Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 12.951

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: AUTOMOTRIZ CROMOS CARS C.A. sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 21, tomo 14-A de fecha 21 de febrero de 2001, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el prenombrado registro mercantil, bajo el Nº 47, tomo 37-A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.E.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.043

DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33 tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, quedando registrada la última de las modificaciones que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, tomo 137-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.C.S., KATRINA CAZORLA y DILLA SAAB, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.645, 106.111 y 67.142

En fecha 29 de octubre de 2010, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

MOTIVO DEL RECURSO

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada Y.C.S., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró competente en razón del territorio para conocer de la acción por cobro de bolívares seguida en su contra por la sociedad de comercio Automotriz Cromos Cars C.A. con el fundamento siguiente:

Se evidencia que la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., estableció su domicilio en la Ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en sus estatutos, y que la misma podrá establecer sucursales, agencias y representaciones en otros lugares de Venezuela y el exterior, es el caso que la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), S.A., tiene una agencia o sucursal en esta Ciudad de Valencia, específicamente en el , como lo indica la parte actora en su libelo de demanda y que posteriormente lo ratifica en su escrito de fecha 12 de abril de 2010, que cursa a los folios 217 al 220, así como de la declaración del alguacil de este despacho en la oportunidad que se trasladó a la referida sucursal para practicar la citación de la parte demandada la cual consta al folio 154 del presente expediente; esta circunstancia lleva a este Juzgador a determinar que en el caso de marras se subsume perfectamente con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, en razón de tener la demandada una agencia en esta Ciudad de Valencia, por lo tanto, resulta este Tribunal competente por el Territorio, en consecuencia, conforme al criterio doctrinal trascrito y a la norma citada, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y, así se decide.

La recurrente fundamenta su recurso en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señalando que conforme a dicha norma las demandas por intimación sólo puede conocerlas el juez del domicilio del deudor, y el domicilio de la demandada es Caracas y por lo tanto, en su criterio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial no es competente para conocer de la demanda, sin que valga alegar la existencia de una supuesta sucursal que no esta probada en autos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La mas acreditada doctrina, verbi gratia, A.R.R., señala que la regulación de la competencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 400)

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El caso de marras, trata de la solicitud de regulación de competencia intentada por una de las partes, concretamente por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara competente para conocer del juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad de comercio Automotriz Cromos Cars C.A. en contra de la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su competencia con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, conforme al cual, se tendrá como domicilio de las sociedades, además del lugar donde esté situada su dirección o administración, aquel en el cual tengan establecido un agente o una sucursal, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de éstos; y al considerar demostrado el tribunal que la sociedad de comercio demandada, no obstante estar domiciliada en la ciudad de Caracas, tiene una sucursal en esta ciudad de Valencia, determinó que si tiene competencia por el territorio para conocer de la demanda por cobro de bolívares intentada en su contra.

La recurrente argumenta que siendo que la presente demanda se tramita por el procedimiento monitorio, conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil las demandas por intimación sólo puede conocerlas el juez el domicilio del deudor, y al estar domiciliada la demandada en la ciudad de Caracas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial no es competente para conocer de ella.

Ciertamente ha quedado demostrado a los autos que el domicilio de la parte demandada en el presente juicio, la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. se encuentra conforme a sus estatutos sociales en la ciudad de Caracas, ello no ha sido desconocido en el presente juicio, más aún, en la decisión cuestionada el Juzgado de Primera Instancia refiere expresamente esta circunstancia, sólo que por aplicación del artículo 28 del Código Civil, concluye que también debe considerarse como domicilio de las sociedades, el lugar donde tengan agencias o sucursales.

En efecto, el Título II del Libro Primero del Código Civil, relativo al domicilio, versa:

Artículo 28.- “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

Por su parte, el artículo 203 del Código de Comercio, dispone:

El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.

