Decisión nº 082-9 de 1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
Emisor1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteJosé Francisco Hernandez García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Parcelamiento

En el día de hoy, lunes veintinueve de junio de dos mil nueve (29/06/2009), siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) día fijado por este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha (28/04/2009), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana J.M.C. titular de la cédula de identidad N° V – 2.852.960 contra la ciudadana J.L.L.G. titular de la cédula de identidad N° V – 12.141.134, en el expediente identificado con el número 11940-09, donde el tribunal de la causa decretó de conformidad a lo previsto en le articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decreto medida de Secuestro sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 08, Edificio 01, Distinguido con el N° 00-04, Sector 10 UD-14, Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A., con un área aproximada de 87,01 mts 2, Alinderado de la siguiente manera NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pared que da apartamento N° 00-03; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE : con fachada oeste del edificio. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora abogada GREIDHY QUINTANA INPREABOGADO N° 131.672, de los auxiliares de justicia ciudadanos H.G. titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, Del perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730. y de la Funcionaria de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.B.I.d.E.A. ciudadana G.S. titular de la cédula de identidad N° V – 6.864.983. El tribunal procedió a dar los toques de ley a las puertas del referido inmueble sin ser atendido por persona alguna. Seguidamente, El Tribunal, procede a notificar de su misión a la ciudadana Z.T.C.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.272.419, quien manifestó habitar el edificio donde se encuentra constituido en el tribunal en el piso 1, apartamento N° 01-03. Así las cosas, el tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos

Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Vencido el plazo concedido sin que se hubiese hecho presente la parte demandada, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada GREIDHY QUINTANA INPREABOGADO N° 131.672, quien expone:”Solicito al tribunal la designación y juramentación de un cerrajero, Es todo”. Visto lo anterior, el tribunal de conformidad el articulo 21 De Código de Procedimiento Civil, 26 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designa como cerrajero al ciudadano A.T. titular de la cedula de identidad N° V- 4.229.717, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo y fielmente. De inmediato el Tribunal ordena al cerrajero proceda abrir los cerrojos de puertas del inmueble de marras, pudiéndose verificar que el mismo se encuentra una serie de bienes muebles. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora abogada GREIDHY QUINTANA INPREABOGADO N° 131.672, quien expone: “Solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas sirva de materializarse la medida de secuestro decretada por el comitente, de igual forma solicito designación y juramentación de los auxiliares de Justicia a que hubiere lugar y decrete el deposito necesario de los bienes muebles que se encuentre dentro del mismo de ser necesario. Es todo”. Acto seguido, Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: Se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. TERCERO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento; CUARTO: Se ORDENA fijar un cartel de notificación a la puerta del inmueble; QUINTO: Se ORDENA el deposito necesario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble; SEXTO: ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y depositario judicial; SÉPTIMO: ORDENA la juramentación de la apoderada judicial de la parte actora abogada GREIDHY QUINTANA INPREABOGADO N° 131.672; OCTAVO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo Pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE El tribunal designa como perito avaluador al ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, quien encontrándose presente acepta el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente y procede a designar y juramentar como depositario judicial de los bienes objeto del deposito necesario al ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien encontrándose presente acepta el cargo y jurar cumplirlo bien y fielmente. Finalmente el tribunal procede a tomarle el juramento de ley a la abogada GREIDHY QUINTANA INPREABOGADO N° 131.672; quien juro cumplirlo bien y fielmente. Inmediatamente, la Funcionaria de Protección al Niño, Niña Y Adolescente del Municipio M.B.I.d.E.A.G.S. titular de la cédula de identidad N° V – 6.864.983. quien Expone: “consigno en este acto constante de un (01) folio útil, acta levantada por este consejo de protección, Es todo”. Vista la anterior consignación, el tribunal la da por recibida y ordena agregar a los autos, constante de un (01) folio útil. Seguidamente, el perito avaluador designado y juramentado ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730, expone: “ el tribunal se encuentra constituido en ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 08, Edificio 01, Distinguido con el N° 00-04, Sector 10 UD-14, Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A., con un área aproximada de 87,01 mts 2, Alinderado de la siguiente manera NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pared que da apartamento N° 00-03; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE : con fachada oeste del edificio, el cual consta de una sala- comedor, 4 habitaciones, un baño, garaje, lavandero, en regular estado de conservación, que avalúo en Bs. 178.370,50 a razón de 87,01 mts2 x Bs. 2.050,00; y presento al tribunal inventario de los bienes muebles objeto del deposito necesario: un juego de muebles conformado por un sofá y una poltrona en madera y tela estampada, que avalúo en Bs. 100,00; dos poltronas en madera y tela estampada, que avalúo en Bs. 80,00; un gavetero en madera de madera de 5 gavetas, que avalúo en Bs. 100,00; un mueble de madera tipo consola de 5 peldaños, que avalúo en Bs. 80,00; una maquina de coser semi industrial marca shangyong, modelo GC15-1, sin serial visible, que avalúo en Bs. 300,00; un televisor a color marca daewoo, modelo DTQ 20V155, serial AT54AS2533, que avalúo en Bs. 150,00; una mesa de madera y vidrio, que avalúo en Bs. 100,00; un Dvd maraca daewoo, serial N° 603AM66285, que avalúo en Bs. 100,00; una mesa de computadora en madera y metal, que avalúo en Bs. 100,00; una nevera de color blanco de 8 pies marca electrocool Lg, modelo GR 26 W11CPF, serial N312KR00924, que avalúo en Bs. 300,00; una cocina de color blanco de 4 hornillas, sin arca modelo y serial vsible, que avalúo en Bs. 70,00; una lavadora de color blanco, marca Regina, modelo IRDO55MB, serial N° 0610M257318 que avalúo en Bs. 100,00; una cama de madera tipo individual con su colchón, que avalúo en Bs. 80,00; un mueble de madera tipo repisa de 4 peldaños, que avalúo en Bs. 20,00; una cama de madera tipo box spring con su colcho, que avalúo en Bs. 80,00; un equipo de sonido aiwa con sus dos cornetas modelo JAX PK33, serial N° 9174079, que avalúo en Bs. 100,00; un ventilador de color negro, marca Ester sin modelo y serial visible, que avalúo en Bs. 20,0; una cama de metal forjado con su colchón, que avalúo en Bs. 100,00; un televisor a color marca admiral modelo ATV- 1950, serial N° 71119143, que avalúo en Bs. 70,00; una peinadora de madera de 4 gavetas, que avalúo en Bs. 30,00; un escaparate de madera de 6 gavetas y un espejo, que avalúo en Bs. 100,00; una camada madera matrimonial con su colchón, que avalúo en Bs. 100,00; una repisa de 3 peldaños, que avalúo en Bs. 20,00; una cesta de hierro y mueble, que avalúo en Bs. 10,00; 10 bolsas plásticas con objetos varios, que avalúo en Bs. 10,00; 15 cajas contentivas de objetos varios, que avalúo en Bs. 10,00, lo anterior asciende a la cantidad de Bs. 2.250,00.Es todo”. En este estado, se hace presente al lugar un ciudadano que se identifica como A.G.L.G. titular de la cédula de identidad N° V – 18.638.033, quien manifestó se hermano de la demandada y habitar en el inmueble de marras, a quien el tribunal notifico de su misión seguidamente manifiesta retirar sus bienes a la segunda calle unión casa numero 3 sector la Romana a casa de mi tío c.R. teléfono 0243 – 5512370, bajo mi cuenta, riesgo y responsabilidad, es todo”. El tribunal hace entrega deja sin efecto el deposito necesario acordado. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SECUESTRADO el inmueble de marras, y lo coloca en posesión de la parte actora abogada GREIDHY QUINTANA INPREABOGADO N° 131.672 quien de seguida expone: “ recibo conforme el inmueble en nombre de mi representada, es todo”. Asimismo, el ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A expone: “ Indico al tribunal que han laborado con la depositaria la cantidad de 8 obreros, honorarios de perito, honorarios depositario, cerrajero, 2 camiones para trasladar los bienes, bolsas, cajas, cintas, y dos choferes que trasladar el camión para un total de Bs. 6.200,00, los cuales recibo en acto de manos de la apoderada actora ejecutante, es todo”. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora abogada GREIDHY QUINTANA INPREABOGADO N° 131.672 expone: “Visto los honorarios ocasionados antes indicado, los cancelo en este acto conforme, es todo”. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas de la tarde (11:32 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

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Dr. J.F.H.G.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. GREIDHY QUINTANA INPREABOGADO N° 131.672

EL PERITO

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C.E.T.R. C.I V– 10.458.730

LA NOTIFICADA

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Z.T.C.G. C.I V – 5.272.419,

LA FUNCIONARIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.

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G.S. C.I V – 6.864.983

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEPOSITARIA

JUDICIAL LA NACIONAL C.A

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H.G. C.I V- 5.276.824

EL CERRAJERO.

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A.T. C.I V- 4.229.717

EL NOTIFICADO

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A.G.L.G. C.I V – 18.638.033

FUNCIONARIO POLICIAL

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SARGENTO PRIMERO RICCI PÉREZ Z C.I V- 9.676.520

LA SECRETARIA

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ABOG. ROSSANI MANAMA

Comisión N° 082-9 / Expediente del Tribunal de la Causa N° 11940-09

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