Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO Nº AP21-R-2010-000880

PARTE ACTORA: JOSÈ M.F.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.111.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.695.

PARTE DEMANDADA: CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 292-A-Segundo de fecha 14 de julio de 1995 y COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 70-A-Segundo de fecha 04 de Julio de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.: HILDA MARÌA VALLEJO FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A: No consta en autos.-

MOTIVO: INCIDENCIA (Impugnación de poder).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03/06/2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora.

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 22 de Julio de 2010 y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que el a-quo desaplicó lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el ciudadano L.F.D.S., ha debido traer la documentación que lo acreditaba como Presidente de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, que al no hacerlo, el a-quo aceptó una representación sin poder.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante CRUCEROS DE ORIENTE, señaló que comparecía en virtud de no saber cuales serían los alegatos de la apelación, pero que estaba de acuerdo con lo establecido por el a-quo.

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 03 de Junio de 2010, visto planteado por la parte actora en cuanto a que el ciudadano L.F.D.S.O., no ostenta la representación de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

...Visto lo solicitado por el apoderado de la parte actora, abogado A.F., en fecha 17.05.2010, en el acta de inicio de la Audiencia Preliminar, la cual es del siguiente tenor:

En cuanto la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., procedo a impugnar las copias simples de acta de asamblea (…), en este sentido pido al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la admisión de los hechos (…) en este sentido señalo al Tribunal que el ciudadano L.F.D.S.O., no tiene facultad para representar a la accionada en este procedimiento (…), de acuerdo con lo establecido en el acta constitutiva de la accionada, asimismo, se evidencia en autos que el citado ciudadano no ostenta la representación que se atribuye

(omissis)

En cuanto a la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A. se observa:

Que a la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano L.F.D.S.O., quien dijo ser presidente de la empresa codemandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., asistido del abogado C.R., consignando copia simple del Acta de Asamblea en siete (07) folios útiles (la cual fue impugnada) de la cual se desprende que el ciudadano L.F.D.S.O. es el Presidente de dicha compañía.

Que en fecha 21.05.2010, se dictó auto mediante el cual se aperturó lapso de cinco (05) para que la parte codemandada consignara lo que considerara pertinente, consignando la referida parte en fecha 27.05.2010, copia certificada de los estatutos de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de fecha 04.07.1965; copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la cual se desprende la transformación de la empresa en COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., y en la cláusula novena se indica que “La administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, (…) tendrá la representación judicial y extrajudicial de la compañía, (…)”; copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., de la cual se desprende la venta de las acciones del Presidente de la compañía ciudadano M.D.S., al ciudadano L.F.D.S.O., quien fue designado como Presidente en las disposiciones finales de la referida acta y en copia certificada en la cual se corrige error en el nombramiento de los directivos de la compañía; copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la cual se desprende que el presidente de la empresa es el ciudadano L.F.D.S.O., y en su cláusula décima se indica que el presidente representa la empresa judicialmente.

Ahora bien, tal como se evidencia de los documentos anteriormente mencionados el ciudadano L.F.D.S.O., quien como ya se indicó compareció a la Audiencia Preliminar, tiene el carácter de Presidente de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., y la facultad para representarla judicial y extrajudicialmente, aunado al hecho que la misma parte actora en su libelo de demanda folio 43, lo indicó como Presidente de dicha empresa, a los fines de la notificación, mal puede ahora este apoderado impugnar la representación del ciudadano, que el mismo esta pidiendo se notifique, por lo que el referido ciudadano L.F.D.S.O. puede con tal carácter ejercer validamente la representación de la codemandada COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior no puede esta Juzgadora declarar la admisión de los hechos respecto de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A.

En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la impugnación realizada por el abogado A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.M.F.M.. Como consecuencia de lo anterior se niega la solicitud de declaratoria de admisión de los hechos. Así se decide...

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo declarado por el a-quo en cuanto a declarar válida la representación de la persona que compareció en representación de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A. está ajustado a derecho. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujo el recurrente que el a-quo desaplicó lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el ciudadano L.F.D.S., ha debido traer la documentación que lo acreditaba como Presidente de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, que al no hacerlo, el a-quo aceptó una representación sin poder.

