Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares (Civil)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 14.242

En fecha 05 de marzo de 2013, la abogada en ejercicio A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.720, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, tomo 102-A-Sgdo., parte co-demandada en la presente causa, representación que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 2011, anotado bajo el N° 54, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; a través de la cual en nombre de su representada consigna Documento Finiquito como Acuerdo Transaccional, otorgado a su representada, por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU); documento autenticado el día 15 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicita: “…se sirva Homologar el finiquito consignado en este acto…”

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, la abogada A.C.L.R., antes identificada, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, consigna acto de finiquito como acuerdo Transaccional otorgado a su representada, por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), documento autenticado el día 15 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; y solicitando en la misma oportunidad, la homologación de dicho documento.

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que el documento de finiquito en cuestión fue otorgado a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa, constando como firmantes en dicho acto la ciudadana Jasmine Lizcano Gutiérrez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.147.243, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), quien otorga el finiquito correspondiente a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, en su carácter de FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 74, C.A., empresa demandada en la presente causa.

Así mismo se observa de actas, que en el acto del finiquito se hizo entrega formal a la ciudadana Jasmine Lizcano Gutiérrez, antes identificadas, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), de un Cheque de Gerencia N° 00006129 de fecha 06 de febrero de 2008, emitido por el Banco de Venezuela por un monto de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 66.279,90), por concepto del anticipo entregado por la Empresa CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), y no amortizado con ocasión al Contrato de Obra N° CRU-11002-06-0002, celebrado entre Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU) y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 74, C.A.; contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por la empresa mediante el Contrato de Fianza de Anticipo N° 231320, autenticada en fecha 26 de abril de 2006 ante la Notaria Pública Séptimo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 89, Tomo 74 de los libros llevados ante esta notaria, el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 231321, autenticada en fecha 26 de abril de 2006 ante la Notaria Pública Séptimo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 91, Tomo 74 de los libros llevados ante esta notaria, y el Contrato de Fianza Laboral N° 231322, autenticada en fecha 17 de mayo de 2006 ante la Notaria Pública Séptimo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 91 de los libros llevados ante esta notaria.

Por último, se observa que mediante el acuerdo transaccional, se deja constancia que la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), “…nada tiene que reclamar a Empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por las fianzas antes señaladas, que garantizaron el referido contrato, quedando totalmente liberadas. Igualmente…”; de igual forma deja constancia que su representada no ha recibido ningún monto ni pago distinto adicional a los cálculos establecidos por Seguros Corporativos, C.A.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, los cuales prevén lo siguiente:

…Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…

(Negrillas de este Juzgado).

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

…Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…

(omissis)

…Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…

(Negritas de este Tribunal).

De las normas ut supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00268 del 02 de marzo de 2011).

Partiendo de tales premisas, debe este Superior Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

Respecto al primer requerimiento, verifica este Juzgado que el documento de finiquito como acuerdo transaccional cuya homologación se solicita, fue suscrito por la ciudadana Jasmine Lizcano Gutiérrez, antes identificadas, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), carácter que se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 15, celebrada en fecha 28 de febrero de 2007, e inserta la misma por ante la Oficina de registro el día 07 de marzo de 2007, bajo el N° 14 Tomo 19A, por una parte; y por la otra parte actúa la abogada en ejercicio A.C.L.R., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, la cual solicita la respectiva homologación del finiquito en cuestión.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A como FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), con la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), en razón del Contrato de Obra N° CRU-11002-06-0002, celebrado entre la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTO 74, C.A., contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por la Empresa SEGUROS COPORATIVOS, C.A mediante el CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N° 231320, el CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 231321 y el CONTRATO DE FIANZA LABORAL N° 231322, respectivamente.

Lo anterior implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. Así se declara.-

Finalmente, se observa que a través del acuerdo transaccional, la representación de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), se resguarda el derecho a interponer y/o seguir acciones civiles, mercantiles, administrativas y penales, que pudieran corresponderle en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTOS 74, C.A., por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el finiquito como acuerdo transaccional celebrado entre la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU), parte demandante, y la Sociedad Mercantil SEGUROS COPORATIVOS, C.A, parte co-demandada en la presente causa. Así se declara.-

II

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo transaccional, presentado por la abogada en ejercicio A.C.L.R., suficientemente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS COPORATIVOS, C.A, como parte co-demandada, en la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRU) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTOS 74, C.A., y su fiadora solidaria y principal pagadora la Sociedad Mercantil SEGUROS COPORATIVOS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 40 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

GudeM/DPS/*8.-

Exp. N° 14.424

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