Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA:

CRUCELIS E.L.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.156.317 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO Y J.J.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.405 y 14.121, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES TUMA, C.A. (INTUMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 12 de febrero de 1.985, bajo el Nº 34, Tomo 2-C; J.M.B., L.L.Q.C. y J.N.M.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.514.992; 5.620.544; y 12.108.698, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y O.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.020 y 22.387, ambos de este domicilio.

MOTIVO:

SIMULACION

EXPEDIENTE: 5.763

En el juicio contentivo de SIMULACION, incoado por la ciudadana CRUCELIS E.L.A., contra la empresa INVERSIONES TUMA, C.A. (INTUMACA), y J.M.B., L.L.Q.C. y J.N.M.F., que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 1.998, por los abogados O.R. e I.P., en su carácter de autos.

Las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 25 de febrero de 1999.

Consta asimismo, que quien suscribe como Juez de este Tribunal, por auto de fecha 27 de marzo de 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y fijando un lapso de treinta (30) días para decidir; librándose en esa misma fecha el cartel de notificación ordenado y encontrándose la misma en estado de sentencia, esta Alzada pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observa, que quien suscribe como Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expusieran la causa de su inactividad procesal, mediante escrito; evidenciándose de los autos, que las mismas no comparecieron para dar cumplimiento a lo señalado, dentro del lapso correspondiente, y habiendo esta Alzada por auto dictado el 15 de mayo de 2008, diferido la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, pasa a decidir lo que sea de justicia.

Esta Alzada evidencia, que al dársele entrada en fecha 25/02/1999, se recibió una sola pieza constante de treinta y ocho (38) folios útiles, contentiva de copias certificadas del Expediente No. 43.511, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se observa, que ni en los originales, ni en las copias fotostáticas certificadas, de las actuaciones que envió el Juzgado a-quo a este Tribunal, conste el auto que oyó la apelación, el cual es el que transfiere la jurisdicción, ni la decisión que fue recurrida.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:

...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior , no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....

En igual sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año 2.000, asentó:

“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1.987 (Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

...si el apelante, …OMISSIS…, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser una carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que “no tiene materia sobre la cual decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo (...Omissis...)

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en ambos efectos dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…. es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a inicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...

.

En cuanto a la omisión de producir en la Alzada las copias certificadas pertinentes o el certificar la integridad de las piezas o cuadernos remitidos, el eximio Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, según el nuevo código de 1.987, página 428, ha señalado lo siguiente:

…La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al Juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación...

.

En observancia de la sentencia antes transcrita, y de la cita doctrinaria a la que se ha hecho referencia, evidenciado como ha sido que ni en los originales, ni en las copias fotostáticas, de las actuaciones que el Juzgado a-quo envió a este Tribunal, conste el auto que oyó la apelación, el cual es el que transfiere la jurisdicción, ni la decisión que fue recurrida, lo cual constituye un error o falta en la sustanciación imputable a la parte apelante, dado que es el deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas pertinentes en las cuales estén los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión, constituyendo para él una carga procesal, su incumplimiento entraña una renuncia a la apelación, por lo que la presente apelación debe ser declarada renunciada o desistida, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 11 de agosto de 1.998, por los abogados O.R. e I.P., en su carácter de autos, contra la decisión dictada el 06 de agosto de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó la admisión de la prueba de posiciones juradas, AL NO HABERSE ACOMPAÑADO EL AUTO QUE OYÓ LA APELACIÓN, NI LA DECISION DE LA CUAL SE APELA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 am se dictó y se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M..

FJD/mgm/mallr.

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