Artículo 131.- “Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo...”

De la revisión de las actas del expediente, corre inserto de los folios 01 al 03 del expediente, acta de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado 37 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en la cual se lee:

...Hoy, 17 de Mayo de 2010 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna instrumento poder en tres (03) folios útiles; la abogada H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.756, quien dice ser apoderada de la empresa codemandada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., consignando poder en copia simple en dos (02) folios útiles y original a efectos de vista y estatutos en copia simple en doce (12) folios útiles y original a efectos de vista; el ciudadano L.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.944.594, quien dice ser Presidente de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., consignado copia simple del Acta de Asamblea en siete (07) folios útiles, asistido por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.664, dándose así inicio a la audiencia.

(omissis)

En este estado, la parte actoras expone: “En cuanto la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., procedo a impugnar las copias simples de acta de asamblea constante de siete (07) folios útiles, de conformidad con el principio de la preclusión de la prueba y lo previsto en el artículo 206 del CPC, por ser esta la primera oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en este sentido pido al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la admisión de los hechos a la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., por incomparecencia a la Audiencia preliminar, en este sentido señalo al Tribunal que el ciudadano L.F.D.S.O., no tiene facultad para representar a la accionada en este procedimiento de cobro de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el acta constitutiva de la accionada, asimismo, se evidencia en autos que el citado ciudadano no ostenta la representación que se atribuye.

(omissis)

En este estado la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., expone: “Ratifico el carácter del ciudadano L.F.D.S.O., en su carácter de Presidente de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., tal como se evidencia en su cédula de identidad que sólo un ciudadano puede portar un numero de identificación y es el que aparece en la misma y en el libelo, solicito a este Tribunal me conceda plazo legal para consignar las copias certificadas de la acreditación del representante de COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A.. Es todo...”

En tal sentido, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010, el ciudadano L.D.S., asistido por el Abogado C.R., consignó copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Colectivos Tierra Firme fechado 04 de Julio de 1975 y copia de las Actas de Asamblea de fechas 25/05/2001, 30/05/2002, 09/11/2005, en las que, tal como fue señalado por el a-quo, se evidencia la transformación de la empresa en COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., la venta de las acciones del anterior Presidente de la compañía ciudadano M.D.S., al ciudadano L.F.D.S.O., quien fue designado como Presidente y en la cual se corrige error en el nombramiento de los directivos de la compañía y finalmente, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la cual se desprende que el presidente de la empresa es el ciudadano L.F.D.S.O..

En este orden de ideas, al Folio 97 del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09 de Noviembre de 2005:

“La Asamblea es presidida por su Presidente, el ciudadano L.F.d.S.O., ya antes identificado, quien verificando la presencia del 100% del Capital Social, declara la asamblea Plenamente constituida, se procede a dar lectura de los puntos a tratar:

(omissis)

Novena

La administración y dirección de la Compañía corresponde a una Junta Directiva conformada por un presidente y un Vice-Presidente, quienes podrán ser o no ser accionistas de la empresa y serán elegidos por una Asamblea General de Accionistas (...)

Décima

El presidente constituye el órgano ejecutivo de la compañía, tendrá la representación Judicial y extraoficial de la Compañía, demandar, contestar, convenir, desistir, transigir, someter a árbitros arbitradores y de derecho, Comprar, Vender, enajenar (...)

Así pues, en el caso concreto, esta Alzada luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que la causa principal, está en fase de audiencia preliminar, específicamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia o primitiva, y que, en representación de una de las co-demandadas compareció el ciudadano L.D.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., asistido de abogado, acto en el cual la representación de la parte actora procedió a impugnar “...las copias simples de acta de asamblea constante de siete (07) folios útiles (...) señalo al Tribunal que el ciudadano L.F.D.S.O., no tiene facultad para representar a la accionada en este procedimiento...” pronunciándose el a-quo en fecha 03 de junio de 2010 (decisión recurrida), declarando sin lugar la impugnación, válido el carácter del ciudadano supra identificado de representar a Colectivos Tierra Firme, establecido QUE “Como consecuencia de lo anterior no puede esta Juzgadora declarar la admisión de los hechos respecto de la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A.” coincidiendo este Juzgador con lo explanado por el a-quo en la decisión recurrida, ya que de las documentales consignadas a los autos, se evidencia que el representante estatutario de la sociedad mercantil in comento, que compareció a la Audiencia Preliminar, estaba en su carácter de Presidente, facultado para ello, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente en derecho lo peticionado por el recurrente, en cuanto a que no tiene facultades para representar a la empresa. Así se decide.

