Decisión nº BP12-V-2010-000175 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil de El Tigre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

QUERELLANTE: CRONSTRUCTORA COSAPI, C.A,

QUERELLADO: PROMOTORA INVERSUR 112, C.A,

MOTIVO: EXCLUSION DE ABOGADO. (INTERDICTO CIVIL)

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, de fecha 28 de abril de 2010, contentiva de la inhibición formulada por la juez Temporal de este Juzgado Abg. Karellis Rojas Torres, en el asunto signado bajo el Nº: BH12-X-2010-000019, contra el abogado en ejercicio R.P.G. mediante la cual se declaró Sin Lugar la Inhibición planteada indicando el Juez Superior en dicha sentencia que la juez no ha debido inhibirse de conocer el asunto sino excluir al abogado R.P.G. de representar judicialmente a la parte demandada….” Se anexa dicha sentencia en copia certificada marcada con la letra “A”.

Ahora bien, por estar la Juez de la causa con relación al abogado R.P.G. comprendida en alguna causal de inhibición o recusación siendo que ya había sido declarada con anterioridad en otro juicio Con Lugar la inhibición formulada por la Juez Temporal de este Juzgado Abg. karellis Rojas Torres respecto al abogado supra mencionado, tal y como se evidencia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil…, dictada en fecha 19-10-2009 en el asunto signado bajo el Nº: BH12-X-2009-000071, mediante la cual se declaro Con Lugar la inhibición formulada por la Juez Temporal de este despacho en relación al abogado R.P.G. en el asunto BH12-M-2002-000015, la cual se anexa en copia certificada al presente auto marcada con la letra “B”, razón ésta que motivo la inhibición en la presente causa la cual fue declarada ahora sin lugar aun cuando dicha, inhibición estaba fundamentada en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 18 y 20, por cuanto lo que prosperaba a consideración del Juzgado Superior que conoció de la misma, era la exclusión del abogado mas no la inhibición planteada, al respecto anexo copia certificada del acta de inhibición marcada con la letra “C”.

En vista que no prospero mi inhibición sino a consideración del Juez Superior debí excluir al abogado en comento, procedo hacerlo observando lo siguiente:

Al respecto el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte dispone lo siguiente:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la partes antes de la contestación de la demanda

.-

Es menester señalar que tal disposición, constituye una innovación en nuestro sistema procesal, introducida por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, la cual --como bien lo asienta Ricardo Henríquez La Roche-- tuvo como propósito "poner coto a la improba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio -mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-" ("Código de Procedimiento Civil", T. I., p. 289)

.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa que consta en autos poder que le fuera conferido al abogado R.P.G. para representar a la parte demandada, igualmente se observa de autos que el mencionado abogado asistió a la parte demanda en el presente juicio tal y como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-05-2010, la cual corre inserta a los autos al folio del 124 al 128 del presente asunto BP12-V-2010-000524.-

Al respecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional UERO L.E.. Nº 05-2117 de fecha 06-10-2006 la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: C.W.M.). (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto se evidencia tanto de las decisiones contenidas en el referido auto emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y las razones allí expuestas, mediante la cual se ha declarado Sin Lugar mi inhibición contra el abogado R.P.G., siendo lo correcto la excusión del abogado supra mencionado, considera quien aquí conoce que de conformidad con lo establecido en el articulo 83 segundo aparte, en apego al criterio jurisprudencial antes mencionado y de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial extensión El Tigre, de fecha 28 de abril de 2010, resulta forzoso para este Tribunal excluir al abogado en referencia. En consecuencia debe QUEDAR EXCLUIDO en el presente juicio el abogado R.P.G. del ejercicio de su representación procesal como apoderado judicial de la demandada de autos, resultando evidente que el referido profesional del derecho está legalmente impedido de realizar en este Juzgado cualquier actuación judicial como apoderado o abogado asistente mientras se encuentre a cargo del mismo la suscrita Juez Temporal Abg. Karellis Rojas Torres y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXCLUIDO al abogado R.P.G. en la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; intentada por la CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., contra la PROMOTORA INVESUR 112, C.A.- En consecuencia, el referido profesional del derecho está legalmente impedido de realizar en este Juzgado cualquier actuación judicial como apoderado o abogado asistente mientras se encuentre a cargo del mismo la suscrita Juez Temporal Abg. Karellis Rojas Torres.- y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-

LA SECRETARIA.,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-

En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 11:50 de la mañana previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA.,

KRT

ASUNTO: BP12-V-2010-000175

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