Decisión nº 122-2011 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2387

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: Firma mercantil CRU-MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de febrero de un mil novecientos setenta y dos (1972), anotada bajo el número 16, Folios 49 fte. Al 55 fte., Libro de Registro de Comercio número 1.

DEMANDADA: Firma mercantil INVERSIONES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (IMEOCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el número 04, Tomo 36-A.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado la firma mercantil CRU-MAR C.A., antes identificada, representada por el profesional del derecho E.R.R.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.337, contra la firma mercantil INVERSIONES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (IMEOCA), ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número 36616-2011, de fecha 04/04/2011.

II

NARRATIVA

En la referida causa, en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se dictó el decreto de intimación para que la parte demandada pague o formule oposición, y no habiendo esta última se procedería a la ejecución forzosa. En la misma fecha, se abrió cuaderno por separado y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos.

En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), el profesional del derecho R.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CRU-MAR C.A., según consta de instrumento poder que acompañó al escrito presentado; manifestó lo siguiente:

“...De conformidad con lo previsto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO; y solicito al Tribunal sean devueltas todas las originales consignadas con la interposición de la presente causa marcadas: “B-1”, “B-2” y “B-3”; y en su lugar se dejen copias certificadas...”. (Omissis)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. R.H.L.R., en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:

Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…

.

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia, siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...

. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio A.R.R., el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (El subrayado es de la jurisdicción).

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, el profesional del derecho R.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 90.096, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CRU-MAR C.A., ut supra identificada; manifestó en el extracto del escrito transcrito, que desiste del procedimiento, y solicita, le sean devueltos todos los documentos originales consignados con el escrito libelar, previa certificación en actas de los mismos.

Por lo que, estando facultado para ello según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), anotado bajo el número 37, Tomo 26, de los libros respectivos, el cual corre inserto en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente, infiere este Tribunal que el apoderado actor no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la parte actora UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, abogado R.D.R., ya identificado, manifestó en el escrito de fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), que desiste del procedimiento, y siendo las medidas preventivas accesorias a la causa principal; en consecuencia la medida de embargo decretada en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se suspende en este acto, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el profesional del derecho R.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora firma mercantil CRU-MAR C.A., antes identificada; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN ha incoado contra la firma mercantil INVERSIONES MÉDICAS DE OCCIDENTE C.A. (IMEOCA), ya identificada.

SEGUNDO

Suspende la medida de embargo preventivo, decretada en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Mgs. M.A.P.H.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el número 122-2011.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

MAPH/cvf.-

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