, C.A., y Corporación Prag, C.A.; inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 26-06-1968, bajo el Nº 29, Tomo 46-A; 17-01-1974, bajo el Nº 2, Tomo 34-A; y 08-09-1964, bajo el Nº 28, Tomo 34 Sgdo; respectivamente, con sedes sociales ubicadas en la Urbanización Industrial El Marques de Guarenas; de S.T. a Provenir, Edificio Guárico, locales Ay B, Urbanización San J.d.M.L. y de Páez a Junín Nº 139, San A.d.N.d.C., en ese mismo orden Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Segundo

Declinar su competencia para ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 08 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2010-1235

Mecanografiado por M.P.

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