Sentencia nº RC.00546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000981

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

         En el juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria, intentado por la sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.M.F., L.O.M.B., A.J.M.H., M.F. deM., Daynube del C.V.Q. y J.A.R.L. contra la empresa EXPRESOS CAMARGUI, C.A. y el ciudadano T.D.A., ambos representados judicialmente por los abogados H.B.B.B., A.F.H.R. y H.H.B.L.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, en fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara Homologado (sic) el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS CAMARGUI, C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR C.A, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGUI, C.A., y solidariamente y a título personal al ciudadano TEOFILO (SIC) DIAZ (SIC) AZABACHE, ambas partes plenamente identificadas ab-initio y como consecuencia de ello se revoca parcialmente la decisión dictada el 09 de julio de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado, T.D.A., en contra del referido fallo, quedando de esta forma revocada parcialmente;

SEGUNDO: Se declara con lugar la Reconvención propuesta por (sic) ciudadano TEOFILO (SIC) DIAZ (SIC) AZABACHE, en contra de la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENET SUR, C.A., por Daños y Perjuicios.

TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente por indemnización de los daños y perjuicios causados, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), cuyo monto deberá ser indexado…

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida en la reconvención y por el desistimiento conforme al artículo 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil…

         Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que en el escrito de impugnación la parte demandada solicita el pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, por cuanto considera que el valor de lo litigado estimado por el actor no alcanza la suma gravaminis de 3.000 unidades tributarias que la ley exige para que este alto tribunal pueda conocer y tramitar cualquier especie de recurso. 

Respecto a el requisito de la cuantía, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H. deM. y otros c/ N.C.T.M.,  dejó sentado lo siguiente:

“…En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por otra parte, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallen en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal.

Ahora bien, el presente criterio no se aplica en el caso objeto de la presente solicitud de revisión en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, pues la decisión contra la cual se recurre en revisión fue dictada en el año 2002, momento para el cual el criterio vigente para acceder en casación era distinto al que hoy se establece en el presente obiter dictum.

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las  nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre  la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento a la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., expediente N°. 05-0309, caso Carbonell Thielsen, C.A., la Sala retoma la doctrina fijada en fecha 30 de abril de 1997 y establece que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso.

En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada por la Sala, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen. Y en tal sentido se establece que para todos los casos, incluyendo el presente, en los cuales se produzca la casación múltiple, no será revisado dicho requisito. Así se establece. (Negritas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que en los casos en que fuese anunciado el recurso de casación contra las sentencias dictadas por un tribunal de reenvío, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario un nuevo examen por cuanto asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional.

Ahora bien, la Sala observa que en el presente expediente fue interpuesto por primera vez un recurso de casación, con motivo del cual esta Sala dictó sentencia el 3 de agosto de 2004, en el que declaró la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que en esa oportunidad la Sala consideró cumplido el requisito de la cuantía, pues de lo contrario hubiese declarado inadmisible el recurso de casación.

En consecuencia, aplicando el criterio anterior al presente juicio, la Sala considera que no es necesario revisar el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso, por cuanto la sentencia de alzada fue dictada en reemplazo de la otra anulada previamente por este Supremo Tribunal y que en aquella oportunidad tuvo acceso a casación. Así se decide.

CASACIÓN DE OFICIO

         Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales  que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación  y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

         Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,  prevee el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

         En relación a ello, esta Sala en Sentencia de Fecha 2 junio de 2006, Caso: D.C.M.M., Contra Construcciones e Inversiones Hernández, C.A. (COINHERCA), con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo dejó establecido lo siguiente:

…Atendiendo a la jurisprudencia y doctrina anteriormente expuesta, ha de precisar esta Sala que, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que fueron explanadas tanto la pretensión, como en la contradicción.

En este mismo sentido, por estar estrechamente ligado a las consideraciones previas, le corresponde a esta Sala reiterar, que la congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver, como se ha dicho, sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es precisamente en esa forma - exhaustivamente - como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja el precepto legal contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal  Civil.  

De modo que, habiendo quedado establecido lo anterior, debe indicarse que, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia necesariamente debe contener, se encuentra el contemplado en el orinal 5º del aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige la obligación del juez a pronunciar “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las  excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

Hechas estas consideraciones, la Sala estima necesario realizar un recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el presente juicio:

1) En el sub iudice la parte actora intentó una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Expresos Camargui, C.A. y contra el ciudadano T.D.A., en nombre propio y como representante legal de la prenombrada empresa, solicitando en el libelo de demanda se  decrete la intimación de ambos para el pago de las cantidades de dinero líquidas y exigibles, representadas en doce (12) letras de cambio, más los intereses de mora y otros conceptos que señala en dicho libelo.