Siendo que el recurrente limitó su apelación al pronunciamiento del a-quo con relación a la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., queda firme lo decidido por el Juzgador de Primera Instancia, con relación a la co-demandada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.,

“...En cuanto a la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., impugno el poder que otorgó –sic- los ciudadanos F.D.S.F. Y A.D.S.O., a los profesionales del derecho P.A.L. e H.M.V., por cuanto no tienen facultad para otorgar poder en nombre de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., asimismo, no consta el instrumento poder la cláusula que lo autoriza para nombrar apoderados en este sentido, (…), en este acto procedo a impugnar las copias simples que consignó la presunta apoderada judicial de la codemandada (…) consistente de acta de asamblea (…).

Del texto parcialmente transcrito se evidencia que lo requerido por la parte actora se circunscribe a la impugnación de la representación de la abogada H.M.V., de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., toda vez que quienes otorgaron el poder no tienen esa facultad de acuerdo a los estatutos de la empresa, y que el ciudadano L.F.D.S.O., no tiene faculta para representar a la empresa COLECTIVOS TIERRA FIRME, C.A., y que en consecuencia se declare la admisión de los hechos respecto de esta última empresa.

Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.

Que con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, quien aquí decide dejo constancia que fue presentado por parte de la abogada que dice representar a la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., estatutos de dicha empresa en copia y en original a efectos de vista, del cual se evidencia al folio 84 y su vuelto, del expediente, en el capítulo IV, denominado DE LA ADMINISTRACIÓN, las cláusulas XIX y XX, lo siguiente:

ARTÍCULO XIX: La Compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva compuesta por UN (1) Presidente y DOS (2) Directores, obrarán siempre conjuntamente el Presidente y uno de los Directores (…)

ARTÍCULO XX: El Presidente y uno de los Directores, obrando siempre conjuntamente, tienen las mas amplias facultades de administración y disposición y muy especialmente las siguientes facultades:

(…)

h) Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales (…)

Que en fecha 21.05.2010, se dictó auto mediante el cual se aperturó lapso de cinco (05) para que la parte demandada consignara lo que considerara pertinente, consignando la referida parte en fecha 27.05.2010, copia certificada de acta de Asamblea de Accionistas de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., de la cual se desprende que en fecha 03 de agosto de 2005, hubo una Asamblea de Accionistas de la empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., en la cual se ratificó como Presidente al Ciudadano F.D.S.F. y como Directores a los ciudadanos A.D.S.O. y O.A.F.V..

Que la copia cursante a los folios 90 al 95, la cual fue impugnada por la parte actora es exacta a la consignada por la abogada H.M.V., en fecha 27.05.2010.

Que de la copia del poder consignada por la abogada H.M.V., quien también presentó su original a efectos de vista, se desprende:

Nosotros, F.D.S.F. y A.D.S.O., (…) procediendo en este acto en nuestro carácter de Presidente y Director respectivamente (…)

Ahora bien, tal como se evidencia de los documentos anteriormente mencionados quienes otorgaron el poder a la abogada H.V., fueron el Presidente y uno de los Directores de la referida empresa CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., quienes actuaron de acuerdo a los estatutos de la empresa y de acuerdo a su nombramiento según acta de asamblea también verificada por el Tribunal, aunado al hecho de que la abogada subsanó en el tiempo establecido, por lo que la referida abogada H.M.V. puede con tal carácter ejercer validamente la representación de la demandada CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., y así se decide. (Destacados de esta Alzada).

Ello así, vistos los argumentos anteriormente señalados, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión fecha 03/06/2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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