La aparente contradicción entre estas dos normas, ha hecho surgir un debate por demás interesante en la doctrina mercantil, en donde algunos autores sostienen que en base al artículo 28 del Código Civil, las sociedades mercantiles pueden tener un domicilio múltiple, habida cuenta que se podrá tener como domicilio el que indiquen sus estatutos así como el lugar de sus sucursales o agencias y en contraposición, otros autores afirman que en fundamento del artículo 203 del Código de Comercio debe prevalecer como domicilio único, el que establezcan sus estatutos y en su defecto el de su establecimiento principal.

Así tenemos, que el tratadista R.G. sostiene que como personas jurídicas las sociedades mercantiles tienen un domicilio. Este domicilio está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, UCAB 2010, página 401)

A.M.H., sostiene que la sociedad puede también ser demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo. (Obra citada: Curso de Derecho Mercantil, tomo II, UCAB 2007, página 850)

En sentencia de fecha 30 de octubre de 1974 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, citada por J.L.A.G. en su obra Derecho Civil Personas, UCAB 2010, página 428, se estableció lo que sigue:

En tal caso cuando la obligación surja en el lugar de un domicilio (lugar de la agencia o sucursal), la demanda puede introducirse tanto en ese domicilio accesorio como en el domicilio general.

Igualmente, en sentencia del 16 de Mayo de 1991 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, citada por J.G. en sus comentarios al Código de Comercio, se estableció lo que sigue:

Si se establece agencia o sucursal en otra población, se tendrá a ésta como domicilio para los asuntos de la sucursal.

En criterio de esta alzada, considerar como domicilio las sucursales o agencias establecidas por la sociedad de comercio en los actos o negocios celebrados por ellos, sin menoscabo de la libertad que tienen las sociedades de comercio de escoger su domicilio principal en sus estatutos, es perfectamente viable conforme al artículo 28 del Código Civil, que resulta aplicable a las sociedades mercantiles, toda vez que el Libro Primero del Código Civil, en donde se encuentra inserto, trata sobre las personas en general, vale decir, personas naturales y personas jurídicas, dentro de las cuales están evidentemente las sociedades de carácter mercantil.

Por consiguiente, en forma alguna hay violación del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, pues al declararse competente, el Tribunal de Primera Instancia no ha hecho otra cosa más que considerar que esta ciudad de Valencia constituye también el domicilio del deudor, por tener en esta ciudad una sucursal.

Finalmente, observa este juzgador, que la recurrente además cuestiona el hecho de que a su juicio no ha quedado demostrada a los autos la existencia de una sucursal de la empresa demandada en esta ciudad de Valencia, siendo que entre otras circunstancias, el Juez de Primera Instancia consideró demostrada la existencia de tal sucursal con base en la diligencia rendida por el Alguacil de ese juzgado donde dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada, la cual afirma en la sentencia recurrida, cursa al folio 154 del expediente.

Sin embargo, no consta entre las actuaciones remitidas a esta alzada con ocasión de la solicitud de regulación de competencia al menos una copia del referido instrumento, cuyo análisis resulta necesario a fin de verificar la existencia o no de la alegada sucursal de la demandada, siendo necesario acotar que, conforme al criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T. establecido, entre otras, en sentencia Nº 74 del 13 de abril de 2000 (caso: A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica), constituye una carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que permitan al juzgador emitir su decisión respecto del recurso con pleno conocimiento de causa.

En este sentido, siendo que la parte recurrente no consignó a los autos copia de las actuaciones referidas por el Juzgado de Primera Instancia para fundamentar su decisión, requisitos necesarios para la revisión de los hechos afirmados en su sentencia, que en principio, gozan de una presunción de certeza; y como quiera que este juzgador acoge el criterio de considerar como domicilio de la demandada el lugar donde tiene su sucursal, resulta en consecuencia forzoso declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada Y.C.S., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para continuar conociendo de la acción por cobro de bolívares seguida por la sociedad de comercio Automotriz Cromos Cars C.A. en contra de la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.951

JM/DE/lfc.

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