2) Dicha demanda fue admitida el 31 de enero de 2000.

3) De tal procedimiento dessitió la parte actora respecto a la codemandada Expresos Camargui, C.A, en fecha 10 de febrero de 2000.

4) El 24 de febrero de 2000, el codemandado T.D.A. hizo oposición a la intimación de pago en nombre propio y en el carácter de representante legal de la empresa Expresos Camargui, C.A.

5) El 28 de febrero de 2000, el codemandado T.D.A. dio contestación a la demanda en nombre propio y en el carácter de representante legal de la empresa Expresos Camargui, C.A.

En la contestación a la demanda el ciudadano T.D.A., reconvino reclamando el pago de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por la actuación en el proceso con temeridad o mala fe, asimismo solicitó el pago por concepto de honorarios de abogados y la indexación sobre los montos condenados.

La reconvención propuesta, fue contestada por la parte actora reconvenida oponiendo la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para intentar y sostener ese juicio, entre otros alegatos.

Habiendo las partes promovido pruebas, presentado los informes y sus respectivas observaciones, el a quo declaró en fecha 9 de julio de 2001, sin lugar la demanda  y sin lugar la reconvención.

Dicha sentencia fue apelada por ambas partes y luego casada por esta Sala en fecha 3 de agosto de 2004, la cual dio origen a la sentencia hoy recurrida de fecha 15 de julio de 2005.

Ahora bien, del recuento de los eventos procesales se constata la existencia de:

1) Demanda por cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la sociedad mercantil Crucero Oriente Sur C.A., contra Expresos Camargui, C.A y el ciudadano T.D.A..

2) Desistimiento del procedimiento por parte de la actora únicamente respecto a la codemandada Expresos Camargui C.A.

3) Reconvención opuesta sólo por el codemandado T.D..

Así pues, veamos lo establecido por la sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2005:

…III DE LA MOTIVACIÓN

Vistas las apelaciones interpuestas por ambas partes en contra de la decisión dictada el 9 de julio de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión del 09 de Julio de 2001, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda incoada por CRUCERO ORIENTE SUR C.A. y el ciudadano T.D.A. y sin lugar la reconvención propuesta por éste último de los señalados contra la parte accionante reconvenida.

(…Omissis…)

Declarada sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, el ciudadano T.D.A. actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGÜI C.A. y el abogado A.J.M.H., en su condición de apoderado judicial de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR C.A., recurrieron de la referida decisión, las cuales fueron oídas en ambos efectos el 30 de julio de 2001.

(…Omissis…)

Con vista a las argumentaciones hechas por las partes, a la decisión en primera y segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, casó la decisión de última instancia el 03 de agosto de 2004 y estableció lo siguiente:

No obstante que el desistimiento efectuado por la parte actora se realizó sólo en lo que se refiere a la co-demandada Expresos Camargüi, C.A., tal como se evidencia de la diligencia de fecha 10 de febrero de 2000, ya transcrita en el cuerpo de este fallo, el juzgador superior, extendiendo su decisión más allá de los límites en que quedó trabada la litis, con fundamento en argumentos propios y no expuestos por las partes, consideró que tal desistimiento sí abrazaba al otro co-demandado, ciudadano T.D.A..  

Es evidente que con tal proceder el juzgador superior incurrió en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al dictar una sentencia que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues no se atuvo sólo a lo alegado por la parte actora en la diligencia mediante la cual efectuó su desistimiento, razón por la cual está inficionada del vicio de incongruencia positiva, como acertadamente lo denuncia el formalizante.

Con vista a la referida decisión, este Organo (sic) Jurisdiccional pasa a resolver ele punto controvertido, siguiendo la doctrina asentada por el máximoT..

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2000 cursante al folio 29 de la primera pieza el abogado Luis (sic) M.B., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Crucero Oriente Sur, C.A., solicitó lo siguiente: “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO de intimación que cursa en el presente expediente intentada en contra de la sociedad mercantil Expresos Camargui, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicito me sean devueltos los recaudos originales previa certificación de los mismos”.

Con respecto a esa declaración voluntaria por parte de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal señala, para desistir, es necesario que tenga capacidad para disponer del objeto del litigio y que además tenga facultad para ello.

