Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000014

ASUNTO : EP01-P-2010-000014

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN

IMPUTADO: R.D.M.C.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. E.C..

VICTIMA: R.R.A.O. Y V.C.C..

DELITO: HURTO CALIFICADO Y AMENAZA.

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 175 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.R.A.O. Y V.C.C., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano R.D.M.C., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-12.170.775 ( NO LA PORTA), Nacido En Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 12/11/1973, de profesión u oficio técnico de refrigeración, hijo de M.V.M. (v) y de C.R.M. (v), residenciado en Urb. H.R.C.F., Terraza G, N° 374 Pedraza Estado Barinas, teléfono 0426-679-2097.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

La representación Fiscal le atribuye al imputado R.D.M.C., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 02 de enero del 2010, siendo la 1:00 p.m. aproximadamente, se encontraban en labores de servicio cuando se presento ciudadanos identificados como RANDULFO AVILEZ Y V.C., quienes manifestaron que las personas que habian realizado labores de limpieza a los aires acondicionados, le habían hurtado la cantidad de 700 bolívares y que le habian hecho un llamado para se presentaran al comando a resolver la situación. Que transcurridos unos minutos se presentaron unos ciudadanos que se identificaron como MONTILA CRUCES C.R. Y MONTILLA CRUCES R.D., se abalanzó en contra de una de las victimas amenazándolo que lo iba a agredir, por lo que el ciudadano MONTILLA CRUCES R.D., fue aprehendido-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MONTILLA CRUCES R.D., supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente debemos entender, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de cometerse el hecho, siendo aprehendido por la autoridad policial. De igual forma.

En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión del imputado antes identificado. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MONTILLA CRUCES R.D., por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 175 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.R.A.O. Y V.C.C., de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1-) Acta Policial N° 008, de fecha 02 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario MACIA ADELIS, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo en la cual se produce la aprehensión e identificación de los imputados, la incautación del dinero en poder del imputado y demás detalles del procedimiento policial.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que permite la actuación de los imputados en la comisión de los hechos y calificar su aprehensión como flagrante.- (folio 06).-

2.2-) Acta de Denuncia, de fecha 02 De Enero del 2010, formulada por el ciudadano V.C.C., titular de la Cedula de Identidad N° 16.515.643, residenciada en el barrio el estadio, calle 3, avenida 5 y 6, casa N° 24-97, en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el que se comete el delito de HURTO en el cual fue victima, por lo que el tribunal estima que este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 07)

2.3) Acta de Entrevista al ciudadano RANDULFO R.A.O., de fecha 2 de Enero de 2010, titular de la Cedula de Identidad N° 11.716.279, residenciado en la Urb. R.G., calle 06, casa N° 06-15, en la cual señala el modo, lugar y tiempo en el que se comete el delito de HURTO, por lo que el tribunal estima que este elemento permite cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- (folio 08).

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud del concurso real, de delitos, por cuanto todos los delitos superan os tres años en su limite superior -

Al momento de celebrase la audiencia, el imputado: R.D.M.C., manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. El defensor público Abg. E.C. solicitó Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simples de la causa.-

El tribunal por las razones antes expuestas niega la privación preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y acuerda lo solicitado por la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y las copias-

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÒN del imputado R.D.M.C., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AMENAZA previstos y sancionados en los articulos 453 numeral 1 y 175 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.R.A.O. y V.C.C. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública y en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistente en régimen de presentación cada Veinte (20) días ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal. No acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda las copias simples de toda la causa solicitada por la defensa pública. Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de L.J.P. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico El auto motivado o fundado de la presente decisión se publicara al Décimo día (10) hábil día siguiente al de hoy. Las partes quedan notificadas. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

El Secretario

Abg. Eskarly Omaña

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