El titulo por el cual el abogado en referencia desistió, no tenía la capacidad para de (sic) disponer del mismo toda vez que sólo estaba facultado para el cobro de dicha acreencia, como lo señala el mismo título cambial.

(…Omissis…)

…Sin embargo, al comparecer la misma representación legal de la empresa demandante, ciudadano F. deS.F., mediante diligencia del 23 de febrero de 2000, cursante al folio 46 de la primera pieza ratificando el desistimiento ya verificado, convalidó en esa oportunidad dicho pedimento, así como también en las distintas manifestaciones que hizo en el curso del proceso.

(…Omissis…)

En el caso de autos la parte actora desistió del procedimiento sólo en lo que respecta a la demandada principal sociedad mercantil EXPRESOS CARAGUI (SIC) C.A., manteniendo todo el vigor en cuanto a (sic) al                  co-demandado T.D.A., toda vez que éste último fue demandado solidariamente y en forma personal con fundamento a las doce (12) letras de cambio discriminadas en el libelo de demanda  

De ahí, que habiendo la parte accionante desistido del procedimiento, el mismo resulta viable aún sin el consentimiento de la parte demandada como lo estipula el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a la ley, al orden público, ni a ninguna disposición de derecho común, se homologa dándose por consumado, adquiriendo fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuanto a la empresa Sociedad Mercantil EXPRESOS CAMARGUI, C.A.,  y así se decide.

(…Omissis…)

Fue alegado por la accionante la falta de cualidad e interés por parte del ciudadano T.D.A., para intentar la presente reconvención.

(…Omissis…)

En el caso bajo examen, la parte demandada reconviniente, aduce en su reconvención que la parte actora le produjo unos daños y perjuicios por haberlo demandado solidariamente de la obligación cambiaria sin haberse él obligado por el referido título.

(…Omissis…)

En el caso sub-litis fue demostrado la existencia de la relación de causalidad ya analizada anteriormente, producto de la acción interpuesta por la representación de la parte demandante, lo cual generó entre las partes una relación extracontractual que produjo la acción de daños y perjuicios, pero la misma la hace viable ya que los instrumentos que se opusieron como acreencia no pagada, estaban muy íntimamente vinculada al convenio privado celebrado entre el ciudadano T.D. (sic) Azabache y F. deS.F.. Dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, el 25 de febrero de 1999, el cual riela a los folios 129 al 131 de la primera pieza del expediente.

(…Omissis…)

De ahí que habiendo el demandado reconviniente demandado en la reconvención los daños y perjuicios causados con base al instrumento antes señalado, la reconvención propuesta deberá declararse con lugar , así como la apelación interpuesta por la representación del co-demandado reconviniente T.D.A., y así se decide.

En lo que respecta a los honorarios peticionados, el mismo estaría sujeto a la suerte definitiva de la causa.

IV

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se declara Homologado (sic) el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS CAMARGUI, C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR C.A, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS CAMARGUI, C.A., y solidariamente y a título personal al ciudadano T.D.A., ambas partes plenamente identificadas ab initio y como consecuencia de ello se revoca parcialmente la decisión dictada el 09 de julio de 2001 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas y con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del co-demandado, T.D.A., en contra del referido fallo, quedando de esta forma revocada parcialmente;

SEGUNDO

Se declara con lugar la Reconvención propuesta por (sic) ciudadano T.D.A., en contra de la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., por Daños y Perjuicios.

TERCERO

Se condena a la parte actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente por indemnización de los daños y perjuicios causados, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), cuyo monto deberá ser indexado…

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en la reconvención y por el desistimiento conforme al artículo 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Mayúsculas del texto)

         De la precedente trascripción parcial de la sentencia recurrida se desprende, que el juez superior resolvió acerca del desistimiento por parte de la actora respecto a la codemandada empresa Expresos Camargui C.A, y de la reconvención opuesta por el codemandado T.D.A., pero omitió referirse a la pretensión de cobro de bolívares en contra del mencionado codemandado.

No obstante, el ad quem dejó de pronunciarse sobre el problema judicial sometido a su consideración, pues nada dijo respecto a la demanda incoada en contra del ciudadano T.D., quedando en el limbo jurídico la pretensión del actor reconvenido, puesto que se desconoce si esta fue declarada con o sin lugar, lo cual pone de manifiesto que el juzgador de alzada no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, infringiendo lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia, todo lo cual conduce a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

         Por haberse casado de oficio el presente asunto por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2005. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

         Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000981

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